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TSDJ CLO SC - 76001-31-03-019-2021-00011-01-(22-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 76001-31-03-019-2021-00011-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: María Alejandra Bonilla Portilla y otros Demandado: Sociedad Ferias y Eventos S.A., en Reorganización Radicación: 76001-31-03-019-2021-00011-01

Asunto: Apelación de sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados respectivos 1, se decide el recurso de apelación formulado por los demandantes frente a la sentencia proferida el pasado 3 de diciembre por el Juzgado Diecinueve Civil de este circuito, desestimatoria de las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

El soporte factual de los pedimentos indemnizatorios resiste la siguiente síntesis:

María Alejandra Bonilla Portilla (afectada directa), Mónica Judith Portilla Paredes (madre), Nicolás Esteban Bonilla Portilla (hermano), Leonel Bayardo Portilla y Cruz Cecilia Paredes Córdoba (abuelos), y Javier Andrés Portilla Paredes (tío), actuando en su nombre y en representación de los menores, Isabella y Samuel Portilla Coral (primos), acuden a la administración de justicia para que se declare a la sociedad demandada, Ferias y Eventos S.A., en Reorganización , civil y extracontractualment e responsable de los daños de todo orden descritos y detallados en la demanda,

administración de justicia para que se declare a la sociedad demandada, Ferias y Eventos S.A., en Reorganización , civil y extracontractualment e responsable de los daños de todo orden descritos y detallados en la demanda, por los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2016, en las instalaciones d el parque de diversiones, River View Park, propiedad de la demandada, donde resultó gravemente lesionada María Alejandra Bonilla, cuando hizo uso de la atracción mecánica denominada “cataratas”.

LAS EXCEPCIONES:

Tempestivamente el polo pasivo de la contención propuso los medios defensivos que calificó así: “inexistencia de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, prescripción de la acción civil ” y la de “cosa juzgada”, las dos primeras enfiladas a sostener medularmente que por parte de su representada

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia María Alejandra Bonilla Portilla y otros Vs. Sociedad Ferias y Eventos S.A., en Reorganización Rad: 76001-31-03-019-2021-00011-01

2 se adoptaron todas las medidas que la diligencia y cuidado exigen para el uso y explotación de este tipo de atracciones mecánicas, que manipulación indebida de la atracción por parte de operario no hubo, como tampoco existía prohibición de ningún tipo ni naturaleza para que la entonces menor de edad, María Alejandra hiciera uso de la atracción mecánica “cataratas”; que la causa motora y gener atriz del insuceso deviene del incumplimiento de las condiciones de uso del aparato en las que incurrió la actora.

María Alejandra hiciera uso de la atracción mecánica “cataratas”; que la causa motora y gener atriz del insuceso deviene del incumplimiento de las condiciones de uso del aparato en las que incurrió la actora.

Las restantes dos defesas están dirigidas, por un lado, a aseverar que en el caso presente existe cosa juzgada, pero extrañamente nada alega sobre la tripe identidad que recaba este instituto jurídico (mismos objeto, causa y partes), sino que todo el soporte fáctico gira en sostener que el 1° de abril de 2 016, los actores desistieron de una audiencia de concilia ción para agotar el requisito de procedibilidad, lo que significa que los demandantes renunciaron a las pretensiones y, en ese orden, les está vedado elevarlas nuevamente ante la jurisdicción, y por el otro, se ale ga que la acci ón civil ensayada estaba prescrita al tiempo de interposición de la presente demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Delanteramente la juzgadora de primera instancia destacó el cumplimiento de los presupuestos procesales, al igual que el material atinente a la legitimación en la causa en ambos bandos de la contención, seguidamente elucidó el marco reglamentario y jurispr udencial que gobierna la materia, recalcó la presunción que opera frente al demandado por provenir el daño del ejercicio de una actividad peligrosa, y la carga probatoria que gravita en su contra si pretende exonerarse de la responsabilidad enrostrada.

Luego se adentró al estudio del haz probatorio actuante, remarcan do en primer lugar que no existía duda alguna sobre la ocurrencia del daño, pues

contra si pretende exonerarse de la responsabilidad enrostrada.

Luego se adentró al estudio del haz probatorio actuante, remarcan do en primer lugar que no existía duda alguna sobre la ocurrencia del daño, pues sobre el punto la prueba recaudada, en especial la documental, es un ívoca, amén de lapidaria; resaltó, a reglón seguido, que a pesar de haberse probado que la demandante acudió el 20 de febrero de 2016 en horas de tarde a las instalaciones de la demandada, y que ésta hizo uso de la susodicha atracción mecánica, no se probó de manera irrefragable, esto es, sin resquicio de duda el elemento del nexo causal, pues de la revisión de la historia clínica bien se ve que la demandante tuvo una “ caída sin pérdida de la conciencia ”, circunstancia que no supo explicar en su interrogatorio respectivo, pues fue difusa y ambival ente cuando se recabó sobre esta particular arista; así entonces, ante la ausencia del mencionado elemento prototípico de la responsabilidad alegada, denegó las pretensiones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA

Inconforme con la anterior determinación los demandantes interpusieron recurso de apelación cumpliendo con las cargas de elevar sus reparos ante la juez a quo y con la sustentación de los mismos en esta sede, los cualesResponsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia María Alejandra Bonilla Portilla y otros Vs. Sociedad Ferias y Eventos S.A., en Reorganización Rad: 76001-31-03-019-2021-00011-01

3 basilarmente est án dirigidos a sostener que en el caso presente concurren

Rad: 76001-31-03-019-2021-00011-01

3 basilarmente est án dirigidos a sostener que en el caso presente concurren todos y cada uno de los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el éxito de las pretensiones, pues está acreditado con suficiencia la ocurrencia y materialización del daño y que el mismo provino de la conducta de la demandada, quien ejerc e una actividad peligrosa, como se cataloga el uso y explotación económica de un parque de diversiones o de atracciones mecánicas, al paso que la demandada se marginó de acrisolar alguna de las denominadas causas extrañas para liberarse del débito que se le imputa.

Con estribo en lo reseñado, solicita la revocatoria del fallo fulminado y, en su reemplazo, se acceda a las pretensiones.

Descorriendo el traslado respectivo, el extremo demandado, solicita la confirmación del fallo, aduciendo en escuetas palabras, que el daño sufrido por la demandante tuvo origen en la omisión o incumplimiento de las normas de uso y seguridad en que incurrió y que estaba llamada a acatar.

V. CONSIDERACIONES

1.- Ninguna deficiencia acusan los adjetivados presupuestos procesales, al paso que no se advierte la concurrencia de causal invalidante con entidad de enervar la actuación cumplida, lo que permite a la Sala decidir de mérito la instancia.

2.- Igual predicamento cumple decir del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, como quiera que la relación jurídica procesal se ha trabado entre quienes aducen haber padecido

instancia.

2.- Igual predicamento cumple decir del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, como quiera que la relación jurídica procesal se ha trabado entre quienes aducen haber padecido unos daños y frente a la entidad, persona jurídica, llamada a responder, como beneficiaria de la actividad catalogada como riesgosa.

3.- Importa precisar que la competencia de este Tribunal se encuentra acotada por los reparos concretos izados y sustentados por el extremo opugnante, en ese orden, correspo nde a la Sala de terminar si en verdad concurren y se encuentran plenamente abonados los presupuestos axiológicos recabados legal y jurisprudencialmente para el buen recaudo de las pretensiones de este temperamento, en especial el nexo causal, qu e echó de menos la juzgadora, y que, por su parte, el recurrente estima probatoriamente cumplido.

4.- En Colombia se recoge el principio generalizado fundamentalmente en el derecho occidental, consistente en que el que causa daño a otro debe repararlo, postulado que se encuentra consagrado legalmente en los siguientes términos: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito c ometido (art. 2341 C. C.)” , estableciendo así el principio general y luego la codificación no hace más que ocuparse de otras especies como la responsabilidad por el hecho ajeno o por el ejercicio de actividades peligrosas, entre otras.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia María Alejandra Bonilla Portilla y otros Vs. Sociedad Ferias y Eventos S.A., en Reorganización

el ejercicio de actividades peligrosas, entre otras.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia María Alejandra Bonilla Portilla y otros Vs. Sociedad Ferias y Eventos S.A., en Reorganización Rad: 76001-31-03-019-2021-00011-01

4 Delanteramente debemos decir que el d año se ocasionó como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa como legalmente se califica a los parques de diversiones, de atracciones y dispositivos de entretenimiento, a l preceptuar el artículo 7° de la ley 1225 de 2008, que el uso de este tipo de atracciones mecánicas genera “ riesgos inherentes para la seguridad humana”, en consecuencia, la norma sustantiva que está llamada a gobernar la materia es el artículo 2356 del C. C., como lo tiene precisado a porrillo la jurisprudencia nacional2.

La doctrina y en ocasiones la misma jurisprudencia sostienen posiciones disímiles sobre el elemento intencional o subjetivo que regularía el referido texto legal, pues algunos sostienen que consagra una presunción de culpa, al paso que otros hablan de presunción de responsabilidad, no faltan quienes hablan de una presunción de peligrosidad. Así mismo, algunas voces contemporáneas predican que dicha regulación consagra una responsabilidad objetiva y por tanto no comporta la valoración del elemento subjetivo de la culpa, ello hace innecesario recurrir a presunciones de culpabilidad o responsabilidad o peligrosidad, sino que todo tiene su génesis en el riesgo creado con dicha actividad, aunque en su desarrollo se observe toda la diligencia y cuidado posibles y se adopten las medidas necesarias en orden a mitigar los riesgos, que no su supresión.

creado con dicha actividad, aunque en su desarrollo se observe toda la diligencia y cuidado posibles y se adopten las medidas necesarias en orden a mitigar los riesgos, que no su supresión.

Ahora bien, independientemente de cuál sea la hermenéutica que se deba dar a la mentada regla sustancial y el tipo de presunción que la cobije en asuntos de este linaje, en lo que no existe discusión ninguna y es criterio reiterado del órgano de cierre de la especialidad civil, es que cuando el daño proviene en el ejercicio de una actividad peligrosa, al tenor de las previsiones legislativas emergentes del citado artículo 2356 del Código Civil, “El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor , pudiéndose exonerar (el demandado) solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero”.3

Es incuestionable, entonces, que ante el ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa tanto la ley como la jurisprudencia de manera uniforme sostienen que acreditado el daño y el nexo de vinculatoriedad entre la conducta y el resultado dañoso, el demandado tan solo puede liberarse de la responsabilidad que se le imputa rompiendo aquel ligamen de causalidad, es decir, aquil atando sin asomo de duda alguna de las denominadas causas extrañas descritas en precedencia, pues en estas ma terias, como lo tiene

2 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de noviembre de 2017, M.P. Dr. Álvaro Fernando García

extrañas descritas en precedencia, pues en estas ma terias, como lo tiene

2 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de noviembre de 2017, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo; más próxima la del 17 de marzo de 2022. M.P. Dra. Hilda González Neira; además de ajustarse derechamente a lo que debe entenderse por actividad peligrosa según las orientaciones decantadas en la sentencia recientemente proferida el 23 de septiembre de 2021. 3 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de agosto de 2010. M. P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda; reiterada recientemente en sentencia del 23 de septiembre de 2021. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, entre otras.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia María Alejandra Bonilla Portilla y otros Vs. Sociedad Ferias y Eventos S.A., en Reorganización Rad: 76001-31-03-019-2021-00011-01

5 sentado invariablemente la jurisprudencia v ernácula, el deudor ni evidenciando diligencia y cuidado se desliga de la respons abilidad civil enrostrada.

De este modo, para que estén llamadas a tener buen suceso las pretensiones resarcitorias enarboladas por el demandante deberá acreditar más allá de toda duda razonable la existencia o configuración de daño y el nexo causal entre éste último y el comportamiento imputado a la demandada ; a su turno, la demandada si propende por la exoneración debe plantear su defen sa en el plano de la causalida d, es decir, acreditando con la suficiencia que el caso

éste último y el comportamiento imputado a la demandada ; a su turno, la demandada si propende por la exoneración debe plantear su defen sa en el plano de la causalida d, es decir, acreditando con la suficiencia que el caso reclama, los perfiles que configuran los factores aniquiladores del nexo, esto es, el caso fortuito, fuerza mayor o el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Estos eximentes desdibujan y difuminan la relación causal.

5Atendiendo los elementos inte gradores de la responsabilidad civil advertidos, no merece glosa alguna la ocurrencia del daño, pues además de haber sido un punto dado por cierto y satisfecho en primera instancia y no cuestionado en esta sede, obra copiosa y suficiente prueba en el plenario que apunta a ese mismo colofón, esto es, que la señorita María Alejandra Bonilla Portilla sufrió fracturas de los cuerpos v ertebrales C5 y C6 y fracturas bilateral de las lámina s C6, como se des prende fácilmente de la lectura desprevenida del historial clínico y los resultados de paraclínicos abonados.

6.- En lo que atañe al ing rediente del nexo causal fustiga el apelante que desbarró la juzgadora al no tenerlo por probado, cuando la realidad histórica reconstruida es incontestable en el sentido que el comentado daño devino y fue producto sin discusión ninguna por la actividad peligrosa desarrollada por la sociedad convocada. Dicho de o tro modo, que las lesiones padecidas por la actora única y privativamente fueron por el uso de la atracción mecánica de propiedad de la demandada denominada “cataratas” el 20 de febrer o de 2016, en horas de la tarde.

la actora única y privativamente fueron por el uso de la atracción mecánica de propiedad de la demandada denominada “cataratas” el 20 de febrer o de 2016, en horas de la tarde.

6.1.- Respecto de este presupuesto valga memorar que comporta un a condición o elemento prototípico para la configuración de la responsabilidad deprecada4, el cual tan sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos cri terios permiten particu larizar, cuál de los antecedentes y condiciones que convergen a la generación de un resultado ostenta la categoría de causa o móvil eficiente, es decir, de la cadena de antecedentes que preceden al hecho investigado, cuál en definitiva o en grado sumo de probabilidad fue la causa motora y determinante del insuceso, debiéndose acudir para ello en muchas de sus veces a razonamientos lógicos deductivos.

4 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de junio de 2016, rad. 2006-00272-02; en el mismo sentido la del 6 de octubre de 2015, rad. 2005 -00105-01, la del 13 de agosto de 2015, rad. 2006 -00320-01, entre muchas otras.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia María Alejandra Bonilla Portilla y otros Vs. Sociedad Ferias y Eventos S.A., en Reorganización Rad: 76001-31-03-019-2021-00011-01

6 Así, la causa, entonces viene a edificar uno de los soportes de la responsabilidad civil. La categoría alude al motivo, al origen, a la fuente, a “(…) aquello que se considera como fundamento u origen de algo (…)

6 Así, la causa, entonces viene a edificar uno de los soportes de la responsabilidad civil. La categoría alude al motivo, al origen, a la fuente, a “(…) aquello que se considera como fundamento u origen de algo (…) motivo o razón para obrar”5.

El nexo causal entonces, en el ámbito de la responsabilidad, es la acción u omisión de una conducta de un sujeto de derecho que engendra un resultado dañoso que permite atr ibuir este último a la primera; l a relación causal, implica, la determinación del enlace existente entre la conducta, el acto o hecho del sujeto y el resultado material y jurídico, el daño o mengua patrimonial para efectos de la responsabilidad civil.

Para dicho propósito, tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de forma didáctica, amén de metodológica, que “debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud”6.

7.- En el caso presente, no está sujeto a controversia ninguna que el 20 de febrero de 2016, la entonces menor de edad, María Alejandra Bonilla, asistió al parque de atracciones propiedad de la demandada y que hizo uso de la atracción mecánica denominada “cataratas”, en horas de la tarde, pues es un hecho adm itido por ambas partes y que se dio por pr obado en primera

al parque de atracciones propiedad de la demandada y que hizo uso de la atracción mecánica denominada “cataratas”, en horas de la tarde, pues es un hecho adm itido por ambas partes y que se dio por pr obado en primera instancia y ninguna glosa o crítica mereció respecto de ninguna de las partes, por ende está llamado a mantenerse inalterado.

Asimismo, está por fuera de toda discusión que la demandante Bonilla Portilla ese mismo día, el 20 de febrero de 2016, en horas de la noche ingresó a una institución hospitalaria, que luego de practicársele los paraclínicos de rigor, fue diagnosticada con fracturas vertebrales C5 y C6, como de ello da cuenta la historia clínica incorporada al informativo.

Así las cosas, la controversia gira en torno a determinar si el referido dañolesiones sufridas por Bonilla Portilla - tuvieron lugar con ocasión de la actividad peligrosa desarrollada por la entidad demandada, es decir, si fueron consecuencia del uso de la atracción mecánica denominada “cataratas”, o sí, de opuesto modo, probatoriamente está demostrada la existencia de otra potencial causa per se apta a la que se le pueda imputar el resultado dañoso.

5 RAE, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario esencial de la lengua española . 22 ed. Madr id: Espasa, 2006 p. 298. 6 Sentencia del 15 de enero de 2008, rad. 2000 -673-00-01; en igual sentido se asentó en la del 6 de

septiembre de 2011, rad. 20020044501, entre otras.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia María Alejandra Bonilla Portilla y otros Vs. Sociedad Ferias y Eventos S.A., en Reorganización Rad: 76001-31-03-019-2021-00011-01

7 8.- Pues bien, lo primero que importa destacar es el “ informe y concepto técnico atracción cataratas ”, suscrito por el ingeniero mec ánico Wilson Uriel Olaya Arias, trabajador dependiente de la demandada, quien respecto a la descripción de la a ludida atracción, indicó que la misma se “define como una atracción acuática de no inmersión, de tipo familiar, que a través de sus ascensos lentos, sus caídas guiadas por las canales y el Splash de agua que genera el coche momento del cambio de dirección entre la caída y la piscina, produce una experiencia combinada de vértigo, adrenalina y diversión”; en cuanto a la estructura y composición de la atracción, sostuvo que “el circuito de la atracción cuenta con 2 subidas y dos caídas. La primera subida transcurre desde la estació n de embarque hasta el nivel 1, con una altura neta de 7 metros. Desde allí el coche desciende de manera guiada a través de las canales hasta la piscina, la cual se encuentra al mismo nivel de la estación de embarque/desembarque. Luego asciende nuevamente en la segunda subida hasta el nivel 2, con una altura neta de 12 metros. Desde allí desciende nuevamente hasta llegar a la estación de embarque/ desembarque”.

El citado profesional de ingeniería mecánica, en lo que interesa a esta disputa,

desciende nuevamente hasta llegar a la estación de embarque/ desembarque”.

El citado profesional de ingeniería mecánica, en lo que interesa a esta disputa, en la audiencia instructiva refirió que a pesar de que la atra cción mecánica cumple con todas las condiciones y protocolos de seguridad para minimizar el riesgo de accidentes , adujo que es posible que se presenten 7, asimismo, explicó que es probable que una persona pueda lesionarse al chocar el coche con el agua , al producirse un efecto “látigo” con la entid ad de generar una lesión8, y que en el evento de que un usuario al finalizar el recorrido manifieste que no puede mover las piernas, ello sin duda alguna se considera una señal de alarma, que debe ser atendida por personal calificado9.

Ahora bien, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso investigado, la demandante en su respectivo interrogatorio describió y explicó que el 20 de febrero de 2016 salió de su casa en horas de la tarde en compañía de un amigo rumbo al parque de atracciones de la demandada, que ya en el lugar, se subieron a todos los juegos y dejaron por último las cataratas, pues sabían de antemano que iban a mojarse; afirmó que en la segunda bajada “casi se sale del carrito”10, se golpeó la parte frontal de la cabeza, que luego de eso, “ no sentía los brazos y no sentía nada ”11, que ante la imposibilidad de salir de l coche por sus propios medios , luego de terminarse el recorrido, su amigo la carg ó y la sentó al lado de la atracción mecánica, que no sabe cómo logró pararse, pues no tenía fuerzas, no se sentía

ante la imposibilidad de salir de l coche por sus propios medios , luego de terminarse el recorrido, su amigo la carg ó y la sentó al lado de la atracción mecánica, que no sabe cómo logró pararse, pues no tenía fuerzas, no se sentía bien y presentaba dificultades para movilizarse12; que luego pidió ayuda a los operarios encargados pero no se la brindaron, motivo por el cual se dirigió a su residencia, lugar do nde perdió aún más la movi lidad y por ello

7 Audiencia de instrucción adelantada 3 de diciembre de 2021. (4hrs: 40 y 4 1 min.) 84hrs: 42 min. Audiencia de instrucción. 9 5hrs: 1 min. 10 Audiencia inicial. (min: 34) 11 Ibídem. 12 Min. 37.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia María Alejandra Bonilla Portilla y otros Vs. Sociedad Ferias y Eventos S.A., en Reorganización Rad: 76001-31-03-019-2021-00011-01

8 posteriormente la llevaron a urgencias, que luego de practicársele las atenciones en salud pertinentes le diagnosticaron los hallazgos ya conocidos.

Preguntada sobre si después de salir del aludido parque de atracciones sufrió alguna caída o golpe, tajantemente contestó que no13, igualmente agregó que antes de subirse a la referida atracción mecánica, no padecía de ningún problema o patología en la espalda. En este punto debe destacarse que no es cierto como lo sostuvo la señora juez de instancia que la respuesta entregada por la demandante sobre la citada pregunta hubiese sido evasiva, confusa o

problema o patología en la espalda. En este punto debe destacarse que no es cierto como lo sostuvo la señora juez de instancia que la respuesta entregada por la demandante sobre la citada pregunta hubiese sido evasiva, confusa o etérea. No. La deponente fue enfática y categórica en responder que después de salir del parque de diversiones no tuvo ninguna caída ni golpe, como así se advierte de la revisión atenta de su interrogatorio.

Versión entregada que encuentra concordancia y estrecha armonía con lo relatado por el testigo Isaías Cerón García, operario del tanta s veces mencionado aparato de diversión mecánica, quien además de indicar que viene laborando con la demandada desde el año 2009, en lo que importa a este objeto, aseveró que r ecuerda a los dos “ jóvenes” haberse subido a la atracción y que les explicó las condiciones de uso14; que una vez culminado el rec orrido respectivo, el joven que acompañaba a la demandant e le manifestó que esperara un momento porque ella no se podía parar del coche15, “que las piernas no le daban ”; que preguntó si se había go lpeado y le contestaron que al parecer era por el frio; indicó que ellos – refiriéndose a la demandante y a su acompañante - se quedaron ah í aproximadamente 5 minutos16, cuando lo normal es que el usuario tarde no má s de 10 segundos en descen der del carrito 17 y, finalm ente, remarcó, que en su parecer, la demandante en el recorrido soltó las manos de las barandas laterales , y al momento del “Splash”, es decir, al chocar el aparato con el agua, “sufrió el latigazo que padeció”18.

demandante en el recorrido soltó las manos de las barandas laterales , y al momento del “Splash”, es decir, al chocar el aparato con el agua, “sufrió el latigazo que padeció”18.

Lo propio da cuenta la historia clínica agregada al legajo, que en lo relevante a este punto de la contención, documenta que la demandante María Alejandra ingresó por urgencias al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., el 20 de febrero de 2016, en horas de la noche, más exactamente a las 20:28 horas, presentando como motivo de consulta: “ paciente refiere que se golpeó la cabeza… acompañada por su madre quien refiere cuadro de hace 3 horas de evolución consistente en trauma en región frontal al presentar desaceleración forzada en juego ciudad de hierr o, sin pérdida de la conciencia… en el momento con dolor a nivel cervical y en manos”(sic).

13 Min. 49 14 Audiencia de instrucción. (2hrs: 16 min). 15 2hrs: 21 min. 16 2hrs: 23 min. 17 3 hrs. 18 (3hr: 23 min). Versión que se mantuvo lineal con la entregada por el mismo deponente en la declaración extrajuicio rendida el 11 de marzo de 2016, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, Nariño, y que obra en la foliatura.Responsabilidad civil extracontractual – Apelación de sentencia María Alejandra Bonilla Portilla y otros Vs. Sociedad Ferias y Eventos S.A., en Reorganización Rad: 76001-31-03-019-2021-00011-01

9 Bajo el escenario probatorio descrito, subordinados a los hechos probados y

Rad: 76001-31-03-019-2021-00011-01

9 Bajo el escenario probatorio descrito, subordinados a los hechos probados y haciendo uso de las reglas de la experiencia, de la lógica, la razón y el sentido común, es palmario el desatino en que incurrió la juzgadora de primer grado al echar de menos el presupuesto del nexo cau sal y denegar las pretensiones, haciendo una lectura aislada y del todo descontextualizada de la anotación que reposa en la historia clínica de la paciente y que refiere que la demandante sufrió una “caída sin pérdida de la conciencia”, pues dicha expresión “caída”, alude precisamente es al fenómeno de descenso del coche, como así lo explicó la actora en su interrogatorio y lo denomina técnicamente el propio concepto del especialista, Wilson Uriel Olaya Arias, en su informe técnico aportado y debidamente sustentado.

Así pues, de la correcta inteligencia y sindéresis de los elementos de ju icio acopiados, brota inconcuso que la causa eficiente de las lesiones padecidas por la demandante fu eron indefectiblemente derivadas del uso de la atracción mecánica propiedad de la demandada, es decir, producto del riesgo inherente que genera para la seguridad humana el uso de estas atracciones o dispositivos de entretenimiento, a lo que debe agregarse , que la demandada se sustrajo voluntariamente de aquilatar algunas de las denominadas causas extrañas con la entidad de romper el ligamen que ata el daño - lesiones físicas ampliamente documentadas e ilustradas padecidas por la actora – con la conducta del deudor quien se beneficia de la actividad catalogada como riesgosa.

la entidad de romper el ligamen que ata el daño - lesiones físicas ampliamente documentadas e ilustradas padecidas por la actora – con la conducta del deudor quien se beneficia de la actividad catalogada como riesgosa.

Y es que a decir verdad, a pesar de haberse aducido por la demandada que el daño tuvo lugar por un hecho exclusivo de la víctima, no se probó con la suficiencia y contundencia que el caso reclama que la actora hubiera tenido injerencia alguna en la producción del resultado, pues no se acreditó como es debido que la accionante se hubiera marginado de seguir y acatar las reglas y protocolos de seguridad implementados para e

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