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TSDJ CLO SC - 76001-31-03-017-2020-00035-01-(22-05-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-03-017-2020-00035-01-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

IMPUGNACIÓN TUTELA RAD. 76001-31-03-017-2020-00035-01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.31 DE LA FECHA.

Santiago de Cali, mayo veintidós (22) de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación presentada por Finesa S.A. contra la sentencia del 16 de marzo del presente año proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en la que se concedió la tutela interpuesta por Paola Andrea González Ibarra contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali.

ANTECEDENTES

En síntesis se hace saber que en el Centro de Conciliación Fundafas de Cali , la accionan te inició trámite de insolvencia de persona natural no comerciante en el que el acreedor prendario (Finesa S.A.) no estuvo de acuerdo con la inclusión de su crédito con garantía mobiliaria del vehículo particular Kia Picanato, porque en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali adelanta trámite de aprehensión o pago directo, el 16 de septiembre de 2019 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali aceptó la exclusión del vehículo del proceso de insolvencia por lo que interpuso acción de tutela que le correspond ió conocer al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, el 30 de octubre siguiente , dicho Juzgado conced ió el amparo constitucional

vehículo del proceso de insolvencia por lo que interpuso acción de tutela que le correspond ió conocer al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, el 30 de octubre siguiente , dicho Juzgado conced ió el amparo constitucional ordenando al Juzgado Sexto Civil Municipal resuelva la controversia debiendo tener en cuenta que en este proceso no se aplican las normas que regulan la insolvencia de comerciantes.Impugnación de Tutela Paola Andrea González Ibarra Vs Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali Rad. 017-2020-00035-01 2

Posteriormente, el 06 de noviembre de 2019 el Juzgado Sexto Civil Municipal en obedecimiento de la tutela definió que el automotor hacía parte del inventario de bienes de la deudora y que Finesa tien e garantía mobiliaria, el Juzgado Diecis éis Civil del Circuito declaró la nulidad de la sentencia de tutela por indebida notificación y profirió otra en el mismo sentido, en obedecimiento de la cual el 26 de noviembre el Juzgado Sexto Civil Municipal se pronunció expresando que el C.G.P. nada dice sobre las deudas y bienes garantizados con garantía mobiliaria, decisión contra la cual la accionante estima contradice la providencia anterior, luego, ante el Juzgado que profirió la sentencia de tutela, la deudora presentó incidente de desacato que el 03 de febrero del corriente año terminó porque el Juzgado Municipal atendió la orden constitucional.

Con la tutela pide se revoquen las providencias del 16 de septiembre y 26 de noviembre de 2019 proferidas por el Juzgado Sexto Civil

Municipal atendió la orden constitucional.

Con la tutela pide se revoquen las providencias del 16 de septiembre y 26 de noviembre de 2019 proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal en la s que aceptó la controversia planteada por F inesa S.A. y se declare la firmeza de la providencia del 06 de noviembre de 2019 mediante la cual el Juzgado negó la controversia sobre la exclusión del bien . Estima que el J uzgado Municipal le ha vulnerado su s derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y “ la protección especial al menor de edad ” porque dice tener una hija menor de edad que la trasporta en el vehículo dado garantía a Finesa.

SENTENCIA E IMPUGNACIÓN

Tras memorar el trámite surtido y cita r la jurisprudencia qu e consideró aplicable, la a quo concedió el amparo para lo cual en lo central expresó:

“(…) considera el Juzgado que los procesos de aprehensión y entrega del bien por pago directo son en esencia procesos ejecutivos (…) el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 (…) menciona que no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en su contra, sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de su actividad económica y que hayan sido reportados por el deudor (…) tal como lo hizo la accionante (…), el proceso instaurado por Finesa, procura el cobro de una acreencia, contenida en un título el cual sirvió de base para solicitar la aprehensión del bien ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, que la accionante ha m anifestado que el

una acreencia, contenida en un título el cual sirvió de base para solicitar la aprehensión del bien ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, que la accionante ha m anifestado que el vehículo objeto de la aprehensión es requerido para su trabajo (…), tanto la acreencia comoImpugnación de Tutela Paola Andrea González Ibarra Vs Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali Rad. 017-2020-00035-01 3

el bien, fueron reportados por la deudora, dentro de la información presentada con la solicitud del inicio del proceso (…) verificándose así los r equisitos exigidos por el inciso primero del referido artículo 50.

(…) es claro que al perseguirse la ejecución de una obligación con el proceso de aprehensión del bien dado en garantía, debe suspenderse y la acreencia de Finesa debe permanecer dentro del trámite de insolvencia (…)”, en consecuencia, declaró la nulidad del auto del 26 de noviembre de 2019 y ordenó al Juzgado Sexto Civil Municipal resuelva la objeción presentada por Finesa.

La sentencia fue impugnada por Finesa S.A. , expresa que el vehículo dado en garantía no es de servicio público sino particular, que la accionante inició un proceso de insolvencia de p ersona natural no comerciante por lo que no puede aplicarse el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 porque es aplicable a los procesos de reorganización de personas que tienen la calidad de comerciantes, la providencia atacada respeta el debido proceso y acude a la normatividad correspondiente al trámite de persona natural no comerciante.

CONSIDERACIONES

1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que

proceso y acude a la normatividad correspondiente al trámite de persona natural no comerciante.

CONSIDERACIONES

1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8° Convención Americana de los Derechos Humanos.).

El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección consiste en una orden para que aquel respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 199 2 desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutela sólo procede cuando el agraviado no dispone de otro medio de defensa judicial, es eminentemente subsidiaria y admisible solamente en ausencia de otros medios de defensa, excepcionalmente se a utoriza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación de Tutela Paola Andrea González Ibarra Vs Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali Rad. 017-2020-00035-01 4

El artículo 29 de la Constitución Política garantiza la legalidad del proceso imponiendo el deber de observar la plenitud de las formas propias de cada juicio. En principio toda decisión judicial en firme que no sea de tutela puede ser objeto de examen constitucional.

El artículo 29 de la Constitución Política garantiza la legalidad del proceso imponiendo el deber de observar la plenitud de las formas propias de cada juicio. En principio toda decisión judicial en firme que no sea de tutela puede ser objeto de examen constitucional.

2.- La Sala debe determinar si revoca, confirma o modifica la sentencia de primera instancia debiendo considerar que la accionan te previamente a esta tutela presentó otra tutela controvirtiendo la providencia del 16 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali.

3.- Sobre la cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional ha guiado 1 :

“(…) la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar d el ejercicio de la acción de tutel a. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello des conocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”.

Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez

pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello des conocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”.

Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”” (Subraya de la jurisprudencia)

4.- Pues bien, para decidir es necesario memorar que el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso regula el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante previsto para negociar sus deudas y convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores o liquidar el patrimonio (art. 531), su ámbito de aplicación ha sido restringido para personas naturales no comerciantes (art. 532); la competencia para conocer del procedimiento de negociación de deudas y

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Sentencia T-089 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos.Impugnación de Tutela Paola Andrea González Ibarra Vs Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali

Rad. 017-2020-00035-01 5

convalidación de acuerdos la tienen los Centros de Conciliación Autorizados

Paola Andrea González Ibarra Vs Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali Rad. 017-2020-00035-01 5

convalidación de acuerdos la tienen los Centros de Conciliación Autorizados y las Notarías a través de los notarios y de los conciliadores inscritos en ellas (art. 533), al Juez Civil Municipal se le ha atribuido la competencia para conocer en única instancia de las controversias que surjan en el trámite de la negociación de deudas, la validación del acuerdo y del procedimiento de liquidación patrimonial (art. 534).

El Capítulo II regula el procedimiento de negociación de deudas y establece que el conciliador designado deberá decidir dentro de los cinco días siguientes a la aceptación del cargo si la solicitud cumple los requisitos previstos en el artículo 539 (art. 542), de aceptar la petición se da inicio al procedimiento fijando fecha para la audiencia de negociación conforme al artículo 543; en la audiencia respectiva, los acreedores pueden objetar las acreencias sobre la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por el deudor, de no lograrse acuerdo, la audiencia se suspende para que presenten por escrito las objeciones junto con las pruebas que pretendan hacer valer, de las mismas, se da traslado al deudor y a los demás acreedores para que se pronuncien y aporten pruebas al respecto (art. 550); los escritos se remiten al Juez Civil Municipal del domicilio del deudor quien debe resolver de plano sobre las objeciones mediante auto que no admite recursos y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador quien deberá continuar con la audiencia (art. 552).

En el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ,

debe resolver de plano sobre las objeciones mediante auto que no admite recursos y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador quien deberá continuar con la audiencia (art. 552).

En el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante , las objeciones que pueden presentar los acreedores atañen a la “existencia, naturaleza y cuantía” de las obligaciones relacionadas por el deudor en la solicitud de insolvencia (num. 1º art. 550), por lo que el Juez Civil Municipal que conoce de las objeciones debe decidir sobre ellas, claro está, sin perjuicio de que las partes planteen otro tipo de controversias que también deben ser resueltas por el mismo juez de conformidad con el artículo 534 del C.G.P.

Examinadas las copias del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante traído a estudio (06-2019-00651), se conce que el 15 de julio de 2019 el Centro de Conciliación Fundafas aceptó el trámite de insolvencia presentado por Paola Andrea González Ibarra, el 14 de agosto de ese año se dio inició a la audiencia de negociación de deudas en la que laImpugnación de Tutela Paola Andrea González Ibarra Vs Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali Rad. 017-2020-00035-01 6

acreedora Finesa S.A. solicitó que la deudora le entregue el vehículo dado en garantía como dación en pago y presentó controversia por no estar de acuerdo en que se suspenda el trámite de aprehensión de l vehículo dado como garantía mobiliaria que adelanta en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali (005 -2019-00579), en esas circunstancias , el asunto fue enviado al

acuerdo en que se suspenda el trámite de aprehensión de l vehículo dado como garantía mobiliaria que adelanta en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali (005 -2019-00579), en esas circunstancias , el asunto fue enviado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali para que decida la controversia sobre la cual en providencia del 16 de septiembre el Juzgado determinó que la acreencia de Finesa debe excluirse del trámite de insolvencia por la garantía mobiliaria; inconforme la deudora Paola Andrea González Ibarra presentó tutela contra esa decisión, el 29 de octubre de 2019 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali que conoció la tutela, concedió el amparo constitucional y dejó sin valor la providencia del 16 de septiembre de 2019 porque el Juzgado Municipal aplicó normas que regulan la insolvencia de comerciantes dado que la adeudora no tiene esa condición.

En ese orden, el 06 de noviembre de 2019 el Juzg ado Sexto Civil Municipal decidió negar la exclusión del vehìculo para atender las deudas de la insolvente ; el 12 de noviembre siguiente el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito por falta de vinculación de varios de los acreedores declaró la nulidad de la sentencia de tutela y el 19 de ese mismo mes y año volvió a proferir fallo en los mismo términos de la decisión anulada ; en obedecimieneto de esa órden el 26 de noviembre e l Juzgado Sexto Civil Municipal nuevamente se pronunció sobre la controversia aceptándo la exclusión del automotor porque la insolvencia no suspende el pago directo tras considerar que el artículo 545

órden el 26 de noviembre e l Juzgado Sexto Civil Municipal nuevamente se pronunció sobre la controversia aceptándo la exclusión del automotor porque la insolvencia no suspende el pago directo tras considerar que el artículo 545 del C.G.P. indica que a partir de la aceptación de la solicitud de insolvencia, se deben suspender los procesos ejecutivos pero nada dijo sobre el trámite de aprehensión o pago directo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013 (Ley posterior al C.G.P.); inconforme con la decisión , la accionante interpuso recurso de reposición que fue negado, posteriormente, Paola Andrea González Ibarra solic itó al Ju zgado de la tutela inicie incidente de desacato contra el Juzgado Sexto Civil Municipal por incumplimiento de la sentencia del 19 de noviembre de 2019, luego de tramitar el incidente, el 03 de febrero del corriente año el Juzgado Dieciséis Civil del Circui to declaró terminado el trámite porque se “ acreditó que dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 19 de noviembre de 2019, el cual imponía al Juzgado incidentado resolver la objeción planteada por Finesa S.A. (…) las directrices señaladas en el fallo de tutela (…)Impugnación de Tutela Paola Andrea González Ibarra Vs Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali Rad. 017-2020-00035-01 7

fueron atendidas, sin que sobre mencionar que las mismas no imponían (…) resolver de una manera u otra tales objeciones (…)” (sic).

Visto lo ocurrido, la Sala ve razones para revocar la sentencia de

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fueron atendidas, sin que sobre mencionar que las mismas no imponían (…) resolver de una manera u otra tales objeciones (…)” (sic).

Visto lo ocurrido, la Sala ve razones para revocar la sentencia de tutela de primera instancia por existir un fallo de tutela anterior sobre el mismo reclamo, ciertamente, lo que Paola Andrea cuestiona es la decisión del Juzgado Sexto Civil Municipal que aceptó la controversia planteada por Finesa S.A., providencia que fue objeto de análisis y resolución por parte del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito cuando decidió la tutela que interpuso la misma Paola Andrea González Ibarra contra el Juzgado Sexto Civil Municipal (016-2019-00265), en dicho proceso , el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito dejó sin valor la decisión del Juzgado Sexto Civil Muncipal por dar aplicación de la normas de insolvencia de comerciantes ordenandole que resuelva nuevamente, razón por la cual en la providencia d el 26 de noviembre se pronunció atendiendo la orden y explicando la raz ón, de ahí que se vea la improcedencia del amparo constitucional en tanto la decisión fue consecuencia de la tutela final proferida por el Juzga do Dieciséis Civil del Circuito, sin que se este atado a una decisión tomada en obedicimiento de una decisión de tutela que fue anulada por el mismo Juez , tutela final que además fue analizada en trá mite de desacato . Recuérdese además que la decision tomada en una tutela finaliza con la eventual revisón de la Corte Constitucional que en este caso no fue seleccionada. 2

además fue analizada en trá mite de desacato . Recuérdese además que la decision tomada en una tutela finaliza con la eventual revisón de la Corte Constitucional que en este caso no fue seleccionada. 2

No sobra agregar que l os hechos que dieron origen al trámite constitucional que ocupa la atención de la Sala sustancialmente tienen el mismo origen que la tutela anterior , aquí, la accionanate pretende que se imponga al juez una interpretación para no atender el pago directo a Finesa propio de la agarantìa mobiliaria con la que esta afectado el vehìculo, recuérdese que por tutela no es dable imponer una interpretación diferente a la realizada por el Juez natural.

Por lo anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 Auto del 31 de enero de 2020.Impugnación de Tutela Paola Andrea González Ibarra Vs Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali Rad. 017-2020-00035-01 8

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, para en su lugar NEGAR la tutela por improcedente.

2.- Una vez se levante la suspensión de términos sobre la revisión eventual de la tutela, envíese el expediente a la Corte Constitucional (Art. 32, Decr. 2591/91 concordante con el literal a) del numeral 1° del artículo 2° del Acuerdo No. PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 del C. S. de la J.).

(Art. 32, Decr. 2591/91 concordante con el literal a) del numeral 1° del artículo 2° del Acuerdo No. PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 del C. S. de la J.).

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

Esta providencia fue enviada a través de medios electrónicos por el Magistrado Ponente a los demás Magistrados integrantes de la Sala Civil de Decisión la cual fue aprobada por ellos de la misma forma. La providencia será suscrita por los demás Magistrados cuando sea posible.

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