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TSDJ CLO SC - 76001-31-03-018-2020-00024-01-(16-04-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-03-018-2020-00024-01-(16-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Ref. 76001-31-03-018-2020-00024-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, dieciséis de abril de dos mil veinte.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 024 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela – Impugnación

Accionante: Campo Elías Quiroz

Accionados: Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia

Múltiple Radicación: 76001-31-03-018-2020-00024-01

Procede la S ala a re solver la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulner ación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , solicitó el accionante, a través de apoderado judicial, que se ordene al juzgado endilgado “dejar sin efecto [su] sentencia y proceder a dictar sent encia […] para que se ordene seguir adelante con la ejecución respecto de los títulos valores No 002 y 003 por OCHO (8) Y DOCE (12) MILLONES DE PESOS respectivamente y entonces se pronunci[e] sobre los hechos y argumentos

[…] para que se ordene seguir adelante con la ejecución respecto de los títulos valores No 002 y 003 por OCHO (8) Y DOCE (12) MILLONES DE PESOS respectivamente y entonces se pronunci[e] sobre los hechos y argumentos jurídicos de la presente tutela [… ] y no se vulnere el cobro de los títulos mencionados porque en los mismos consta una obligación clara, expresa y exigible cuya deudora es la señora Rubi lia Sánchez López porque así los aceptó estampando su rúbrica”.Ref. 76001-31-03-018-2020-00024-01 2 A efectos de sustentar lo anterior, em pezó por relatar que “interpuso una demanda ejecutiva a través de apoderado contra la [ referida señora] porque no le pago las obligaciones contenidas en TRES (3) títulos valores letra de cambio 001 por valor de “2.500.000 […]; la letra de cambio 002 por $8 .000.000 […]; y la letra de cambio 003 por $12.000.000 […]; litigio cuyo reparto y conocimiento correspondió al juzgado [reprochado], quien libro mandamiento de pago […]. Una vez notificada la demandada contestó la demanda a través de apoderada , quien propuso las excepciones de mérito [de] “CARENCIA DE VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO EN CONTRA DE RUBILIA [SIC] SANCHEZ LOPEZ… (…) toda vez que la ilegalidad y tipicidad de la conducta realizada por [el] sr. Ca mpo Elías Quiroz, consistente en la suplantación de l a rúbrica de [su] representada, deviene en una actuación antijurídica y culpable (de la cual tiene conocimiento al autoridad

Quiroz, consistente en la suplantación de l a rúbrica de [su] representada, deviene en una actuación antijurídica y culpable (de la cual tiene conocimiento al autoridad competente) y por lo cual carece de legitimación el acreedor para perseguir el pago de la obligación… (…) 2 INEXISTENCIA DE OBLIGAC ION CLARA; EXPRESA Y EXIGIBLE. (…) del artículo 422 del Código General del Proceso, se puede inferir que un título ejecutivo se predica de uno o varios documentos que contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor, y que provengan del deudor (…) para poder iniciar un proceso de ejecución y que éste obtenga prosperidad, es imprescindible que el derecho contenido ostente plena validez, y en consecuencia preste mérito ejecutivo, lo cual no es el caso presente […] [pues la demandada] es víctima de una conducta penalizada por nuestra legislación, acometida por el [demandante], al suplantar a rúbrica para obtener un beneficio en el cobro del crédito … (…)

Continuando con su relato, señaló que “en audiencia inicial […] [se] decret[ó] la prueba pericial solicitada por la demandada en la contestación de la demanda por la reiterada afirmación de la falsificación de la rúbrica de la demandada en los títulos valores letras de cambio 001, 002 y 003” , la cual fue practicada por perito grafólogo adscrito al instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses , quien concluyó “… INTERPRETACIÓN DE LO S RESULTADOS. En la confrontación de las firmas practicas entre las atribuidas a la señora Rubi lia Sánchez López , en los

medicina legal y ciencias forenses , quien concluyó “… INTERPRETACIÓN DE LO S RESULTADOS. En la confrontación de las firmas practicas entre las atribuidas a la señora Rubi lia Sánchez López , en los documentos estudiados, fr ente a las firmas genuinas de la misma, se busca la identificación tanto en concordancias como de divergencias, encontrando que, son las primeras que predominan sobre las segundas, en todos los aspectos gráficos estudiados (….) Conclusiones: 1. La firma ac eptante, la letraRef. 76001-31-03-018-2020-00024-01 3 de cambio No. 001, si tiene identidad gráfica con las fi rmas genuinas de la señora Rubi lia Sánchez López. 2. La firma aceptante en la letra de cambio No. 002 tiene Baja probabilidad identidad gráfica con las firmas genuinas de la [demandada]. 3. La firma aceptante en la letra de cambio No. 003, si tiene identidad gráfica con las firmas genuinas de la [demandada]”.

Atendiendo lo anterior, dijo igualmente que al presentar sus alegatos de conclusiones se encargó de resaltar que “efectivamente la excepción que tachó de falsa la demandada fue la firma, y ya por parte del cotejo [rendido], se pudo establecer que las firmas de la señora Rubi lia en los tres títulos valores que presenta[ron] como títulos ejecutivos para el cobro, ya se definió que en tanto en la uno, como la tres está bien definida en lo que tiene que ver la firma del aceptante. Excepto en la 002, pero que tampoco la descarta, que lo que el perito ha dicho es que tiene baja probabilidad […] [debiéndose dar aplicación entonces a

en la uno, como la tres está bien definida en lo que tiene que ver la firma del aceptante. Excepto en la 002, pero que tampoco la descarta, que lo que el perito ha dicho es que tiene baja probabilidad […] [debiéndose dar aplicación entonces a los previsto en el artículo 252 del C. G. del P.], [e]s decir, que los valores que aparecen en las letras y que los aceptó la parte demandad a, lo aceptó tanto con su firma; […] [al paso que] para aclarar el asunto, [era necesaria la remisión] al artículo 623 del código de comercio, [según el cual] si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras valdrá en caso de diferencia la suma escrita en palabras [y para el caso] valdrá […] la suma escrita en palabras en los tres títulos que se p resentó al cobro […]. En ese entendido, precisó que se han presentado] de conformidad al artículo 422 unos títulos que reúnen […] unas obligaciones expresas, claras y exigibles […] y de las cuales la suma […] en ellas incorporad [a] en ningún momento [ha] sido tachad [a] por la parte demandada [imponiéndose] continuar con [su] ejecución […]”.

Sin embargo, aduce que el juez reprochado , al emitir sentencia, indicó que “[al] hacer un estudio [del] dictamen pericial drsoccdte -ldgo-r0000084-2019 […] el cual fue puesto en conocimiento a las partes […] sin que […] fuera objeto de objeción alguna […] ”, es del caso concluir que “teniendo en cuenta que las letras de cambio No. 002 y 003, fueron alteradas […] no puede pasar por alto el hecho que encuentre que están pon iendo unos títulos valores a consideración de

objeción alguna […] ”, es del caso concluir que “teniendo en cuenta que las letras de cambio No. 002 y 003, fueron alteradas […] no puede pasar por alto el hecho que encuentre que están pon iendo unos títulos valores a consideración de un proceso judicial […] que han sido alterados […] [pues] el deber de los jueces es que se haga justicia material, por lo [que] no podría dar la validez a un título valor que a todas luces ha sido plenamente ya reconocido por dictámenes periciales que se presentaron […] como adulterados, y partiendo de eso entonces [declaró]Ref. 76001-31-03-018-2020-00024-01 4 probadas las excepciones propuestas por la apoderada judicial de la parte demandada de carencia de validez del título ejecutivo […] e inexi stencia de la obligación clara, expresa y exigible, […] [imponiendo igualmente la sanción de que trata los artículos 171 y 274 del C. G. del P., y ordenando seguir adelante la ejecución, únicamente, respecto al título valor distinguido con el No. 1, por no encontrarse ninguna disparidad”.

Con base en lo anterior, estim a el accionante, que “se estructuró [una] vía de hecho en el presente asunto, [porque] 1) el perito en su informe pericial grafológico se fue más allá de la tacha de falsedad de la firma y e xtendió su resultado al contenido de los títulos (enmendaduras, intercalaciones, etc.), y el juez desconociendo el fracaso de la única tacha de la parte, en su sentencia descartó dos de los títulos valores […] [de oficio]” ; así mismo, señala que “el artículo 270 del C. G. del P., [prevé] el procedimiento para valorar los documentos

descartó dos de los títulos valores […] [de oficio]” ; así mismo, señala que “el artículo 270 del C. G. del P., [prevé] el procedimiento para valorar los documentos enmendados e intercalados , [pero] a mutuo propio y desconociendo el debido proceso [el juez accionado] opt[ó] por descartar el valor de la firma en los títulos, en franco desconocimiento de la ley sustancia l comercial que respecto de los títulos valores en el artículo 623 del Código de Comercio reza cuando haya discrepancia entre el valor de los números y la escritura del valor, vale ésta”.

2.- La Juez a quo resolvió negar el a mparo deprecado tras precisar, frente al caso en concreto, que “no se avizora el requisito de subsidiariedad, pues una vez inspeccionado el proceso ejecutivo del cual se hace el reproche […], se constata que el accionante no agotó todos los medios de defen sa judicial que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que ahora considera violado , [ en tanto ] omitió en su momento controvertir el dictamen pericial1 que ahora acusa como parcializado ”; así mismo, señaló que “[aun] si se pasara por alto la falta de contradicción del medio probatorio – siendo falso que no se hubiere permitido la contradicción del mismo, pues obra auto de 6 de noviembre de 2019 que agrega el dictamen al proceso, poniéndolo con ello en conocimiento de ambas partes -, en cuanto a la decisión adoptada por el citado Juzgado, […] también [se] encuentra ajustada a derecho, toda vez que los argumentos expuestos en ella son de recibo, en la medida en que se sustentan en

conocimiento de ambas partes -, en cuanto a la decisión adoptada por el citado Juzgado, […] también [se] encuentra ajustada a derecho, toda vez que los argumentos expuestos en ella son de recibo, en la medida en que se sustentan en normativa y jurisprudencia vigente, y en la medida en que lo pretendido por el

1 Articulo 228 C.G.P. […]Ref. 76001-31-03-018-2020-00024-01 5 ejecutante se ventiló en fase probatoria […], por lo que la decisión plasmada no resulta arbitraria, encontrando que al respecto no puede haber defecto fáctico, ni tampoco defecto material o sustantivo, o falta de motivación, pues lo d ecidido no se muestra como una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, ni el análisis probatorio efectuado es contraevidente a lo probatoriamente recaudado”.

Finalmente, precisó que de la revisión del expediente, “se tiene qu e las actuaciones procesales cumplieron con sus finalidades además de haber sido puestas en conocimiento de la parte demandante (aquí accionante), quien se reitera, en nada se pronunció frente a las excepciones de mérito ni frente al dictamen pericial allegado por entidad competente, pudiendo inclusive controvertir el dictamen con otro o solicitar aclaración o complementación del mismo además pudo también solicitar la comparecencia del perito grafólogo y alegar algún derecho que tuviere a su favor o que imp ediría de alguna forma la decisión dada en el cobro de los títulos No. 2 y 3, pero al respecto nada se hizo; estando en el deber del juez el reconocer las excepciones de mérito que encuentre probadas de conformidad con el artículo 282 rituario, así como da r información a las

en el cobro de los títulos No. 2 y 3, pero al respecto nada se hizo; estando en el deber del juez el reconocer las excepciones de mérito que encuentre probadas de conformidad con el artículo 282 rituario, así como da r información a las autoridades competentes cuando avizore la posible ocurrencia de un ilícito, resultando consecuente la compulsa de copias efectuada, a tenor de lo establecido en el artículo 42 ibídem”.

3.- Inconforme con el fallo la parte accionante lo impugnó insistiendo, en términos generales, en lo dicho en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazad os o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento p ara la protección del derecho al debido proceso,Ref. 76001-31-03-018-2020-00024-01 6 consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria , y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”2, en cada procedimiento y fase del mismo.

Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han

Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 3, y que al concurrir, configuran la tutela en “ el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”4

2.- Descendiendo al caso bajo estudio, aparece que el reproche constitucional se adelanta en contra de la sentencia de única instancia, proferida por el Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, de fecha 9 de diciembre de 2019 mediante la cual se resolvió , entre otros, “declarar probadas las excepciones de carencia de validez del título ejecutivo en contra de la señora Rubi lia Sánchez López, inexistencia de la obligación clara, expresa y exigible, improcedencia del cobro de intereses formulada por la parte ejecutada respecto de la letra de cam bio No. 002 y No. 003 […] , [disponiendo terminar] el proceso […] respecto de las letras de cambio citadas […] ; [y] [seguir] adelante la ejecución para el cumplimiento de la

y No. 003 […] , [disponiendo terminar] el proceso […] respecto de las letras de cambio citadas […] ; [y] [seguir] adelante la ejecución para el cumplimiento de la

2 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.Ref. 76001-31-03-018-2020-00024-01 7 obligación contenida en la letra de cambio No. 001 por el valor de dos millones quinientos mil pesos […]” ; decisión frente a la cual aparecen reunidos los presupuestos de carácter general que habilitan la procedencia de la acción5, razón por la cual se procede a establecer si también es predicable de la misma la incursión en defecto espe cífico que justifique la concesión del amparo deprecado.

Definidas as í las cosas, para efectos del análisis que corresponde adelantar a esta Sala, se destaca que para decidir lo anterior, el juez a cargo, comenzó por precisar que “[aquel] asunto tiene co mo fin obtener el pago de la suma determinada de dinero de los títulos valores que han sido citados, [frente a lo cual] la demandada dentro del término de traslado presentó las excepciones [...] que sustentó [en] que los títulos habían sido adulterados res pecto de la firma […] básicamente […]”.

A partir de ello, subrayando la relevancia del informe pericial de documentología forense adelantado dentro del proceso, que no fue controvertido, consideró que habiéndose concluido en el mismo que “la firma aceptante en la letra de cambio 001 se entiende identificada gráficamente o

documentología forense adelantado dentro del proceso, que no fue controvertido, consideró que habiéndose concluido en el mismo que “la firma aceptante en la letra de cambio 001 se entiende identificada gráficamente o hay una identidad grafica con las firmas genuinas de la señora Rubi lia Sánchez López; […] que la firma aceptante en la letra de cambio No. 0002 tiene baja probabilidad de identidad gráfi ca con la firma genuina de la señora Rubi lia Sánchez López; […] que la firma aceptante de la señora de la letra de cambio No. 003 tiene identidad gráfica con las firmas genuinas de la señora Rubi lia Sánchez López; [que] en la letra de cambio 001 no se enco ntró ningún tipo de alteración; […] que [en] la letra de cambio No. 002 se encontró alteración aditiva por enmienda y; […] que ]en] la letra de cambio No. 003 se encontró alteración aditiva por intercalación […], contrario a la tesis que [sostuvo la parte demandante], no [podía] pasar por alto el hecho que encuentre que están poniendo unos títulos valores a consideración de un proceso judicial […] que han sido alterados […] [pues] el deber de los jueces es que se haga justicia material, por lo [que] no podría dar la validez a un título valor que a todas luces ha sido plenamente ya

5 Pues, como se dijo, se tra ta de una sentencia dictada en única instancia, el pasado 9 de diciembre de 2019; y además, el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se ale ga la vulneración del derecho al debido proceso.Ref. 76001-31-03-018-2020-00024-01 8 reconocido por dictámenes periciales que se presentaron […] como adulterados […]”.

vulneración del derecho al debido proceso.Ref. 76001-31-03-018-2020-00024-01 8 reconocido por dictámenes periciales que se presentaron […] como adulterados […]”.

Por ese mismo camino, definió, en últimas, abstenerse de continuar adelante con la ejecución d e las letras de cambio No. 002 y 003 , sancionar a la parte ejecutante al tenor de los artículos 171 y 274 del

C. G. del P., compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las conductas punibles en que se pudo haber incurrido por la s partes, y como frente a la letra de cambio No. 001 “no se encontró ninguna disparidad […] [ dispuso] seguir adelante la ejecución […] dado que [se trata de] una obligación clara, expresa y exigible, por lo [que] es obligatorio que la señora demandada cumpla con el valor contemplado en ese título valor”

3.- Surge entonces de dichos apartes, que en la determinación cuestionada, el juez natural encargado, acogiendo a plenitud los hallazgos del dictamen pericial efectuado, al haberse determinado la existencia de algún tipo de alteración en el contenido de las letras de cambio No. 002 y 003, decidió restarles validez absteniéndose de seguir adelante con la ejecución, y, contrario a ello, al determinarse que la firma plasmada en la letra de cambio No. 001 guard aba identidad gráfica con la firma genuina de la demandada , y que no mostraba alteración alguna, dispuso continuar con la ejecución de la misma.

Frente a tal conclusión, de entrada se advierte la revocatoria de la decisión traída a revisión, para en su l ugar conceder la salvaguarda

mostraba alteración alguna, dispuso continuar con la ejecución de la misma.

Frente a tal conclusión, de entrada se advierte la revocatoria de la decisión traída a revisión, para en su l ugar conceder la salvaguarda pedida, pues ciertamente el criterio expuesto por el fallador de instancia, se encuentra desprovisto de razonabilidad, conforme a las razones que pasan a verse.

En efecto, a través del informe pericial No. DRSOCCDTE -LDGF0000084-2019, elaborado por el Laboratorio de Documentología yRef. 76001-31-03-018-2020-00024-01 9 Grafología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que “1. La firma aceptante, en la letra de cambio No. 001, si tiene identidad gráfica con las firmas gen uinas de la señora Rubilia Sánchez López. 2. La firma aceptante, en la letra de cambio No. 002, tiene baja probabilidad de identidad gráfica con las firmas genuinas de la señora Rubilia Sánchez López. 3. La firma aceptante, en la letra de cambio No. 003, s i tiene identidad gráfica con las firmas genuinas de la señora Rubilia Sánchez López. 4. En la letra de cambio número 001, no se encontraron alteraciones. 5. En la letra de cambio número 002, se encontró alteración aditiva por enmienda. 6. En la letra de cambio número 003, se encontró alteración aditiva por intercalación.”.

Ahora, aunque no se desconoce que atendiendo la justificación de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, así como que enterado de las resultas del referido informe pericial, la parte

Ahora, aunque no se desconoce que atendiendo la justificación de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, así como que enterado de las resultas del referido informe pericial, la parte interesada ninguna manifestación hi zo al respecto, resultaba d el todo pertinente que el juez encargado se acogiera y centrara su laborío probatorio en el mismo; sin embargo, en dicha motivación se incurrió en defecto de carácter especial (sustantivo), derivado de inaplicar la legislación mercantil en una cuestión relativa a los títulos valores, pues no reparó que según lo dispuesto en el artículo 623 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 621 ibídem, “ [s]i el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras […]”, conforme lo planteó la parte ejecutante al alegar a conclusión.

Y es que aquel análisis se imponía, si en cuenta se tiene que aunque frente a la letra de cambio No. 003 -se iterase encontró por parte del técnico forense que “[…] se emplearon al menos tres (3) tipos de tinta con diferentes características físicas, dos de ellas se encuentran en el valor en número, indicando claramente una alteración aditiva por intercalación, en donde el valor primigenio “2000.000” se le adiciona el digito “1” en la parte inicial, con tinta diferente, para modificar el valor a “12000.000 […]” , se determinó igualmente que “[…] [l]a firma del aceptante, en la letra de cambio No. 003, si tiene identidadRef. 76001-31-03-018-2020-00024-01 10

que “[…] [l]a firma del aceptante, en la letra de cambio No. 003, si tiene identidadRef. 76001-31-03-018-2020-00024-01 10 gráfica con las firmas genuinas de la señora Rubilia Sánchez López ” (Subraya la Sala) –situación que difiere de lo concluido frente a la letra de cambio No. 002 y que justifica lo decidido al respecto -; de ahí, independiente de la existencia de aquella alteración, no podía el juez a cargo desconocer lo previsto en aquel aparte normativo, y sustraerse de efectuar el estudio que le merecía aquel cartular al tenor de l artículo 422 del estatuto procesal, y cánones 671 y 676 del Código de Comercio.

4.- Ante este panorama, en verdad, aparece necesaria la intervención constitucional reclamada, habida cuenta que resulta evidente que no sólo se incurrió en defecto fáctico en la decisión endilgada al pasar por alto examinar las consecuencias de la identidad encontrada en el informe pericial con relación a la firma de la aceptante ; sino que , efectivamente, se incurrió en evidente defecto sustantivo, derivado de la inaplicación del artículo 623 del Código de Comercio, conforme fue visto en líneas atrás, imponiéndose revocar a decisión materia de impugnación.

Al respecto, cumple referir, que aunque los jueces gozan de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación normativa, “el extraordinario […] puede inmiscuirse en su labor, [si incurren] en una flagrante desviación del mismo. Así lo ha referido la Sala, al predicar que (…)

autonomía e independencia en la interpretación y aplicación normativa, “el extraordinario […] puede inmiscuirse en su labor, [si incurren] en una flagrante desviación del mismo. Así lo ha referido la Sala, al predicar que (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así de nominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 abr. 2015, rad. STC4269 -2015. La doctrina c onstitucional ha reconocido que el defecto sustantivo, entre otros que pueden estructurar la denominada « vía de hecho », se configura cuando elRef. 76001-31-03-018-2020-00024-01 11 juzgador deja de aplicar una disposición que gobierna el tema o lo hace en un sentido manifiestamente contrario”6.

DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- REVOCAR la decisión impugnada , para en su lugar, conceder el amparo deprecado en relación con el derecho al debido proceso de la parte accionante.

del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- REVOCAR la decisión impugnada , para en su lugar, conceder el amparo deprecado en relación con el derecho al debido proceso de la parte accionante.

En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la sentencia de única instancia, de fecha 9 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, al interior del proceso ejecutivo que Campo Elías Quiroz adelanta en contra de Rubilia Sánchez López (radicación 001-2018-00669-00). En su lugar, se ordena a la referida autoridad judicial que en el término de diez (10) días siguientes a la fecha en que se reanuden los términos judicialesque a la fecha se encuentran suspendidos por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de l estado de emergencia sanitaria declarado en el territorio nacional por el coronavirus COVID19proceda a pronunciarse nuevamente sobre la exigibilidad y viabilidad de seguir adelante la ejecución frente a la letra de cambio No. 003 aportada por el ejecutante; efectuando en todo caso, la valoración jurídica y probatoria que el ca so amerita, acorde con lo establecido en líneas precedentes.

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC14026-2015. M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez.Ref. 76001-31-03-018-2020-00024-01 12 2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.- Dispuesto el levantamiento de la suspensión de términos

12 2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.- Dispuesto el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, con razón al estado de emergencia sanitaria declarado en el territorio nacional por el coronavirus COVID -19, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura).

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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