TSDJ CLO SC - 76001-31-03-015-2017-00281-04-(05-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-015-2017-00281-04-(05-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76001-31-03-015-2017-00281-04
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, cinco de junio de dos mil veinte.
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Edificio Alto Mediterráneo P.H.
Demandado: María Mercedes Chamat de Sardi Radicación: 76001-31-03-015-2017-00281-04
Asunto: Apelación de auto
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 30 de julio de 201 9, mediante el cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali denegó la solicitud de nulidad que esta formuló, con fundamento en el inciso 6º del artículo 121 del C. G. del P.
Sostuvo la aludida falladora que la ejecutada se notificó del mandamiento de pago el 1º de diciembre de 2017, por lo que el término de un año de que trata la norma en cita vencía el 1º de diciembre de 2018; que a dicho plazo se le deben descontar los días en que los despachos judiciales ubicados en el Palacio de Justicia “Pedro Elías Serrano Abadía” permanecieron cerrados por autorización del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, esto es, el 3 de agosto de 2018 y entre el 16 de agosto al 16 de octubre de ese mismo año, de suerte que el plazo inicial vencía el 4
autorización del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, esto es, el 3 de agosto de 2018 y entre el 16 de agosto al 16 de octubre de ese mismo año, de suerte que el plazo inicial vencía el 4 de febrero de 2019; sin embargo, como por auto de 29 de noviembre de 2018, se prorrogó el término inicial por seis meses, el plazo para definir la instancia fenecía hasta el 5 de agosto de 2019.
Agregó que, en todo caso, no había lugar a declarar la falta de competencia y remitir el expediente al juez que le sigue en turno,Rad. 76001-31-03-015-2017-00281-04
2 porque como titular de aquel despacho judicial tomó posesión del cargo el 6 de marzo de 2019.
LA APELACIÓN. La demandada señaló que en el proveído de 29 de diciembre de 2018 se dispuso “prorrogar por seis (6) meses más a partir de diciembre 01 de 2018, el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para resolver la correspondiente instancia”; no obstante, transcurrido el lapso adicional, la instancia aún no se había definido, sin que en el auto apelado la juez a quo explicara las razones por las que se apartó del plazo fijado en ese auto.
CONSIDERACIONES
1. Se confirmará el auto materia de censura, por encontrar de recibo los dos argumentos en que se a poyó la juez de primera instancia para denegar la solicitud de nulidad que, con fundamento en el inciso 6º del artículo 121 del C. G. del P., formuló la ejecutada.
recibo los dos argumentos en que se a poyó la juez de primera instancia para denegar la solicitud de nulidad que, con fundamento en el inciso 6º del artículo 121 del C. G. del P., formuló la ejecutada.
2. En efecto, para el Tribunal no queda duda que en este evento la sentencia de primera in stancia se profirió dentro del término fijado en el pluricitado artículo 121 del C. G. del P. Dícese lo anterior, por cuanto la ejecutada se notificó del mandamiento de pago el 1º de diciembre de 2017, por lo que ese es el hito temporal que deb e tenerse en cuenta para empezar a contabilizar el término del año, de suerte que, el plazo inicial fenecía el 1º de diciembre de 2018.
Ahora, se tiene que durante el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 2017 al 1º de diciembre de 2018 , el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca autorizó el cierre de los despachos judiciales ubicados en el Palacio de Justicia “Pedro Elías Serrano Abadía” en dos ocasiones, el 3 de agosto de 2018 1 y entre el
1 Acuerdo CSJVAA18-118 de 18 de julio de 2018.Rad. 76001-31-03-015-2017-00281-04
3 16 de agosto al 16 de octubre de ese mismo año 2, disponiendo además, la interrupción de los términos procesales durante es e periodo.
Así, si los términos procesales estuvieron interrumpidos durante dos meses y un día, e l término del año con que contaba la juzgadora
además, la interrupción de los términos procesales durante es e periodo.
Así, si los términos procesales estuvieron interrumpidos durante dos meses y un día, e l término del año con que contaba la juzgadora para definir la insta ncia se amplió hasta el 2 de febrero de 2019, y como quiera que dicho día era inhábil, conforme a la regla del inciso 7º del artículo 118 del C. G. del P., el término se cumplía el primer día hábil siguiente, esto es, el 4 de febrero de ese año.
No obstante, como bien se sabe, el inciso 5º del artículo 121 del
C. G. del P., permite prorrogar el término inicial de un año, por seis meses más, prerrogativa de la que hizo uso el despacho de primera instancia en auto de 29 de noviembre de 2018. Y si bien en d icho proveído se indicó que la prórroga se hacía desde el 1º de diciembre de 2018, lo cierto es que, como ya se vio, debido a que los términos estuvieron interrumpidos durante dos meses y un día, el plazo de un año no se cumplió ese 1º de diciembre , sino e l 4 de febrero de 2019, por lo que es desde allí que deben contabilizarse los seis meses adicionales, de suerte que el plazo para definir la instancia vencía el 4 de agosto de 2019, y como quiera que la sentencia de primera instancia se profirió el 30 de j ulio de ese año, no cabe duda que la misma se dictó dentro del término establecido en el estatuto procesal.
2. Pero si se dejare de lado todo lo anterior, y se aceptar a la
instancia se profirió el 30 de j ulio de ese año, no cabe duda que la misma se dictó dentro del término establecido en el estatuto procesal.
2. Pero si se dejare de lado todo lo anterior, y se aceptar a la tesis de la apelante respecto a que los seis meses deben iniciar a contabilizarse desde el 1º de diciembre de 2018, en la forma señalada en el auto de 29 de noviembre de ese año, la nulidad propuesta tampoco tendría cabida.
2 Acuerdo CSJVAA18 -132 de 16 de agosto de 2018; Acuerdo CSJVAA18 -140 de 17 de agosto de 2018; Acuerdo CSJVAA18-141 de 21 de agosto de 2018; Acuerdo CSJVAA18 -161 de 19 de septiembre de 2018 y Acuerdo CSJVAA18-164 de 21 de septiembre de 2018.Rad. 76001-31-03-015-2017-00281-04
4 Lo anterior, por cuanto en criterio del suscrito Magistrado, el plazo estipulado en el artículo 121 del C. G. del P., es de carácter personal3, y atendiendo que la juez 15 Civil del Circuito de esta ciudad tomó posesión de su cargo el 6 de marzo de 2019, es palmar que para el 1º de junio de ese año, el término de un año no había fenecido para ella, por lo que no resultaba procedente declarar la nulidad solicitada y disponer el envío del expediente al juez que le sigue en turno.
Al respecto, vale la pena memorar que la Sala de Casa ción de Justicia precisó que “el hito inicial para el cómputo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr
Al respecto, vale la pena memorar que la Sala de Casa ción de Justicia precisó que “el hito inicial para el cómputo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado. Sin embargo, como en el caso operó un cambio de juzgador y el nuevo no tuvo inferencia en el trámite anterior, el citado hito vendría a constituirlo el momento desde el cual el funcionario se reincorporó a sus funciones ”4. (Se resalta).
De ese modo, si el hito tempo ral a tener en cuenta para la contabilización del término del año lo vino a constituir la posesión de la juzgadora de primer grado, el término del año venció el 6 de marzo de 2020, y como quiera que la sentencia de primera instancia se profirió el 30 de julio de 2019, la conclusión a la que nuevamente se arriba es que ese fallo se dictó dentro del plazo estipulado en el artículo 121 del
C. G. del P.
3. Por las razones expuestas, el Tribunal confirmará el auto objeto de apelación.
DECISIÓN
Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión , CONFIRMA el auto del 30 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali , por el
3 Ver al respecto auto de 17 de julio de 2019. Exp. 000-2019-00186-00. 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC10758 -2019 de 22 de agosto de 2018. M.P. Aroldo
3 Ver al respecto auto de 17 de julio de 2019. Exp. 000-2019-00186-00. 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC10758 -2019 de 22 de agosto de 2018. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Rad. 76001-31-03-015-2017-00281-04
5 cual denegó la solicitud de nulidad que, con fundamento en el inciso 6º del artículo 121 del C. G. del P., formuló la ejecutada. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas.
Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado