TSDJ CLO SC - 76001-34-03-019-2020-00054-01-(01-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001-34-03-019-2020-00054-01-(01-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
76001-31-03-019-2020-00054-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, primero de julio de dos mil veinte.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decis ión, según acta No. 040 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela - Impugnación
Accionante: Lida Stella Cardona Yepes Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 76001-34-03-019-2020-00054-01
Resuelve la Sala la impugnación interpuest a por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos fundame ntales al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y desconocimiento del principio de buena fe , solicitó la accionante que se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC- “que tenga en cuenta las certificaciones y la experienci a acreditada para el cargo aplicado de forma que no se viole el marco normativo, cumpliendo de esta manera los requisitos para continuar con el concurso” (sic).
Para apoyar tales pretensiones, afirmó que “[m]ediante Acuerdo No. 2017000000346 del 28 de noviembre de 2017, el cual rige el proceso de selección
requisitos para continuar con el concurso” (sic).
Para apoyar tales pretensiones, afirmó que “[m]ediante Acuerdo No. 2017000000346 del 28 de noviembre de 2017, el cual rige el proceso de selección No. 437 del 2017 — Valle del Cauca, se inicia con el concurso abierto de méritos76001-31-03-019-2020-00054-01 2 con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del Sistema Ge neral de Carrera Administrativa” ; por ese camino, a dujo que siguió el proceso de inscripción como lo indicaba el aplicativo, “diligenci[ando] los datos básicos, datos de experiencia laboral, datos de estudios realizados, entre otros, igualmente [aportó] los documentos que soportaban la información brindada . Siguiendo los lineamientos, [señaló que se inscribió] al cargo denominado secretario, con Código 440, Grado 5, identifica do con el Código OPEC No. 74097” , no obstante, “a la aplicación SIMO se subieron todos los documentos que certificaban los requisitos mínimos, excepto por un documento que por diversas razones, como pudo ser un fallo con la conexión a internet, la saturación de la plataforma para subir los documentos debido a que mucha gente también estaba adjuntando a la plataforma los documentos al mismo, etc. […] se evidencia que […] no se adjuntó: “DIPLOMA
O ACTA DE GRADO DE BACHILLER”.
A partir de lo anterior, se tiene que “[e]n la revisión realizada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, de los requisitos mínimos para seguir con las etapas del concurso se obtuvo como resultado la admisión y la
A partir de lo anterior, se tiene que “[e]n la revisión realizada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, de los requisitos mínimos para seguir con las etapas del concurso se obtuvo como resultado la admisión y la continuidad en el concurso, por lo tanto [consolidó] la idea de que el proceso y los documentos adjuntados fueron correctamente subidos a la plataforma sin problema”, más cuando “[e]l pasado 14 de enero de 2020, la CNSC procedió a expedir la Resolución No. 20202320007465 “Por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer NOVENTA Y DOS (92) vacantes definitivas del empleo, denominado secretario, Código 440, Grado 5, identificado con el Códi go OPEC No. 74097, del Sistema General de Carrera Administrativa de la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, ofertado a través del Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”, […] qued[ando] en firme en la lista de elegibles con el puesto número 60 en su publicación quedando así aprobada y esperando los términos para [su] nombramiento en periodo de prueba”.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, señaló que “para [su] sorpresa, ya no [se] encontraba en la lista de elegibles para la primera fecha señalada , [por lo que, procedió] a buscar la forma de hacer los trámites respectivos para la queja y con el respectivo recurso de reposición a la entidad, pero al momento de buscar la razón
[se] encontraba en la lista de elegibles para la primera fecha señalada , [por lo que, procedió] a buscar la forma de hacer los trámites respectivos para la queja y con el respectivo recurso de reposición a la entidad, pero al momento de buscar la razón del porqué se [la] retiró de la lista de elegibles, no encuentr [a] la debida76001-31-03-019-2020-00054-01 3 notificación […] de la misma, por lo tanto […] [acudió] al derecho de petición para que se […] aclare la situación de [su] inconclusa y no informada exclusión de la lista d e elegibles enviados a las dos entidades competentes para su pronunciamiento: Comisión de Personal de la Secretaria de Educación Municipal (Cali) – Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) (Bogotá – enviada por correo postal) […]”, frente a lo cual, la CNSC, inform ó, por fuera del término, que “tom[ó] la decisión de EXCLUIR [LA] por[que] “[…] la Alcaldía de Santiago de Cali solicitó su exclusión argumentando [que] "NO PRESENTA DIPLOMA O ACTA
DE BACHILLER".
Por lo demás, añadió que “[d]ebido a la pandemia del COVID 19 y siendo decretado los distintos aislamientos por las autoridades se complicó aún más la forma de alegar [su] inconformidad y la forma de hacer llegar [sus] razones incluyendo el documento mencionado que se creía subido […], [al paso que] hasta la fecha del recibimiento del derecho de petición, no se [l]e había notificado correctamente [su] exclusión del concurso tal como lo dicta el DECRETO 760 DE 2005”; y dijo igualmente, que “dada la acreditación profesional que [tiene] h[a]
la fecha del recibimiento del derecho de petición, no se [l]e había notificado correctamente [su] exclusión del concurso tal como lo dicta el DECRETO 760 DE 2005”; y dijo igualmente, que “dada la acreditación profesional que [tiene] h[a] desempeñado lab ores administrativas, […] y durante este tiempo h [a] realizado diplomados y seminarios en estos temas. Esto incluye el adjunto de una certificación de estudios de “ADMINISTRACION DE EMPRESAS” de la “UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI”. De esta forma, al acredita r el título profesional es posible concluir que se cumple con el requisito de bachiller”.
2.- La juez a quo negó el amparo deprecado, tras establecer , frente al caso en concreto, que “[l]as entidades accionadas […] coinciden en indicar que […] la accio nante aún no ha sido excluida de la lista de elegibles, dado que la CNSC no ha realizado el respectivo proceso administrativo donde tanto ellos como la entidad interesada (Comisión de Personal de la Alcaldía de Santiago de Cali) aporten las pruebas que consideren pertinentes para tomar la decisión de excluirla o no de la lista, debido a que, por el Estado de Emergencia decretado por el Gobierno nacional, la [CNSC] procedió a expedir la Resolución No. 4970 del 24 de marzo de 2020 [suspendiendo los cronograma s y términos en los procesos de selección que adelanta la CNSC […], Resolución que fue prorrogada mediante las resoluciones 5265 del 13 de abril de 2020 y 5804 del 24 de abril de 2020, e informa que una vez se supere el Estado de Emergencia […] continuará con los76001-31-03-019-2020-00054-01 4
resoluciones 5265 del 13 de abril de 2020 y 5804 del 24 de abril de 2020, e informa que una vez se supere el Estado de Emergencia […] continuará con los76001-31-03-019-2020-00054-01 4 trámites de solicitudes de exclusión, expedición de listas, firmezas individuales y general de listas de elegibles en el marco del Proceso de Selección No. 437 de 2017 […]”; en ese sentido, concluyó que la CNSC no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante, pues “aún no se ha adelantado el proceso de exclusión de la lista de elegibles […] estipulado en el decreto 760 de 2005”, encontrándose en término para ello.
Para terminar, destacó el carácter subsidiario de la acción d e tutela, y advirtió que “dado que en el presente caso, la accionada está en término para adelantar el proceso que conlleve a decidir a través de acto adm inistrativo la exclusión de lista, […] en el momento que sea notificada , [la interesada], podrá aportar las pruebas que considere necesaria para defender su posición y acudir al recurso de reposición de ser necesario, [o] si lo considera […] pertinente puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la pretensión de nulidad simple o la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede ser acompañada de la solicitud de suspensión provisional” , aunado que no se probó perjuicio irremediable alguno, comoquiera que la accionante “no se encuentra excluida de la lista de legibles aún, porque falta que se adelante el proceso para definir tal situación”.
3.- Enterada de la decisión, l a promotora de esta acción la impugnó
accionante “no se encuentra excluida de la lista de legibles aún, porque falta que se adelante el proceso para definir tal situación”.
3.- Enterada de la decisión, l a promotora de esta acción la impugnó alegando, que si bien el juzgado de primera instancia “[h]ace mención a la situación añadida en los hechos en lo que respecta al contexto actual en Colombia sobre la crisis económica y social creada por el Covid 19 […], [no se refiere] a los argumentos del accionante [sic] donde se hace hincapié a la desprotección laboral que afectaría ampliamente [sus] derechos fundamentales como los mencionados en la respectiva tutela debido que se [la] está dejando en un limbo jurídico donde la suspensión, aplazamiento de términos y demora en la resolución de [su] exclusión provocan una violación al debido proceso […]”.
De ahí, precisó que “[l]a acción de tutela fue tramitada debido a su agilidad y fue planteada en el marco de crisis económica y social de la pandemia, donde la protección a [sus] derechos fundamentales esencialmente el debido proceso, se vería vulnerado en e l contexto que su demora y completa falta al principio de76001-31-03-019-2020-00054-01 5 celeridad que se debía aplicar aún más en un tiempo donde la duda y los limbos jurídicos hacen que la administración y en especial la CNSC se escude en la falta de términos previstos en su decreto l ey regulatorio para no seguir los principios generales que deben seguir las actuaciones y procesos administrativos , […] [s]iendo este mecanismo el más ideal para la solución de la situación en la que [se] encuentr[a], debido a las resoluciones expedidas po r la comisión donde
generales que deben seguir las actuaciones y procesos administrativos , […] [s]iendo este mecanismo el más ideal para la solución de la situación en la que [se] encuentr[a], debido a las resoluciones expedidas po r la comisión donde ampliaron por más de 1 mes la resolución de las exclusiones de la lista de elegibles para que se me tuviera en cuenta los documentos allegados para ejercer [su] derecho a la defensa ante la CNSC”.
