TSDJ CLO SC - 76001-31-03-016-2018-00081-01-(09-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-016-2018-00081-01-(09-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR REFERENCIA : 76001-31-03-016-2018-00081-01
DEMANDANTE : BANCO ITAÚ CORPOBANCA COLOMBIA S.A
DEMANDADO : OSCAR FABIÁN HERRERA COTILLO
MOTIVO APELACIÓN AUTO
Santiago de Cali, nueve de junio de dos mil veinte (2020)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES
1. El Banco Itaú Corpobanca Colombia S.A inició proceso ejecutivo singular en contra del señor Oscar Fabián Herrera correspondiéndole por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali quien libró mandamiento de pago, disponiendo la notificación en la forma establecida en los artículos 291 a 293 del C.G.P.
2. Como quiera que el extremo activo no logró la notificación personal requirió se ordenara el emplazamiento, empero , el juzgado de instancia lo negó por cuanto no se había agotado la notificación en la dirección informada en el escrito de demanda; lo cual finalmente cumplió el ejecutante logrando la comunicación de la demanda al ejecutado a través de correo certificado (canon 291 del C.G.P).
3. Igualmente el juzgado decretó las medidas cautelares requeridasembargo y retención de las sumas de dinero que el demandado posea en las entidades bancarias; embargo y secuestro de los vehículos de
3. Igualmente el juzgado decretó las medidas cautelares requeridasembargo y retención de las sumas de dinero que el demandado posea en las entidades bancarias; embargo y secuestro de los vehículos de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
DECISIÓN CIVIL UNITARIA Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESAApelación de auto. Rad.016-2018-00081-01. Banco Itaú Corbanca Colombia Martínez Vs. Oscar Fabián Herrera Cotillo
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propiedad del ejecutado y , embargo y secuestro del inmueble, materializándose el embargo de los vehículos.
4. Sin embargo, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en proveído del 2 de diciembre de 2019, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al encontrar configurada la causal 2 ª del artículo 317 del Código General del Proceso, tras considerar que el proceso permaneció inactivo por un término superior a 1 año.
5. En desacuerdo con lo decidido , el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelación, arguyendo que llevaba mucho tiempo intentando notifica r al demandado -artículo 292 del C.G.P-, lo cual logró el 10 de noviembre de 2019, es decir con antelación a la providencia que declaró el desistimiento tácito, empero, solo recibió la constancia del correo certificado el mismo día que se declaró la
C.G.P-, lo cual logró el 10 de noviembre de 2019, es decir con antelación a la providencia que declaró el desistimiento tácito, empero, solo recibió la constancia del correo certificado el mismo día que se declaró la terminación del proceso. En ese sentido, c omo quiera que se realizó la notificación dentro del año, no resulta procedente la terminación máxime cuando se encuentran pendientes de efectuarse medidas cautelares. Con todo, requirió se revoque la decisión y en su lugar se ordene el emplazamiento.
6. El recurso de reposic ión fue desatado por el A quo, quien mantuvo la decisión, manifestando que el proceso estuvo inactivo desde el 21 de noviembre de 2018 sin actuación alguna por parte de los interesados, por lo cual la terminación por desistimiento tácito resultaba forzosa (numeral 2º del artículo 317 del C.G.P), si endo irrelev antes los argumentos del recurrente, pues si aquel se encontraba adelantado diligencias para cristalizar las cautelas ordenadas o la notificación del demandado debió informarlo oportunamente al Despacho.
Vistos los argumentos con que se sustenta el recurso vertidos en sede de primera instancia, se procede a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONESApelación de auto. Rad.016-2018-00081-01. Banco Itaú Corbanca Colombia Martínez Vs. Oscar Fabián Herrera Cotillo
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El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia jurídica de la inactividad injustificada o por el incumplimiento de una carga procesal de la parte que promov ió
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El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia jurídica de la inactividad injustificada o por el incumplimiento de una carga procesal de la parte que promov ió un trámite, de la cual depende la continuación del asunto, puesto que se trata de una figura jurídica con la cual se pretende sancionar no sólo el desinterés en el proceso sino también el abuso de los derechos procesales.
A dicha figura la doctrina co nstitucional le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la ef ectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y q ue las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.
El artículo 317 del Código General del Proceso señala los eventos en los cuales se aplicará el desistimiento tácito, así:
“1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notifi cación del auto admisorio de laApelación de auto. Rad.016-2018-00081-01. Banco Itaú Corbanca Colombia Martínez Vs. Oscar Fabián Herrera Cotillo
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demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. (…)”
“2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (…)”
De la anterior disposición norma tiva, se desprenden dos supuestos en los cuales procede el decreto del desistimiento tácito. El primero, cuando la parte luego de requerida por el Juez no cumple con su carga dentro de los
(…)”
De la anterior disposición norma tiva, se desprenden dos supuestos en los cuales procede el decreto del desistimiento tácito. El primero, cuando la parte luego de requerida por el Juez no cumple con su carga dentro de los treinta (30) días concedidos para tal fin y el segundo, cuando el p roceso ha estado inactivo en la Secretaria del Despacho por espacio de un (1) año -dos (2) años sin que hay sentencia en firme o auto de seguir adelante la ejecución -, en este evento el juez puede decretar el desistimiento ya sea a petición de parte o de oficio.
En el caso de marras, se aplicó la segunda hipótesis normativa, como quiera que, el proceso no contaba con sentencia, y estuvo inactivo por un término superior a 1 año que contempla el numeral 2° del canon 317 del Código General del Proceso, decisión de la cual difiere el extremo activo, aduciendo que éste no ha estado inactivo por ese tiempo, debido a que logró cristalizar la notificación por aviso previo a que el Despacho declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Impera anotar que , el Juzgado Diecisiséis Civil del Circuito libró mandamiento de pago en providencia del 23 de abril de 20181 ordenando la notificación al ejecutado; que el 18 de octubre de 201 82 se aportó al Despacho la notificación realizada al demandado -artículo 291 del C.G.P;
1 Ver folio 27 Proceso 2018-00081 2 Ver folio 43 ibídemApelación de auto. Rad.016-2018-00081-01. Banco Itaú Corbanca Colombia Martínez Vs. Oscar Fabián Herrera Cotillo
1 Ver folio 27 Proceso 2018-00081 2 Ver folio 43 ibídemApelación de auto. Rad.016-2018-00081-01. Banco Itaú Corbanca Colombia Martínez Vs. Oscar Fabián Herrera Cotillo
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se agreg ó la materialización de las medidas cautelares 3, se ordenó el decomiso de los vehículos embargados 4, se comunicó a la DIAN 5 a través de correo certificado 6el título valor presentado dentro del trám ite ejecutivo al tenor de lo dispuesto el artículo 630 del Estatuto Tributario ; finalmente, en proveído del 2 de diciembre de 2019 el Juez cognoscente terminó el proceso por desistimiento tácito, al encontrar materializada la causal del numeral 2° del cano n 317, como quiera que permaneció el proceso con más de un año de inactividad.
Del devenir procesal brevemente reseñado, é sta Sala encuentra que en efecto en el caso de marras transcurrió con creces el año de inactividad que contempla la norma, pues, destáquese que, previo al auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, obra la panilla de envío del correo certificado 472 de fecha 21 de noviembre de 2018 7 a través de la cual se remitió el oficio Nº 268948 a la DIAN dando cuenta de los títulos valores presentados en el proceso en los términos del artículo 630 del Estatuto Tributario; sin que el apelante hubiese adosado constancia de las gestiones tendientes a materializar la notificación al ejecuta do como lo ordena el canon 292 del C.G.P, ni tampoco comunicó las razones por las
Estatuto Tributario; sin que el apelante hubiese adosado constancia de las gestiones tendientes a materializar la notificación al ejecuta do como lo ordena el canon 292 del C.G.P, ni tampoco comunicó las razones por las cuales había tardado más de un año en cumplir dicha carga, situaciones que podrían haber configurado la interrupción del término, como lo dispone la norma “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo ”9 empero, se itera en el sub-lite no aconteció.
En ese sentido, el material probatorio da cuenta que pese a que se efectuó la notificación al demandado10 como lo dispone el artículo 291 del C.G.P , lo cierto es que, previo a la terminación del proceso por desistimiento tácito no se acreditó que se hubiese materializado la notificación por aviso que dispone el canon 292 ibíd., ni q ue esta se encontrara en t rámite, lo
3 Ver folios 16-39 Cuaderno 2 4 Oficio del 25 de septiembre de 2018 5 Oficio 26894 del 15 de noviembre de 2018 6 21 de noviembre de 2018. Fol. 52 7 Ver folio 53proceso 2018-00081 8 9 Literal C, numeral 2° del Artículo 317 del C.G.P 10 Ver folios 48-50 ibídem.Apelación de auto. Rad.016-2018-00081-01. Banco Itaú Corbanca Colombia Martínez Vs. Oscar Fabián Herrera Cotillo
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que conllevó a que el proceso permaneciera inactivo por más de 1 año como lo señaló el Juzgado de instancia.
Banco Itaú Corbanca Colombia Martínez Vs. Oscar Fabián Herrera Cotillo
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que conllevó a que el proceso permaneciera inactivo por más de 1 año como lo señaló el Juzgado de instancia.
Impera resaltar que, el a poderado del extremo activo aportó el cumplimiento de las notificaciones al demandado Oscar Fabián Herrera Cantillo hasta el 13 de diciembre de 2019 , data para la cual el Ju ez cognoscente ya había declarado la terminación.
Bajo los parámetros referidos , habrá de confirmarse la providencia, como quiera que quedó acreditado que en el sub-examine la inactividad del proceso fue por un lapso superior al de un (1) año, pues, la parte demandante no dio impulso al mismo y de ello da cuenta el expediente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Decisión Civil Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito d e Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado