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TSDJ CLO SC - 76001-31-03-017-2020-00040-01-3605-(04-05-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-03-017-2020-00040-01-3605-(04-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2.020)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 033

Trámite: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Carlos Alberto Hurtado Urbano Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 76001-31-03-017-2020-00040-01-3605

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala, por vía de impugnación, la acción de tutela inc oada en nombre propio por el señor Carlos Alberto Hurtado Urbano frente a Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conocida en primera instancia por el juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1.- El señor Carlos Alberto Hurtado Urbano predica la violación de sus derechos fundamentales invocados como quiera que la Subdirección de Determinación de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por medio de resolución No. SUB291541 del 07 de noviembre de 2018, confirmada en todas sus partes por el ad quem, niega el reconocimiento de pensión de vejez por hijo en condición de invalidez de que trata el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, considerando que el solicitante no tiene la condición de cabeza de

hijo en condición de invalidez de que trata el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, considerando que el solicitante no tiene la condición de cabeza de hogar “por la existencia de la cónyuge” ; no obstante, en discrepancia con la decisión del ente convocado, el actor indica que cumple con todos los requisitos imperados por la Ley y la jurisprudencia para acceder a la prestación social, empero la accionada adicionó extrañamente el imprevisible criterio de “ser cabeza de hogar; ser casado” , el cual, según argumenta, no encuentra respaldo en ninguna fuente jurídica . Por consiguiente, acude a este remedio constitucional en procura que se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación social.Acción de tutelaImpugnación Carlos Alberto Hurtado Urbano Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 76001-31-03-017-2020-00040-01-3605 2 2.- Enterada de este trámite , Administradora Colombiana de PensionesColpensiones adujo que la acción de amparo devenía improcedente, dado que está en disputa el reconocimiento y pago de una prestación de contenido económico sin que avizore un perjuicio irremediable y, en ese orden de ideas, debe ventilarse este tipo de asuntos por las vías ordinarias instituidas en el ordenamiento jurídico; asimismo, expuso que el solicitante no cumple con la condición de ser padre cabeza de familia alegando la ausencia permanente del cónyuge o compañero permanente en los términos del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, hecho que se

solicitante no cumple con la condición de ser padre cabeza de familia alegando la ausencia permanente del cónyuge o compañero permanente en los términos del artículo 2° de la Ley 82 de 1993, hecho que se constituye como pr esupuesto para acceder al reconocimiento de ese tipo de pensión, según lo insta el concepto 2016_14942569 del 28 de diciembre de 2016 emanado por la misma entidad, por tanto, considera que debe negarse el amparo.

3.- Mediante fallo del 20 de marzo del presente año, el juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali concedió el ruego constitucional , ordenando dejar sin efectos la decisión ut supra y, en su lugar, reconocer y pagar la aludida pensión especial de vejez, pues consideró que el gestor cumplía a cabalidad los requisitos establecidos para acceder al derecho pensional , destacando que la exigencia referente a acreditar la calidad de padre cabeza de familia, no está contemplada por el legislador.

4.- En desacuerdo con l o anterior, la AFP accionada tempestivamente impetró la impugnación y abogando por su revocatoria , izó las mismas exposiciones plasmadas en la contestación, insistiendo que el asunto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 2° del Código Procesal de T rabajo y de la Seguridad Social; también, hizo énfasis que el señor Carlos Alberto Hurtado Urbano no es un padre cabeza de familia y, especialmente, no acrisola que su cónyuge padezca de “alguna incapacidad física, sensorial y síquica, ni tampoco se observa que (…) estuviere ausente del hogar por abandono del mismo o

cabeza de familia y, especialmente, no acrisola que su cónyuge padezca de “alguna incapacidad física, sensorial y síquica, ni tampoco se observa que (…) estuviere ausente del hogar por abandono del mismo o en últimas (…) haya fallecido” , de tal manera que sólo a él le corresponda ejercer el cuidado de la menor discapacitada, al tiempo que su consorte de ningún modo pueda hacerlo.

III. CONSIDERACIONES

1.- Este cuerpo colegiado es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela con fundamento en lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

2.- El problema jurídico que se pone a consideración de la Sala estriba en determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de pensión anticipada de vejez por la existenciaAcción de tutelaImpugnación Carlos Alberto Hurtado Urbano Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 76001-31-03-017-2020-00040-01-3605 3 de hij o en condición de invalidez a favor de l señor Carlos Alberto Hurtado Urbano.

3.- La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley.

Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza de

autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley.

Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales de quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual de la garantía constitucional afectada.

4.- La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, estableciendo que, en principio, la so lución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios.

Sin embargo, el alto tribunal también ha considerado que la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, cuando las vías ordinarias terminan convirtiéndose en una carga excesiva para el peticionario como cuando de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio irremediable1.

En otras palabras, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo pa ra obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiariedad. Así, la acción de tutela por regla general, es improcedente, salvo que el actor pr uebe (i) que no existe otro medio de defensa judicial, o que existiendo no es efectivo, por una parte, o por otra, (ii) que existe un perjuicio irremediable al mínimo vital como consecuencia del no pago de lo debido.

Ahora, cuando la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales sea presentada por una persona de especial protección, la jurisprudencia ha advertido que el juez constitucional debe analizar la eficacia e

consecuencia del no pago de lo debido.

Ahora, cuando la acción de tutela para reclamar prestaciones sociales sea presentada por una persona de especial protección, la jurisprudencia ha advertido que el juez constitucional debe analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias a la luz de las circunstancias part iculares en que se encuentre el solicitante 2. Lo anterior, con el fin de concluir si el amparo desplaza los medios de defensa existentes en la jurisdicción ordinaria (laboral y contencios a administrativo).

Sin embargo, en atención a las delicadas implicaciones presupuestales y legales que encierra el excepcional reconocimiento pensional por parte

' Corte Constitucional, Sentencia T061 de 2013. Mag. Pte. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012 y T142 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutelaImpugnación Carlos Alberto Hurtado Urbano Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 76001-31-03-017-2020-00040-01-3605 4 del juez de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del inter esado no son suficientes para que en materia pensional la tutela sea procedente. Por ello, las Salas de Revisión del alto tribunal han construido varias reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión, que consisten en:

"a) Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular

las pretensiones que implican otorgar una pensión, que consisten en:

"a) Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

b) Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

c) Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados3 y

d) Que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado ”4 (Negritas fuera del texto original).

Significa lo anterior que para lograr el reconocimiento de prestaciones sociales a través del amparo constitucional no es suficiente acreditar la calidad de persona de especial protección de quien reclama la protección, sino que adicionalmente se requiere cierto grado de certeza acerca de la titularidad del derecho respecto del cual se pueda alegar su violación, así lo ha sentenciado la Corte Constitucional aduciendo que "Sin embargo, no sucede lo mismo cuando el derecho respecto del cual se reclama la protección por esta vía, no se ha definido o no ha sido reconocido al actor. Ante tales eventualid ades, la acción de tutela no puede entrar a suplir las actuaciones y competencias de otras autoridades, las cuales en desarrollo de sus actuaciones administrativas o judiciales son las únicas autorizadas y legitimadas para ello”.5 (Resalta la Sala).

Sobre esta misma exigencia precisó años más tarde el alto Tribunal Constitucional: "a su turno, para la prosperidad material de la acción

en desarrollo de sus actuaciones administrativas o judiciales son las únicas autorizadas y legitimadas para ello”.5 (Resalta la Sala).

Sobre esta misma exigencia precisó años más tarde el alto Tribunal Constitucional: "a su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y tit ularidad del derecho reclamado.”6.

3 Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Constitucional, Sentencia T326 de 2013, Mag. Pte. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1655 de 2000. Mag. Pte. Dr. Fabio Morón Díaz. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2014. Mag. Pte. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutelaImpugnación Carlos Alberto Hurtado Urbano Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 76001-31-03-017-2020-00040-01-3605 5 5.- En el presente caso se pretende principalmente el reconocimiento de pensión de vejez por hijo en condición de invalidez de que trata el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 ° de la Ley 797 de 2003, a favor de l señor Carlos Alberto Hurtado Urbano , teniendo en cuenta que (i) cumple con el mínimo de semanas requeridas por la Ley para adquirir la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, (ii) se encue ntra

Hurtado Urbano , teniendo en cuenta que (i) cumple con el mínimo de semanas requeridas por la Ley para adquirir la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, (ii) se encue ntra debidamente calificada la condición de incapacidad motriz de la menor Catalina Hurtado Valencia y (iii) dicha descendiente depende económicamente de su padre trabajador, por lo que corresponde a esta Sala verificar si se dan los supuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acceder a la prestación social invocada por esta vía y, desde luego, identificar si la demostración de la calidad de padre cabeza de familia configura una condición para el acceso a dicha prerrogativa prestacional.

El mate rial probatorio da cuenta que la menor hija del accionante fue calificada con un 60.00% de pérdida de capacidad ocupacional, por tanto, podríamos afirmar que este asunto merece especial protección por parte de las entidades estatales , por ser ella quien se beneficiará de la eventual pensión anticipada que puede devengar su ascendente , no obstante lo anterior, y sin desconocer el apremio que tiene el actor para lograr el reconocimiento de una prestación social , lo cierto es que la existenci a y titularidad del derecho a la jubilación especial de vejez fue definida por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que mediante Resolución No. SUB291541 del 07 de noviembre de 2018 (folios 9 al12), verificó si cumplía con los req uisitos necesario s para obtenerla, concluyendo que “se vislumbra que el estado civil del señor HURTADO URBANO CARLOS ALBERTO es CASADO, que uno de los

(folios 9 al12), verificó si cumplía con los req uisitos necesario s para obtenerla, concluyendo que “se vislumbra que el estado civil del señor HURTADO URBANO CARLOS ALBERTO es CASADO, que uno de los requisitos que se debe acreditar para gozar de la pensión vitalicia de vejez por hijo inválido es que el solicitante sea cabeza de hogar, es decir, el sustento familiar y económico esté solamente a cargo del solicitante y tal actividad le impida atender su hijo, y en el caso concreto no es posible determinar tal calidad por la existencia de la cónyuge ”, para lo cual se fincó en el concepto 2016_14942569 del 28 de diciembre de 2016 emitido por la misma entidad.

Importa precisar que gramaticalmente no se encuentra dicha exigencia en la Ley para el reconocimiento de esa clase de pensión de naturaleza especial y carácter excepcional , sin embargo, el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, la cual ha adoptado el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido, más allá de la noción de ser padre cabeza de familia, aquilatar que la presencia doméstica del progenitor solicitante es indispensable para el cuidado personal del hijo discapacitado ocupacionalmente. Con respecto a ese tópico, ha reglado el máximo órgano de la jurisdicción constitucional que:Acción de tutelaImpugnación Carlos Alberto Hurtado Urbano Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 76001-31-03-017-2020-00040-01-3605 6

“Así, más que c onsiderar que el peticionario no cumple con los

Carlos Alberto Hurtado Urbano Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 76001-31-03-017-2020-00040-01-3605 6

“Así, más que c onsiderar que el peticionario no cumple con los requisitos previstos en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la administradora de pensiones niega la prestación anticipada de vejez porque el solicitante no demostró la condición de padre cabeza de familia fijada en la Circular No. 08 de 2014, sobre un presupuesto muy particular: no acredita la necesidad de cuidado personal del sujeto en condición de invalidez.

La demostración de la calid ad de padre cuidador, asentada sobre la noción de padre cabeza de familia, aparece así como una condición para reconocer la pensión anticipada de vejez por hijo en situación de invalidez.(…)

Como ya se indicó, la motivación del Legislador para eximir al trabajador de la obligación de alcanzar la edad de jubilación es que, justamente, cuente con el tiempo y los recursos para facilitar el proceso de rehabilitación y desarrollo armónico e integral que necesita la persona discapacitada. Por eso, cuando esta ne cesidad se pone en entredicho porque hay una persona que trabaja en su cuidado y, con ello, está demostrado que la presencia del padre trabajador no influye en el proceso de rehabilitación que demanda el descendiente con discapacidad, es, ciertamente, razo nable que se otorgue la pensión especial de vejez en los eventos que el peticionario demuestre requerimientos adicionales de cuidado y atención a su cargo.”7.

discapacidad, es, ciertamente, razo nable que se otorgue la pensión especial de vejez en los eventos que el peticionario demuestre requerimientos adicionales de cuidado y atención a su cargo.”7.

Escrutados los elementos probatorios de l sub lite , advierte esta Corporación que forzosamente se trunca la intervención del juez constitucional, en tanto no obra ninguna demostración encaminada a persuadir que la presencia del señor Carlos Alberto Hurtado Urbano sea imprescindible para el cuidado personal de su menor hija Catalina Hurtado Valencia.

Ciertamente, en el dictamen de la pérdida de capacidad ocupacional que realizó la entidad enjuiciada a la menor discapacitada (folios 6 y 7) , se diagnosticó a la menor con las patologías de “síndrome de down” y “retraso mental moderado” , mismas que no son degenerativas, progresivas y/o crónicas, como tampoco que sean catastróficas, de alto costo y/o ruinosas, además se estableció en la valoración clínica que ella es “independiente para aliemtacion (sic), puede hacerlo pero su conducta limita alimentación au tónoma, se baña sola, se viste sola, requiere ayuda para aseo, lenguaje expresa necesidades básicas, no sale sola, no conoce el valor del dinero” ; igualmente, al determinar su rol ocupacional, se consignó que la paciente es “independiente en básicas,

7 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2020, Mag. Pte. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutelaImpugnación Carlos Alberto Hurtado Urbano Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

7 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2020, Mag. Pte. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutelaImpugnación Carlos Alberto Hurtado Urbano Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 76001-31-03-017-2020-00040-01-3605 7 más r equiere supervisión aseo y baño (…) con dependencia moderada para actividades educativas, recreativas propias de la edad” . En tal virtud, se puede inferir con las reglas de la lógica que la púber requiere de una tercera persona para realizar algunas actividades básicas de la vida cotidiana, no obstante, esa necesidad no es completa, por el contrario, es moderada y, por consiguiente, no demanda la presencia de dos o más personas para su cuidado.

Bajo el anterior contexto, en el escrito recursivo dirigido a Administradora Colombiana de Pensiones, el peticionario argumentó que “Mi esposa está dedicada a las labores domésticas en el hogar ya que no contamos con ninguna ayuda externa para hacerlo. Sin embargo cuando yo he estado ausente ha sido ella quien releva mis actividades en el cuidado de la niña ” (se resalta), asimismo, en la demanda de amparo afirmó como hecho que “no se debe confundir el cuidado personal de la discapacitada con la dependencia económica de los ingresos de su padre” , según él, siendo lo úl timo lo únicamente exigido para adquirir el derecho de pensionarse . Entonces, no surge paladino que el padre trabajador haya optado por la prestación siendo devoto exclusivamente al cuidado y atención personal de la menor discapacitada, entre tanto, la mad re Elizabeth Valencia , en armonía con sus deberes

el padre trabajador haya optado por la prestación siendo devoto exclusivamente al cuidado y atención personal de la menor discapacitada, entre tanto, la mad re Elizabeth Valencia , en armonía con sus deberes domésticos, es quien actualmente supervisa y acompaña las actividades básicas de la adolescente.

Con todo, s i bien puede n refulgir algunas razones para que la labor de cuidado personal sea mancomunada, com o es el caso del exceso de atenciones médicas especializadas que alegó en la vía gubernativa, no es menos cierto que no obra ninguna prueba que dé veracidad a ello, constituyendo entonces un derecho incierto y discutible que debe ser resuelto con las forma s propias de cada juicio por el juez natural. Sobre el particular ha dicho el Tribunal de la jurisdicción constitucional que:

“Esta Corporación sostuvo que la procedencia de la acción de tutela respecto del pago de acreencias laborales inciertas y discuti bles es más restringida, toda vez que éstos se encuentran en discusión, y en esa medida quien debe pronunciarse sobre este asunto es el juez laboral . Por lo tanto, en estos eventos, cuando se alegue la transgresión del derecho al mínimo vital, derivada de la ausencia o tardanza en el pago de prestaciones laborales esta debe ser probada. Con base en lo anterior, este Tribunal concluyó que al tratarse de una controversia que se encuentra en tela de juicio, y ante la ausencia de prueba de la afectación al míni mo vital, los recursos de amparo resultaban improcedentes, pues la vía idónea para perseguir el pago salarios convencionales, indemnizaciones y prestaciones sociales era el proceso ordinario laboral.Acción de tutelaImpugnación

afectación al míni mo vital, los recursos de amparo resultaban improcedentes, pues la vía idónea para perseguir el pago salarios convencionales, indemnizaciones y prestaciones sociales era el proceso ordinario laboral.Acción de tutelaImpugnación Carlos Alberto Hurtado Urbano Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 76001-31-03-017-2020-00040-01-3605 8 En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha establ ecido que mientras las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicción constitucional, bajo la condición de que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y discutibles deben dirimirse en la jurisdicción ordinaria, pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas controversias carentes de incidencia constitucional, debido a su ausencia de definición plena, quedan som etidas al escrutinio del juez laboral ”8 (resalta esta Sala).

Con fundamento en lo anterior, encuentran eco las razones esgrimidas en la alzada por Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sin echar de menos que el juez de tutela no puede suplir las actuaciones y competencias de otras autoridades que en desarrollo de sus actuaciones administrativas definieron la situación legal de la prestación pedida, por tanto, la controversia no puede ser dirimida ni remplazada mediante esta acción sumaria y residual, sin que el extremo activo haya acreditado aun la ineficacia del medio judicial ordinario para debatir su inconformidad frente a la decisión de la accionada , como tampoco revela el escrito

acción sumaria y residual, sin que el extremo activo haya acreditado aun la ineficacia del medio judicial ordinario para debatir su inconformidad frente a la decisión de la accionada , como tampoco revela el escrito introductor evento que configure un perjuicio irremedia ble, por el contrario, tal y como lo afirma el gestor , actualmente se encuentra laborando, lo que significa que no está desprotegid o al recibir recursos económicos para su sostenimiento y el de su grupo familiar , además de no brotar con s uficiente claridad e n la foliatura circunstancia alguna de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad.

Se concluye, entonces, que la vía constitucional en este preciso caso no resulta procedente para el reconocimiento prestacional pedido, por lo que habrá lugar a la revocatoria del fallo a quo, y en su lugar, se negará el pedimento.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela invocada por el señor Carlos Alberto Hurtado Urbano.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los extremos del trámite en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8 Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018, Mag. Pte. Gloria Stella Delgado Ortíz.Acción de tutelaImpugnación Carlos Alberto Hurtado Urbano Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

8 Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2018, Mag. Pte. Gloria Stella Delgado Ortíz.Acción de tutelaImpugnación Carlos Alberto Hurtado Urbano Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 76001-31-03-017-2020-00040-01-3605 9

TERCERO: En su debida oportunidad , ENVIAR el expediente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículos. 32 del Decreto 2591 de 1.991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

HOMERO MORA INSUASTY

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

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