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TSDJ CLO SC - 76001-31-03-017-2020-00026-01-3610-(11-05-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-03-017-2020-00026-01-3610-(11-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, once (11) de mayo de dos mil veinte (2.020)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 035

Trámite: Acción de Tutela - Impugnación Accionante: María Betsaida Abadía Mosquera Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y otros Radicación: 76001-31-03-017-2020-00026-01-3610

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en el trámite de tutela referenciado, conocido en pri mera instancia por el juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1.- En resumen, la señora María Betsaida Abadía Mosquera , quien actúa en nombre propio , considera que Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conculca sus derechos fundamentales invocados, al no reconocer ni pagar las incapacidades laborales causadas con posterioridad al día ciento treinta y nueve (139), es decir, desde que Nueva EPS le remitió el concepto desfavorable de rehabilitación; asevera que ese acontecimiento, desconoce su precaria situación económica y la imposibilidad física que presenta actualmente para laborar.

2.- Por su parte, Administradora Colombian a de PensionesColpensiones solicit a negar el resguardo superior, indicando,

que ese acontecimiento, desconoce su precaria situación económica y la imposibilidad física que presenta actualmente para laborar.

2.- Por su parte, Administradora Colombian a de PensionesColpensiones solicit a negar el resguardo superior, indicando, liminarmente, que no ha recepcionado petición en orden al reconocimiento y pago de incapacidades laborales de la accionante, además, argumenta que dicho acto no procede, teniendo en cuenta que no obra concepto favorable de rehabilitación , siendo presupuesto exigido por la preceptiva 142 del Decreto 019 de 2012; asimismo, informa que se encuentra en curso el dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que una vez culminado el trámite, “se procederá a notificar el mismo” ,Acción de tutela-impugnación María Betsaida Abadía Mosquera Vs. Administradora Colombiana de Pensiones y otros Radicación: 76001-31-03-017-2020-00026-01-3610

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tal como le fue informado oportunamente a la solicitante el día 05 de febrero del presente año.

De otro lado, Nueva EPS pese a la notificación oportuna sobre el curso de esta acción, permaneció silente.

3.- Mediante fallo del 02 de marzo del año corriente , la jueza Diecisiete Civil del Circuito de Cali tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó a Nueva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales ane xas al plenario, a su vez, dispuso que luego del día ciento ochenta (18 0) y hasta el día quinientos cuarenta (540), le corresponde a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

incapacidades laborales ane xas al plenario, a su vez, dispuso que luego del día ciento ochenta (18 0) y hasta el día quinientos cuarenta (540), le corresponde a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Finalmente, al encontrar demorada la definición del dictamen de pérdida de capacidad laboral , ordenó emitirlo y notificarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia.

4.- En desacuerdo con la anterior decisión, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por conducto de su Directora de Acciones Constitucionales, acude a la impugnación izando argumentos similares a los expuestos en su contestación y resaltando que la usuaria no “ha presentado petición solicitando ante Colpensiones el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad” , además, no comparte que le deba corresponder el pago de trescientos sesenta (360) días calendario desde el día ciento ochenta y uno (181) hasta el quinientos cuarenta (540) de incapacidad por enferme dad general , dado que la accionante tiene concepto desfavorable de rehabilitación , por tal razón, el reconocimiento de dichas prestaciones no es procedente, por no estar en conformidad con lo exigido por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 ; también, ad ujo que la orden dirigida a la expedición de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, soslaya la normatividad del caso y se inmiscuye en cuestiones que le corresponde resolver al juez natural.

III. CONSIDERACIONES

1.- Esta Sala es competent e para conocer la impugnación del fallo de tutela con fundamento en lo prevenido por el artículo 31 del Decreto

cuestiones que le corresponde resolver al juez natural.

III. CONSIDERACIONES

1.- Esta Sala es competent e para conocer la impugnación del fallo de tutela con fundamento en lo prevenido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

2.- El problema jurídico que se somete a consideración de la sala estriba en determinar si la decisión proferida por el juez de i nstancia se ajusta a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional en relación con el reclamo por esta vía del reconocimiento y pago del auxilio o subsidio por incapacidad médica, así como la expedición forzada del dictamen de pérdida de capacidad laboral.Acción de tutela-impugnación María Betsaida Abadía Mosquera Vs. Administradora Colombiana de Pensiones y otros Radicación: 76001-31-03-017-2020-00026-01-3610

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3.- La Carta Política de 1991 albergó en su articulado, entre otros mecanismos que desarrollan el Estado Social de Derecho, la acción de tutela, como la herramienta adecuada para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales cuando qui era que la acción o la omisión de una autoridad pública los amenace o los vulnere y excepcionalmente frente a los particulares.

En cumplimiento de sus fines, la acción de tutela ha sido reglamentada para que tenga prevalencia sobre otros asuntos, creando un trámite preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de los coasociados.

4.- Para el pago de las acreencias laborales a través de tutela, l a jurisprudencia constitucional ha establecido que dado el carácter

preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de los coasociados.

