TSDJ CLO SC - 76001-31-03-015-2020-00044-01-(30-04-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-015-2020-00044-01-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
76001-31-03-015-2020-00044-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, treinta de abril de dos mil veinte.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Dec isión, según acta No. 028 de la fecha.
Asunto: Acción de tutela – Impugnación
Accionante: Hugo Mauricio Ortiz Navia
Accionado: Colpensiones Radicación: 76001-31-03-015-2020-00044-01
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por la accionada Colpensiones, con tra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneració n de su s derechos fundamentales “a la remuneración mínima vital y protección de [sus] derechos laborales (y demás derechos consagrados en el artículo 53) de igualdad ante la Ley y protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circ unstancias de debilidad manifiesta […], los derechos a la seguridad social, el derecho a la salud [… ], a la seguridad social […], prevalencia del derecho sustancial, el de protección a la vida, honra y bienes de las personas y el de la prohibición de solic itar requisitos adicionales cuando una actividad o derecho haya sido reglamentado […]” ( sic), solicitó el accionante que se
del derecho sustancial, el de protección a la vida, honra y bienes de las personas y el de la prohibición de solic itar requisitos adicionales cuando una actividad o derecho haya sido reglamentado […]” ( sic), solicitó el accionante que se ordene a Colpensiones “continuar pagando[le] [su] pensión mensual de76001-31-03-015-2020-00044-01 2 invalidez, y pagar[le] las mesadas dejadas de pagar desde el mes de Diciembre de 2019 […]”
A efectos de sustentar lo anterior, además de señalar que “[l]a entidad demandada [le] reconoció […] pensión de invalidez mediante Resolución No. GNR 036387 de 14 de Marzo de 2013, por haberse[le] calificado por parte de la J unta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca una INVALIDEZ del 72.88%”, indicó que “[es] padre cabeza de hogar, toda vez que enviu[dó] […], y hoy [tiene] a [su] cargo a [sus] dos hijos […], quienes actualmente dependen económicamente de [sus] ingresos”, los cuales, únicamente, se refieren a la pensión de invalidez que devenga.
Precisado lo anterior, indicó que “]l]a entidad demandada a partir del mes de Enero dejó de cancelar[le] y pagar[le] la mesada mensual de [su] pensión de invalidez, en forma arbitraria y sin dar[le] a conocer y notificar]le las razones por las cuales tomó dicha decisión, con lo cual vulnera todos [sus] derechos constitucionales fundamentales, en especial el mínimo vital […]”.
2.- La juez a quo concedió el amparo a los derechos fundamentales al
las razones por las cuales tomó dicha decisión, con lo cual vulnera todos [sus] derechos constitucionales fundamentales, en especial el mínimo vital […]”.
2.- La juez a quo concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud , deprecados por el accionante, y ordenó a Colpensiones que “(i) reactive en nómina la pensión del actor, disponiendo lo necesario para el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión, y de ser el caso, (ii) reinicie nuevamente el proceso de la revisión de su estado de invalidez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993” , así mismo, resolvió “REQUERIR al accionante para que, una vez activado el proceso de revisión de su estado de invalidez, se ponga a disposición de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en los tres meses siguientes de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993”.
Lo an terior, tras establecer que si bien “[e]n principio la protección reclamada devendría improcedente, [en virtud de que el conocimiento de lo pedido se] impone en cabeza de la jurisdicción ordinaria […]”, lo cierto es que “como se trata de una persona discap acitada cuyo reconocimiento de pérdida de capacidad laboral es equivalente al 73% y su sustento económico lo constituye la pensión de76001-31-03-015-2020-00044-01 3 invalidez previamente reconocida así como también tiene bajo su dependencia a una hija menor de edad, es claro que el med io judicial ordinario no representa ser
3 invalidez previamente reconocida así como también tiene bajo su dependencia a una hija menor de edad, es claro que el med io judicial ordinario no representa ser eficaz e idóneo para la defensa de los derechos fundamentales que se denuncian como transgredidos . […] Esta urgencia en la que se encuentra el señor Hugo Mauricio Ortíz Navia, hace que conminarlo a que acuda a los me dios ordinarios de defensa para plantear la situación acá expuesta, sea desproporcionado considerando la demora que un proceso de esas características toma para definir el asunto; tiempo durante el cual sería privado de su pensión de invalidez. Con todo, la compleja situación económica y las precarias condiciones de salud en que se encuentra el accionante -que no en vano han sido la causa del reconocimiento pensional, sumado a la protección especial que debe brindar el Estado a quienes se encuentran en cir cunstancias de debilidad manifiesta por mandato expreso del artículo 13 de la Constitución Política, evidencian la ineficacia del medio ordinario de defensa para amparar de manera oportuna los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en la presente causa y hacen necesaria la intervención del juez constitucional”.
Definido lo anterior, y habiendo constatado que el accionante es un sujeto de especial protección , debido a su “situación de discapacidad con una PCL de 73%, […] [y que con ocasión de ello] le ha sido reconocida mediante acto administrativo No. GNR 036387 del 14 de marzo del 2013, pensión de invalidez, la cual ha sido suspendida su pago sin razón alguna o aparente, ello por cuanto a pesar de haberse notificado en debida forma a Colpensiones , del trámite
invalidez, la cual ha sido suspendida su pago sin razón alguna o aparente, ello por cuanto a pesar de haberse notificado en debida forma a Colpensiones , del trámite de la tutela, dicha entidad se limitó a mencionar sobre la improcedencia de la acción de tutela, pero nada indic ó si respecto al caso que nos ocupa se dio aplicación a lo normado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 (inciso tercero, literal a) y en el ar tículo 17 de la Ley 776 de 2002” , desatendiendo así la carga de la prueba que se le impone en esta clase de asuntos, concluyó que “no se demostró qué medidas se adoptaron por parte de la entidad accionada para dar por suspendida el pago de l a mesada pensional, sin que pueda aventurarse esta instancia a señalar que el actor conocía plenamente el contenido de requerimientos relacionados con la pensión de invalidez. Tampoco podría afirmarse que aquel voluntariamente y de manera caprichosa hubies e pretendido sustraerse de su deber como pensionado de asistir a la revisión, si es que es ese el motivo que conllevó la suspensión del pago […]. Así las cosas, la76001-31-03-015-2020-00044-01 4 suspensión de la mesada deviene desproporcionada y no puede ser una carga que soporte únicamente el actor […]”.
No obstante, como “no puede restársele importancia que enmarca el proceso de revisión del estado de invalidez al que el señor Ortiz Navia debe someterse, en el evento de que la ausencia de dicho trámite sea la causa de la suspensión de la referida prestación económica ”, precisó igualmente, que “la continuidad en el
de revisión del estado de invalidez al que el señor Ortiz Navia debe someterse, en el evento de que la ausencia de dicho trámite sea la causa de la suspensión de la referida prestación económica ”, precisó igualmente, que “la continuidad en el tiempo de [la protección reconocida] estará supeditada a que Colpensiones adelante las gestiones ”, por lo que requirió al interesado, a fin de que “se ponga a disposición d e la administradora a efectos de realizar el proceso de revisión de su estado […]”.
3.- Enterada del fallo, la administradora de pensiones endilgada lo impugnó alegando que lo decidido desconoce el “CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO AL TRÁMITE DEL ACCIONANTE”, y que es “obligación del juez de tutela defender el patrimonio público de Colpensiones”; por lo demás, sin referirse con precisión al caso en concreto, señaló que “el pensionado por invalidez tiene 3 meses contados a partir de la recepción efectiva del requerimiento para someterse a nueva valoración, so pena de suspenderse el pago de la mesada pensional. De continuar renuente y una vez transcurridos 12 meses desde la recepción del requerimiento inicial, se extingue la calidad de b eneficiario; ello sin perjuicio de que este pueda readquirir la prestación en virtud de una nueva calificación y estudio pensional ”, concluyendo finalmente que “de los documentos que obran en la acción de tutela se vislumbra que cual el señor HUGO MAURICI O ORTIZ NAVIA no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable así como nos encontramos dentro de los términos de respuesta por lo que
obran en la acción de tutela se vislumbra que cual el señor HUGO MAURICI O ORTIZ NAVIA no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable así como nos encontramos dentro de los términos de respuesta por lo que tampoco sería posible acceder vía tutela una protección transitoria” (sic).
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció a favor de los ciudadanos, la existencia de un mecanismo preferente y sumario para solicitar la protección de derechos fundamentales, cuyas76001-31-03-015-2020-00044-01 5 características, en principio, impiden que a tra vés del mismo, se ventilen asuntos propios de otros jueces y frente a los cuales existen mecanismos alternativos de defensa. Por ese camino, dada la naturaleza subsidiaria de la acción, la misma no sirve para presentar controversias propias de la jurisdicc ión laboral, como son aquellas que se suscitan en el ámbito de un reconocimiento pensional.
Sin embargo, por establecido se tiene que, en forma excepcional, tales debates pueden dirimirse en la órbita constitucional cuando así se requiere por encontrarse comprometido el núcleo esencial de un derecho fundamental 1; por ser la tutela el único medio para satisfacer necesidades básicas del accionante; y al no resultar, los mecanismos ordinarios de defensa “ [eficaces] a la luz de las circunstancias especiales q ue se puedan presentar en cada caso en particular, máxime cuando no cuenta con otra fuente de ingresos para sufragar sus gastos propios y los de su núcleo familiar.”2
se puedan presentar en cada caso en particular, máxime cuando no cuenta con otra fuente de ingresos para sufragar sus gastos propios y los de su núcleo familiar.”2
Por esa vía, cumple referir que la jurisprudencia patria ha reconocido la procedencia de la acción para discusiones como esta, concluyendo que “la tutela puede ser interpuesta para reclamar prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de r econocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constituci onales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público. Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas , las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad
1 Corte Constitucional. Sentencia T-300 de 2010. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-485 de 2010.76001-31-03-015-2020-00044-01 6 física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta.”3
Y ha precisado, que “[c]uando la reclamación pensional se concreta e n el
6 física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta.”3
Y ha precisado, que “[c]uando la reclamación pensional se concreta e n el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se , susceptible de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gra n mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas.”4
2.- Bajo esa óptica, se advierte la confirmación de la decisión proferida en primera instancia, conforme las razones que pasan a verse.
Ciertamente, el estudio propuesto por vía de tutela ( reactivación de l pago de mesadas pensionales ) resulta procedente, en esta oportunidad, pues así se con cluye de las particulares circunstancias puestas de presente por el accionante, quien señaló que fue calificado con una pérdida de su capacidad laboral del 72.88% -calificación que, independiente de los argumentos que a modo general fueron
puestas de presente por el accionante, quien señaló que fue calificado con una pérdida de su capacidad laboral del 72.88% -calificación que, independiente de los argumentos que a modo general fueron expuestos por la entidad accionada , a la fecha no ha variado - lo que prima facie avizora que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por las enfermedades que padece, llevándolo a considerarse un sujeto de especial protección constitucional .
3 Corte Constitucional. Sentencia T 057 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia T 194 de 2016.76001-31-03-015-2020-00044-01 7 A ello se añade, d adas las propias manifestaciones del accionante – que, en todo caso, tampoco fueron desvirtuadas - aquel se encuentra en una situación económica precaria, pues la pensión de invalidez que devengaba equivale a su única fuente de ingresos para proveerse los medios necesarios para su subsistencia y los de su núcleo familiar,
Al respecto, cumple referir, que la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en “[asociar] la pensión de invalidez a la materialización del derecho al mínimo vital. Ejemplo de ello es la Sentencia T -043 de 2007; donde la Sala Tercera de Revisión aseveró que “(…) para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pen sión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital”. Postura que se reprodujo en la Sentencia T-657 de 2011, en la que se argumentó que la falta de respuesta de las
bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pen sión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital”. Postura que se reprodujo en la Sentencia T-657 de 2011, en la que se argumentó que la falta de respuesta de las entidades encargadas del reconocimiento de la pensión de invalidez, y, en consecuencia, el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales, afectaba el mínimo vital de los peticionarios que pudiesen tener derecho a ellas, quienes, en su mayoría, eran sujetos que por sus particulares condiciones no tenían la posibilidad de ac ceder a un trabajo y por lo mismo no contaban con los ingresos mínimos necesarios para su sostenimiento. Como corolario, la pensión de invalidez es una garantía que desarrolla los fines del derecho fundamental a la seguridad social. Con esta se pretende q ue quienes han perdido su capacidad laboral con ocasión de la ocurrencia de una enfermedad o accidente relacionado con actividades de trabajo, sean amparados -siempre que se cumplan los requisitos fijados en la ley - con el reconocimiento y pago de una pres tación periódica que les permita asegurar su mínimo vital. […]”5.
Lo anterior, a no dudarlo, llevan a concluir que en este caso debe aplicarse el criterio excepcional establecido en el precedente judicial inicialmente citado, pues las condiciones económic as y de salud del actor, como especial sujeto de protección constitucional, tornan de manera menos rigurosa, la procedencia de la intervención del juez de tutela, aun cuando no se desconozca la existencia de otros
5 Corte Constitucional. Sentencia T-371 de 2018.76001-31-03-015-2020-00044-01 8
tutela, aun cuando no se desconozca la existencia de otros
5 Corte Constitucional. Sentencia T-371 de 2018.76001-31-03-015-2020-00044-01 8 mecanismos de defensa judicial para la pro cedencia de sus pretensiones.
3.- Definido como está lo anterior, se tiene entonces que en el presente caso, mediante Resolución No. GNR 036387 de 14 de marzo de 2013, Colpensiones “[reconoció y ordenó] el pago de una pensión de invalidez a favor [del accionante]”, prestación económica la anterior que fue atendida hasta el mes de enero de 2020 , momento en el que “]l]a entidad demandada […] dejó de cancelar[la] […] en forma arbitraria […] sin [dar] a conocer y [notificar] las razones por las cuales tomó dicha decisión […]”.
Ahora bien, aunque no se desconoce que el ente cuestionado resaltó en el escrito de impugnación temas alusivos a la revisión del estado de invalidez prevista en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 6, suspensión y extinción de la pensión de invalidez, y readquisición de la pensión de invalidez, así como que precisó, según el referido artículo 44, que “el pensionado por invalidez tiene 3 meses contados a partir de la recepción efectiva del requerimiento para someterse a nueva valoración, so pena de suspenderse el pago de la mesada pensional. De continuar renuente y una vez transcurridos 12 meses desde la recepción del requerimiento inicial , se extingue la calidad de beneficiario; ello sin perjuicio de que este pueda readquirir la prestación en virtud
pago de la mesada pensional. De continuar renuente y una vez transcurridos 12 meses desde la recepción del requerimiento inicial , se extingue la calidad de beneficiario; ello sin perjuicio de que este pueda readquirir la prestación en virtud de una nueva calificación y estudio pensional” (se resalta) -presupuestos bajo los cuales , se entiende , adoptó la decisión de suspender la mesada pensional de la cual vení a siendo beneficiario el accionantelo cierto es que ninguna prueba se enc argó de aportar al presente trámite, a fin
6 “Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisars e: a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b) Por solicitud
derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa”.76001-31-03-015-2020-00044-01 9 de acreditar que aun cuando el destinatario de la medida conocía del adelantamiento del trámite de revisión, se abstuvo de asistir.
Y es que si bien la pensión de invalidez “no representa, por sí misma, una situación jurídica consolidada 7. Al contrario, el estado de invalidez se encuentra sujeto a una revisión trienal que, en caso de evidenciar una recuperación del pensionado, habilitaría a la administradora para que declare la extinción de la prestación”8, y por ende, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 44 ibídem, se habilita la posibilidad de que una prestación de esa categoría se extinga, disminuya o aumente, dependiendo el porcentaje de pérdida de c apacidad laboral que se obtenga; en verdad resultaba del todo relevante para el presente asunto, que la parte accionada encauz ara su laborío probatorio en demostrar que efectivamente requirió al pensionado para acudir a la valoración de su estado de invalidez , y que este injustificadamente se sust rajo de su obligación de asistir, o al menos, allegar el acto adm inistrativo mediante el cual resolvía suspender la pensión de invalidez previamente reconocida al actor , para conocer la motivación del mismo, sin embargo, adicional a las manifestaciones gen erales que hizo sobre el tema –planteadas únicamente a través del escrito de
mediante el cual resolvía suspender la pensión de invalidez previamente reconocida al actor , para conocer la motivación del mismo, sin embargo, adicional a las manifestaciones gen erales que hizo sobre el tema –planteadas únicamente a través del escrito de impugnación formulado - la entidad reprochada ninguna prueba allegó que permita establecer , sumariamente, que cumplió con alguna de esas cargas.
Contrario a ello, de lo que obra e n el expediente, el actor fue precisó en recriminar de la entidad endilgada -a riesgo de fatigar, se iteraque “a partir del mes de Enero dejó de cancelar[le] y pagar[le] la mesada mensual de [su] pensión de invalidez, en forma arbitraria y sin dar[le] a conocer y notificar]le las razones por las cuales tomó dicha decisión […]”. (Se resalta).
7 Sentencia T-473 de 2002. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-371 de 2018.76001-31-03-015-2020-00044-01 10 4.- Encontrándose así las cosas, la medida provisional otorgada por la juez de primer grado –pues así habrá de entenderse, en tanto quedó supeditada a las resultas d el proceso de revisión del estado de invalidez del accionante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 - resulta acertada , y en ese entendido, tal como fue anunciado, se impone confirmar la sentencia objeto de revisión.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en un caso de similares contornos al que hoy ocupa la atención de esta S ala –traído
entendido, tal como fue anunciado, se impone confirmar la sentencia objeto de revisión.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en un caso de similares contornos al que hoy ocupa la atención de esta S ala –traído acertadamente por la juez a quo constitucionalseñaló que “con la suspensión se busca evitar que se mantenga activa una pensión de invalidez sin que se haya establecido si las causas o razones que dieron lugar a ella se conservan. Tal decisión puede ser adoptada por la entidad en consideración a las funciones que le han sido asignadas por la ley, previo cumplimiento estricto de las condiciones ahí señaladas, entre las cuales se encuentra que el destinatario de la medida conozca previamente que se adelantará el trámite de revisión y sin embargo no asista a él. En ese contexto, esta consecuencia jurídica, aplicable por la administradora, resulta legítima partiendo de los deberes que pesan sobre los ciudadanos y que encuentran su desarrollo de manera correlativa con sus derechos y libertades. Sobre esa base, en el evento en que por una causa justificada la persona no se haya enterado d e la citación y por tanto no haya acudido al proceso, no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deber específico. De manera que, en tal escenario, no podría tenerse por propor cional una suspensión que sorprenda intempestivamente al sujeto afectado, pues, además de que a este no podría reprochársele la no realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a
que sorprenda intempestivamente al sujeto afectado, pues, además de que a este no podría reprochársele la no realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su salud. Así, independientemente de cómo se lleve a cabo la citación9, la misma debe cumplir con su finalidad, cual es la de lograr que su destinatario conozca del trámite, porque, solo a partir de ese momento, nace el
9 “La citación para el examen de revisión debería hacerse, en todos los casos, mediante correo certificado a la dirección indicada por el pensionado. No obstante, en caso de que aquella no corresponda con la realidad, podrían adelantarse gestiones adicionales a fin de lograr la citación, por ejemplo, comunicación a través de p áginas web, correos electrónicos, medios de comunicación, entre otros. Lo importante es que aquellas vías sean suficientes para que el beneficiario pueda ser tenido por enterado del proceso” Sentencia T-371 de 2018.76001-31-03-015-2020-00044-01 11 compromiso para él de permitir las gestiones conducentes a fin de establecer si existen o no razones para mantener el pago del emolumento. La aludida citación efectiva adquiere, en este punto, una mayor relevancia debido a que, como se ha explicado, la pensión de invalidez ampara a un grupo poblacional con especiales condiciones. Para concluir, esta Sala considera legítima la revisión trienal establecida en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha herramienta permite, periódicamente, estudiar las cond iciones en que se encuentra el
condiciones. Para concluir, esta Sala considera legítima la revisión trienal establecida en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha herramienta permite, periódicamente, estudiar las cond iciones en que se encuentra el beneficiario de la pensión de invalidez y así determinar si este tiene o no derecho a que se siga pagando la misma. También comprende la importancia de la consecuencia establecida en el susodicho artículo (inciso tercero, lit eral a), así como en el artículo 17 de la Ley 776 de 2002, según los cuales, la prestación será suspendida siempre que el beneficiario conozca efectivamente la citación a la respectiva revisión y no se someta a ella”.
Y concluyó, frente al caso en concret o, que “[e]n el caso sub examine, la Sala Tercera de Revisión tutelará los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de Daniel Serrano Ortiz, dado que aquellos fueron vulnerados por la UGPP al ordenar la suspensión de la pe nsión de invalidez del actor argumentando que este no había acudido a la realización del proceso de revisión previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, sin detenerse en el hecho de que aquel no se enteró del trámite mencionado. En cons ecuencia, se ordenará la reactivación del pago pensional y se requerirá al accionante para que se ponga a disposición de la administradora en los tres meses siguientes a la fecha en que aquella reinicie el proceso de revisión de su estado, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993”10.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal
fecha en que aquella reinicie el proceso de revisión de su estado, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993”10.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
10 Corte Constitucional. Sentencia T-371 de 2018.76001-31-03-015-2020-00044-01 12
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones previamente expuestas.
2.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito.
3.- En su oportunidad, dispuesto el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, con razón al estado de emergencia sanitaria declarado en el territorio nacional por el coronavirus COVID -19, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2 020 del Consejo Superior de la Judicatura).
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado