TSDJ CLO SC - 76001-31-03-018-2020-00045-01-3613-(22-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-31-03-018-2020-00045-01-3613-(22-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2.020)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 038
Proceso: Acción de Tutela-impugnación
Accionante: Luis Enrique Barragán Anturi Accionado: AFP Porvenir S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-018-2020-00045-01-3613
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver, por vía de impugnación, el trámite constitucional iniciado en nombre propio por el señor Luis Enrique Barragán Anturi frente a AFP Porvenir S.A. y otros, conocido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES
1.- El señor Luis Enrique Barragán Anturi acude a la acción de tutela, con el fin de obtener de la AFP Porvenir S.A. (i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y (ii) la respuesta a la petición pensional elevada el día 03 de marzo del año corriente, y de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (iii) el traslado de los aportes habidos en esta última a la primera; finca las antedichas pretensiones, en haber cotizado al sistema más de mil trescientas (1.300) semanas y contar con más de sesenta y dos (62) años de edad, por lo que logra el cumplimien to de los requisitos mínimos
primera; finca las antedichas pretensiones, en haber cotizado al sistema más de mil trescientas (1.300) semanas y contar con más de sesenta y dos (62) años de edad, por lo que logra el cumplimien to de los requisitos mínimos exigidos para acceder a dicha prestación social; por otro lado, indica que por la falta de información de las accionadas, precisamente por no comunicarle la respuesta del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen solidario de prima media con prestación definida, la cual era nugatoria, lo indujo a efectuar erróneamente las cotizaciones a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, desde el 01 de de abril de 2009, cuando realmente persistía su afiliación a la AFP Porvenir S.A., doliéndose que durante todo ese estadio temporal no se realizaron los respectivos traslados de aportes “para poder pensionar[s]e”.
2. AFP Porvenir S.A., mediante la Directora de Litigios de Fondos de Pensiones y Cesantí as, afirma preliminarmente que “[e]l accionante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993Acción de Tutela-Impugnación Luis Enrique Barragán Anturi Vs. AFP Porvenir S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-018-2020-00045-01-3613
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para acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, toda vez que el capital ahorrado no permit e “pagar una mesada pensional de por lo menos un 110% del salario mínimo legal” , de tal manera como lo impera el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco
con Solidaridad”, toda vez que el capital ahorrado no permit e “pagar una mesada pensional de por lo menos un 110% del salario mínimo legal” , de tal manera como lo impera el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco “acredita el número mínimo de semanas (1.150) para acceder al beneficio de la garantía estatal de pensión mínima de vejez, que otorga la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ”, cual lo prevé el artículo 65 de la misma normatividad . Asimismo, alega que el resguardo implorado deviene improcedente, en tanto no atiende el requisito de subsidiariedad y no se avizora el advenimiento de un perjuicio irremediable.
Por otro lado, la Dirección de Acciones Constitucionales de Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó la desestimación del ruego por consider arlo improcedente, toda vez que el peticionario cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para debatir sus pretensiones de índole estrictamente legal, señalando las competencias en el ámbito judicial de la especialidad laboral, especialmente la consagrada en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público replica que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el gestor de esta acción no ha adelantado ningún trámite administrativo ante esa cartera y que, por el contrario, el fundamento medular de la acción reside en la falta de respuesta de una solicitud prestacional por parte de la A FP Porvenir S.A., pues esa
ha adelantado ningún trámite administrativo ante esa cartera y que, por el contrario, el fundamento medular de la acción reside en la falta de respuesta de una solicitud prestacional por parte de la A FP Porvenir S.A., pues esa entidad funge como la administradora de pensiones donde está afiliado el usuario. Adicionalmente, afirma que la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales, se adelantan a petición de “las Administradoras del Sistema General de Pensiones”, y, aunque ello no ha ocurrido en su dependencia , actualmente se encuentra en estado de liquidación provisional el bono pensional tipo A modalidad 2 que tiene derecho el administrado, con fecha de corte al 0 1 de octubre de 2001; alude que los tiempos laborados con posterioridad a esa fecha y que fueron erróneamente aportados al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones , pese a que no hacen parte del bono pensional, se deben tener en cuenta al momento de consolidar el capital para la obtención de la mencionada prestación “ya que los mismos son objeto de un traslado de aportes entre la entidad que tiene las cotizaciones y la AFP Porvenir S.A. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto 2527 de 2000”.
2.- La juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 05 de mayo hogaño, decidió amparar la rogación iusfundamental únicamente para que sea resuelta la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión deAcción de Tutela-Impugnación Luis Enrique Barragán Anturi Vs. AFP Porvenir S.A. y otros
de mayo hogaño, decidió amparar la rogación iusfundamental únicamente para que sea resuelta la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión deAcción de Tutela-Impugnación Luis Enrique Barragán Anturi Vs. AFP Porvenir S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-018-2020-00045-01-3613
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vejez, dentro de los términos legales previstos, es decir, dentro de los primeros quince (15) días debe brindar información del “trámite a seguir y los tiempos de respuesta de fondo para la misma”, en los cuatro (4) meses siguientes expedir “la resolución de fondo” y sin exceder el lapso de seis (6) meses efectuar “el pago a que hubiere lugar” , pues estableció que no había respuesta a la petición ; a lo anterior, se aúna que “deberá tene r en cuenta la información dada en este trámite de tutela respecto de los tiempos laborados certificados por el actor, así como sus aportes a ambos sistemas, y el bono pensional a que tiene derecho el accionante” . Por lo demás, decidió negar el acceso a di cha prestación social por esta vía, en primer lugar, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad al existir en nuestro ordenamiento el mecanismo ordinario laboral para la efectiva dilucidación del caso y, segundo, en tanto no ha habido pronunciamiento de fondo por parte de la entidad encargada de resolver naturalmente el asunto.
3.- En desacuerdo con el alcance del fallo, el Representante Legal Judicial de la AFP Porvenir S.A. lo impugnó tempestivamente y abogando por su revocatoria, iza los mismos argumentos expuestos en el libelo introductor ,
3.- En desacuerdo con el alcance del fallo, el Representante Legal Judicial de la AFP Porvenir S.A. lo impugnó tempestivamente y abogando por su revocatoria, iza los mismos argumentos expuestos en el libelo introductor , añadiendo que Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones cuenta con todos los recursos pensionales del solicitante, empero no los ha trasladado a su representada ni los ha cargado a la historia la boral en el respectivo sistema, “a pesar de [sus] múltiples requerimientos realizados en el aplicativo MANTIS” , luego, desconoce el número de semanas de cotización al sistema y el capital a favor del tutelante , “por lo cual [le] es imposible determinar en qué fecha [podrá] resolver la solicitud pensional, para así determinar si tiene o no derecho a la pensión de vejez”.
III. CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela con fundamento en lo prevenido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
2.- El problema jurídico sometido a escrutinio de la Sala estriba en determinar si AFP Porvenir S.A. conculca el derecho fundamental de petición en conexidad con el de seguridad social del señor Luis Enrique Barragán Anturi.
3.- La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley.Acción de Tutela-Impugnación Luis Enrique Barragán Anturi Vs. AFP Porvenir S.A. y otros
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley.Acción de Tutela-Impugnación Luis Enrique Barragán Anturi Vs. AFP Porvenir S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-018-2020-00045-01-3613
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Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por qui en solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
4.- La Constitución Política consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, que a su vez a través de la ley 1755 del 30 de junio de 2 0151 se precisó conceptualmente como el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional ha señalado que este derecho no se limita a la posibilidad de los particulares para exponer sus inquietudes ante la Administración y recibir de ella una información, sino que además, las respuestas esperadas sean oportunas, clar as y resuelvan de fondo la solicitud formulada.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha sostenido lo siguiente:
“…el derecho fundamental de petición consiste no sólo en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. Por consiguiente, “ la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. Por consiguiente, “ la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser pue sta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” (Negritas y subrayas fuera del texto).
Así, la cristalización del derecho de petición resulta ind ispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente al servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución y la participación de todos e n las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2º, Constitución Política).2
En referencia con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la accionada para resolver las peticiones formuladas, la ya citada ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 recalcó en su artículo 14 que: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
1 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 2 Sentencia T-244 de 1993.Acción de Tutela-Impugnación Luis Enrique Barragán Anturi Vs. AFP Porvenir S.A. y otros
procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 2 Sentencia T-244 de 1993.Acción de Tutela-Impugnación Luis Enrique Barragán Anturi Vs. AFP Porvenir S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-018-2020-00045-01-3613
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recepción.”, al paso que “las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.”, detallando que si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario , “…se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.” y culmina esta disposición precisando que: “Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” (Se resalta).
Sin embargo, en materia de pensiones, de conformidad con las Leyes 700 de 2001 y 797 de 2003, el término ha variado, así lo dejó claro la Corte Constitucional cuando sentenció que l os plazos para dar respuesta a peticiones atinentes a pensiones, son los siguientes:
“5.3. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional3 ha indicado los plazos máximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes pensionales, así (no está en negrilla en el texto original):
«(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –
los plazos máximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes pensionales, así (no está en negrilla en el texto original):
«(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
3 Cfr., entre otras, SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de enero 29
cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
3 Cfr., entre otras, SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de enero 29 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-081 de febrero 8 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T1128 de diciembre 12 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela-Impugnación Luis Enrique Barragán Anturi Vs. AFP Porvenir S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-018-2020-00045-01-3613
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fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social.»4”5 (Resalta el Tribunal)
5.- Sin embargo, también es cierto que el máximo órgano de la jurisdic ción constitucional ha sentado que “es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste”6; por ello, la vasta jurisprudencia apunta a que la resolución de fondo del asunto se debe hacer en un plazo improrrogable de cuatro (4) meses desde la radicación de la petición , pues, dicho sea de paso, se encuentra como el estadio temporal suficiente para realizar las gestiones necesarias que esclarezca la configuración del derecho.
Incluso, de la lectura desapasionada del artículo 19 del Decreto 656 de
la radicación de la petición , pues, dicho sea de paso, se encuentra como el estadio temporal suficiente para realizar las gestiones necesarias que esclarezca la configuración del derecho.
Incluso, de la lectura desapasionada del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, se puede inferir diamantinamente que se impone a las administradoras de fondo de pensiones la decisión definitiva relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, en un término perentorio de cuatro (4) meses “sin que en ningún caso [pueda] exceder” . Incluso, más específicamente en la pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual, el inciso 2° del artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016 también hace referencia que el tiempo para reconocer esta prestación social “se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud”.
Así las cosas, en el sentir de esta Sala, deviene inocuo forzar un pronunciamiento de la entidad enjuiciada para que esta indique algo tan evidente como es el trámite en que se encuentra y señalar una fecha que, de cualquier mane ra que sea, no puede marginar el límite de los cuatro (4) meses, siendo “la información inicial” dentro de los quince (15) días siguientes, una ditirámbica ritualidad que no dirime la real aspiración del actor, esto es, obtener la decisión que resuelve el reconocimiento o no de la prestación social.
6.- Descendiendo al caso concreto, se revela que inicialmente el actor elevó petición ante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vej ez, sin
prestación social.
6.- Descendiendo al caso concreto, se revela que inicialmente el actor elevó petición ante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vej ez, sin embargo, por motivos de competencia , la solicitud fue remitida a la AFP Porvenir S.A. a través de l oficio 2020_ 1192903 del 28 de enero de 2020 (folio 20) y entregada efectivamente el 30 del mismo mes y año (folio 22);
4 Corte Constitucional, Sentencia SU-975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 5 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2014. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda EspinosaAcción de Tutela-Impugnación Luis Enrique Barragán Anturi Vs. AFP Porvenir S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-018-2020-00045-01-3613
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dicha petición también fue rei terada el 03 de marzo de la vigente calenda (folios 25 y 26).
En consecuencia , conforme a la normatividad y jurisprudencia constitucional anteriormente reseñada, la administradora del fondo de pensiones dispone de un plazo efectivo de cuatro (4) meses para reconocer el derecho prestacional solicitado, término que se debe contabilizar desde el día en el que recibió en su dependencia la petición elevada por Luis Enrique Barragán Anturi , es decir, desde el 30 de enero de 20 20, por lo que fulgurante resulta que desde aquella fecha hasta la presentación de la acción
día en el que recibió en su dependencia la petición elevada por Luis Enrique Barragán Anturi , es decir, desde el 30 de enero de 20 20, por lo que fulgurante resulta que desde aquella fecha hasta la presentación de la acción constitucional no ha transcurrido el término legal con que cuenta la entidad para emitir un pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, sin más disquisiciones sobre el tema , no existe por parte de AFP Porvenir S.A. conculcación al derecho fundamental de petición reclamado por Luis Enrique Barragán Anturi , por lo tanto, se impondrá la revocatoria del fallo a quo.
7.- Ahora, por conducto de los reparos blandidos de la recurrente , se ha exteriorizado l a tempestiva negatividad para resolver de fondo la aludida rogación, considerando que se cobija bajo el principio general del derecho denominado “nadie está obligado a lo imposible” , en razón a que no ha recibido de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el traslado de los aportes erróneamente cotizados, resultando ello indispensable para contabilizar el número de semanas habidas y el capital recaudado, para luego, verificar si se dan los presupuestos de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993.
Ciertamente, de acuerdo a la problemática de afiliación surgida con ocasión del traslado entre regímenes pensionales que contempla la Ley 797 de 2003, el Decreto 3995 de 2008 dirimió que el traslado de recursos y de historia laboral, debían efectuarse entre las entidades involucradas, dejando a disposición de la administradora de fondo de pensiones en la que
2003, el Decreto 3995 de 2008 dirimió que el traslado de recursos y de historia laboral, debían efectuarse entre las entidades involucradas, dejando a disposición de la administradora de fondo de pensiones en la que realmente se encuentre vinculado el trabajador7, las cotizaciones o aportes erróneamente efectuados, lo que, desde luego, puede ser dispendios o aunque no imposible.
Sin embargo, ese trámite no está en cabeza del usuario, por lo que él no está en la obligación de soportar la injustificada carga de postergarle indefinidamente su situación prestacional hasta que en un momento no determinado se realice la gestión administrativa por parte de las entidades convocadas. La Corte Constitucional ha decantado la inoponibilidad administrativa en pensiones, rezando que:
7 Corte Constitucional, Auto 009 de 2010, Mag. Pte. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de Tutela-Impugnación Luis Enrique Barragán Anturi Vs. AFP Porvenir S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-018-2020-00045-01-3613
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“[L]a incertidumbre sobre la responsabilidad y la definición de ciertos trámites admini strativos, frente a dicha prestación, no puede ser trasladada al asegurado , so pretexto de salvaguardar el principio de legalidad y algunas cargas empresariales o institucionales; menos aún, cuando existe plena certeza de que este ha consolidado el derecho. (…)
En tal virtud, es posible inferir que las entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los derechos de los
cuando existe plena certeza de que este ha consolidado el derecho. (…)
En tal virtud, es posible inferir que las entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por las mismas, más no por el trabajador”8. (Se resalta).
Además, como ya se dijo , la respuesta de fondo a la precitada solicitud debe ser otorgada indefectiblemente en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la radicación de la misma . Consiguientemente, d e llegar a desatenderse estas premisas , más allá de vulnerar el derecho fundamental de petición, violenta preceptos de igual rango, verbi gratia, la seguridad social.
8.- Corolario, se revocará el fallo de primera instancia , empero, es indispensable exhortar a AFP Porvenir S.A. para que dé respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión mínima de vejez dentro de los cuatro (4) meses subsiguientes a la radicación de la misma, es decir, hasta el 30 de mayo de 2020, po r supuesto, atendiendo lo dispuesto por el literal b) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma a que hace remisión el parágrafo único del canon 65 ibídem, por lo que deberá computar las semanas cotizadas que reposan en Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sin que sea excusa la falta de traslado de recursos y de historia laboral, entonces, si no ha gestionado lo último, deberá hacerlo inmediatamente.
computar las semanas cotizadas que reposan en Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sin que sea excusa la falta de traslado de recursos y de historia laboral, entonces, si no ha gestionado lo último, deberá hacerlo inmediatamente.
En razón y mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , para en su lugar, NEGAR la acción de tutela invocada por el señor Luis Enrique Barragán Anturi.
SEGUNDO: EXHORTAR a AFP Porvenir S.A. para que dé respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión mínima de vejez dentro de los
8 Corte Constitucional, Sentencia T-039 de 2017, Mag. Pte. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela-Impugnación Luis Enrique Barragán Anturi Vs. AFP Porvenir S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-018-2020-00045-01-3613
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cuatro (4) meses subsiguientes a la radicación de la misma, es decir, hasta el 30 de mayo de 2020, por supuesto, atendiendo lo dispuesto por el literal b) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma a que hace remisión el parágrafo único del canon 65 ibídem, por lo que deberá computar las semanas cotizadas que reposan en Administradora Colombian a de Pensiones – Colpensiones, sin que sea excusa la falta de traslado de recursos y de historia laboral, entonces, si no ha gestionado lo último, deberá hacerlo
las semanas cotizadas que reposan en Administradora Colombian a de Pensiones – Colpensiones, sin que sea excusa la falta de traslado de recursos y de historia laboral, entonces, si no ha gestionado lo último, deberá hacerlo inmediatamente.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los extremos del trámite en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En su debida oportunidad, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,