4.- Para el pago de las acreencias laborales a través de tutela, l a jurisprudencia constitucional ha establecido que dado el carácter subsidiario y excep cional de esta acción no es procedente, salvo cuando se trat e de la protección de derechos fundamentales como la seguridad social, mínimo vital y la vida digna , puesto que : “cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derech os fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidad es básicas, personales y familiares de la persona afectada”1.

La Corte Constitucional ha recopilado las rutas para establecer con claridad cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene la obligación de pagar las incapacidades laborales; en dicho pronunciamiento respecto a las incapacidades de origen común el Alto

Tribunal puntualizó:

“De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad si se trata del día 181 en adelante. La obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:

  1. Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido

la misma, o subsidio de incapacidad si se trata del día 181 en adelante. La obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:

  1. Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. ii. Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS según el mismo decreto. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para

1 Ver sentencia T-963 de 2007.Acción de tutela-impugnación María Betsaida Abadía Mosquera Vs. Administradora Colombiana de Pensiones y otros Radicación: 76001-31-03-017-2020-00026-01-3610

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postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.”2 (Destacado nuestro)

Ahora, como persistían vacíos normativos con repercusión directa en el campo de protección respecto al pago de incapacidades causadas c on posterioridad a ese tiempo, es decir, después del día 540 en especial cuando no hay un concepto favorable de rehabilitación ni tampoco una pérdida de capacidad laboral que permita acceder a una pensión de invalidez, la Corporación sentenció:

“En consec uencia, el Gobierno Nacional, a través de la Ley 1753 de 2015, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018, dio una solución a este déficit de protección, al otorgar la responsabilidad del pago de inca pacidades

2015, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018, dio una solución a este déficit de protección, al otorgar la responsabilidad del pago de inca pacidades superiores a 540 días a las EPS . Según el artículo 67 de la mencionada ley, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”3 (Se resalta).

5.- En el presente caso, la señora María Betsaida Abadía Mosquera presenta incapacidades laborales continuas entre los días 06 de marzo y 02 de septiembre postrero , las cuales han sido radicadas en forma oportuna ante la EPS (folio 14), aunque por la gra vedad de su patología “tumor maligno del estómago” y por el criterio médico poco apacible de recuperación (folio 13) , se deduce que aún se encuentra impedida para trabajar; igualmente, se acredita que e n dat a 06 de junio de 2019 fue remitido el concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la Nueva EPS a Administradora Colombi ana de Pensiones – Colpensiones; también, se tiene que la AFP “realizó una revisión preliminar de la documentación aportada” (folio 20) para efectuar el trámite de pérdida de capacidad laboral y, dentro de este, se valoró físicamente a la paciente el día 05 de septiembre del mismo año , infiriéndose que la AFP tuvo

documentación aportada” (folio 20) para efectuar el trámite de pérdida de capacidad laboral y, dentro de este, se valoró físicamente a la paciente el día 05 de septiembre del mismo año , infiriéndose que la AFP tuvo conocimiento de la situación particular que acongoja a la usuaria , lo que indica que sab ía acerca de la incapacidad f ísica y psicológica que ella tiene para desarrollar una labor.

Ahora bien, la jueza constitucional de instancia consideró que Nueva EPS, era la directamente responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que se encuentran dentro del estadio de los tres (3) y ciento ochenta (180) días continuos , a su vez, discurrió que Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, le

2 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2017, Mag. Pte. Dr. José Antonio Cepeda Amarís. 3 Ibídem.Acción de tutela-impugnación María Betsaida Abadía Mosquera Vs. Administradora Colombiana de Pensiones y otros Radicación: 76001-31-03-017-2020-00026-01-3610

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correspondía el lapso entre los ciento ochenta y un (181) y quinientos cuarenta (540) días, estimando, además, que la acreedora se encuentra en situación de debilidad manifiesta por cuanto carece de recursos económicos para sustentar sus necesidades básicas y familiares.

Delanteramente, se impone ratificar en este punto la procedencia del amparo habida cuenta que dimensionada en contexto la situación de la señora María Betsaida Abadía Mosquera , surge irrebatible su afectación

Delanteramente, se impone ratificar en este punto la procedencia del amparo habida cuenta que dimensionada en contexto la situación de la señora María Betsaida Abadía Mosquera , surge irrebatible su afectación al mínimo vital , como quiera que desde el mes de marzo de 2019 está incapacitada continuamente para trabajar y desde el mes de junio de esa calenda alega la falta del pago del auxilio diseñado por el ordenamiento jurídico para cubrir este tipo de calamidades , el cual , según posturas jurisprudenciales, se presume como la única fuente de ingreso co n la que el trabajador cuenta para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar, de tal manera, es evidente la materialización de un perjuicio irremediable que debe ser superado constitucionalmente y, por tanto, es claro que había lugar a la procedencia del amparo tal como lo hizo la funcionaria de instancia.

Al respecto, la Sala advierte que hizo bien la a quo al establecer que la entidad responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de la actora hasta e l día ciento ochenta ( 180) es Nueva EPS , luego, Administradora Colomb iana de Pensiones le corresponde las que se expidan posteriormente hasta el día quinientos cuarenta (540), pues, si bien media un concepto desfavorable de rehabilitación , esto no es óbice para negar el acceso a dichas prestaciones, dado que la jurisprudencia del máximo órgano constitucional ha decantado que este derecho debe prohijarse sin entrar a reparar si el concepto de rehabilitación es “favorable o no para el afiliado”4.

No se puede soslayar que para la querellante todavía está en curso el trámite de calificación de invalidez, siendo incierto aún su acceso a una

“favorable o no para el afiliado”4.

No se puede soslayar que para la querellante todavía está en curso el trámite de calificación de invalidez, siendo incierto aún su acceso a una pensión por este concepto, trámite durante el cual no puede quedar desprotegida como lo contempla la Corte Constitucional: “mientras se decide lo correspondiente al derecho del accionante a recibir la pensión de invalidez, debe ser también el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador quien corra con las incapacidades laborales, aunque se hayan causado después de ciento ochenta (180) días de incapacidad.”5.

Sin embargo, atendiendo los lineamientos expuestos por la jurisprudencia ya reseñada y de extenderse el término de las incapacidades otorgadas a la accionante, es decir, a partir del día quinientos cuarenta y uno (541), de conformidad con la Ley 1753 de 2015 y el artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018, su reconocimiento y pago será del resorte de Nueva EPS.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2018, Mag. Pte. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2010, Mag. Pte. Dra. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela-impugnación María Betsaida Abadía Mosquera Vs. Administradora Colombiana de Pensiones y otros Radicación: 76001-31-03-017-2020-00026-01-3610

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En estas condiciones, las razones impugnativas de la entidad enjuiciada no encuentran respaldo en esta instancia y, por lo tanto, se impone la

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En estas condiciones, las razones impugnativas de la entidad enjuiciada no encuentran respaldo en esta instancia y, por lo tanto, se impone la ratificación del fallo fustigado en este punto; no obstante, e s necesario modificar los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva , en el sentido de precisar que la obligación de la EPS se circunscribe hasta el 01 de septiembre de 2019 y la de la AFP empieza desde del día 0 2 del mismo mes y año , debiendo corregirse el lapsus calami incurrido en la primera instancia; de la misma manera , es necesario indicar que el ente de salud deberá asumir la responsabilidad de las incapacidades laborales que se causen a partir del día quin ientos cuarenta y uno (541) y hasta tanto sea definida la situación laboral de la quejosa.

6.- Finalmente, encuentra esta Sala que la pretensión encaminada a acelerar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral se torna inoperante, como qui era que en el trámite de impugnación se demuestra que Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expidió dicho dictamen (folios 79 al 82), mismo que fue debidamente notificado y ya recurrido, según se corroboró a través de comunicación telefónica con la accionante 6, presentándose en este asunto una carencia actual de objeto 7, entonces, se revocará el numeral 4° de la resolutiva y, en su lugar, se declarará la improcedencia de esta acción por hecho superado.

En razón y mérito de lo expuesto, Trib unal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, Administrando Justicia en nombre de

en su lugar, se declarará la improcedencia de esta acción por hecho superado.

En razón y mérito de lo expuesto, Trib unal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral 4° de la sentencia del 02 de marzo de 2020 proferida por el juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por configurarse un hecho superado.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 2º y 3° del fallo impugnado en el sentido de indicar que a Nueva EPS le correspo nde el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales continuas desde los tres (03) hasta que complete los ciento ochenta (180) días corrientes, es decir, hasta el día 01 de septiembre de 2019 , así como las que hayan de exceder del día quinientos cua renta y uno (541) , inclusive, y hasta tanto se defina la situación laboral de la quejosa . Por su parte, a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le concierne

6 Comunicación con la accionante el día 08 de mayo de 2020, a las 05:48 p.m., a través del número telefónico 311 312 4525. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 1998, Mag. Pte. Dr. Alejandro Martínez Caballero.Acción de tutela-impugnación María Betsaida Abadía Mosquera Vs. Administradora Colombiana de Pensiones y otros Radicación: 76001-31-03-017-2020-00026-01-3610

María Betsaida Abadía Mosquera Vs. Administradora Colombiana de Pensiones y otros Radicación: 76001-31-03-017-2020-00026-01-3610

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sólo las que se expidan y radiquen entre los días ciento ochenta y uno (181) y quinientos cuarenta (540), iniciando su prestación a partir del día 02 de septiembre de 2019.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

QUINTO: En su debida oportunidad , ENVIAR el expediente a l a H.

Corte Constitucional para su eventual revisión. (arts. 32 del Decreto 2591 de 1.991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

HOMERO MORA INSUASTY

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

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