Insistió en que “al no contar con un medio idóneo, debido a la gran postergación de sus obligaciones por parte de la CNSC y el contexto actual colombiano en una crisis que ya se vive, resulta congruente que la vulneración a [sus] derechos fundamentales y en especial al debido proceso ha sido violado por la entidad en el entendido que su demora da hincapié a el (sic) limbo jurídico en el que [se] encuentr[a] actualmente y en una espera que puede ser interminable debido a la falta de regulación en los termino que tendrá la CNSC en resolver dicha solicitud de exclusión […]”, y así, “la amenaza es clara por cuanto de no cumplirse el mandato legal, el empleo público que venía siendo puesto a concurso, será provisto en un término improcedente sin la posibilidad de obtener el beneficio económico derivado de este cargo y sin la posibilidad de que quien se lo merezca conseguir no podrá acceder a un empleo formal al estar latente diversas solicitudes de exclusión sin tiempo definido a resolución”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial.
En virtud de dicha naturaleza, el instrumento tutelar se torna improcedente frente a la existencia de medios alternativos de defensa , como acontece frente a aquellos asuntos en los que se debate un acto76001-31-03-019-2020-00054-01 6 administrativo emitido por la administración, c ontroversia que bien puede plantearse por la vía contenciosa a través de las acciones anulatorias previstas para ello. Al respecto, se tiene sentado que “no puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”1
Por supuesto, no pasa por alto la Sala que, como lo ha reiterado la jurisprudencia patria 2, la tutela procede en forma excepcional cuando los medios de defensa existentes son ineficaces para la defensa de los derechos fundamentales en juego y para evitar la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, tal como emerge de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al tenor de cual “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de
perjuicio de carácter irremediable, tal como emerge de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al tenor de cual “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
2.- Ahora bien, d e manera preliminar, es menester precisar que independiente de la pertinencia de las manifestaciones expuestas por la accionante al momento de formular la impugnación que ahora se estudia, encaminadas estas a reprochar finalmente que su derecho al debido proceso se vería vuln erado en la “demora y completa falta al principio de celeridad que se debía aplicar [por parte de la CNSC, quien] se escud[a] en la falta de términos previstos en su decreto ley regulatorio para no seguir los principios generales que deben seguir las actua ciones y procesos administrativos, […] ”, las mismas no pueden ser de recibo por parte de este Tribunal, pues lo cierto es que dichos argumentos solo vinieron a ser propuestos con posterioridad a la admisión de la presente acción constitucional.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-106 de 1993. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-213A de 2011.76001-31-03-019-2020-00054-01 7 Al respecto, por sentado se tiene, en lo pertinente, que “[…] tratándose
2 Corte Constitucional. Sentencia T-213A de 2011.76001-31-03-019-2020-00054-01 7 Al respecto, por sentado se tiene, en lo pertinente, que “[…] tratándose del trámite correspondiente a una petición de amparo resulta inviable su reforma, sustitución o adición, pues estas súplicas riñen con su naturaleza. En efecto el rito urgente connatural a la ac ción de tutela impide dar cabida a las referidas figuras de orden procesal, en tanto implicarían un nuevo traslado del ruego constitucional a la parte accionada, así como a los demás intervinientes, lo cual iría en desmedro del principio de celeridad consa grado en el canon 86 de la Carta Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 al indicar que la sentencia de primera de instancia deberá ser expedida en el lapso de 10 días (art. 29), al paso que la de segundo grado lo será en 20 días (art. 32). Además, porque tampoco sería procedente adoptar el fallo sin haber dado a conocer a los involucrados el escrito de la reforma, sustitución o adición, habida cuenta que dicha omisión generaría la conculcación de su derecho a la defensa y, por contera, al debido proceso, al truncar la oportunidad destinada a que emitan pronunciamiento sobre las nuevas circunstancias alegadas por su contendor”3.
3.- Definido lo anterior, de entrada advierte la Sala que la decisión impugnada debe ser confirmada, pues en el present e asunto no fue acreditada vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante proveniente de las entidades convocadas, conforme a las razones que pasan a verse.
impugnada debe ser confirmada, pues en el present e asunto no fue acreditada vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante proveniente de las entidades convocadas, conforme a las razones que pasan a verse.
Ciertamente, se desprende del libelo inicial, que la petición formulada por la a ccionante se encamina a que se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC- “que tenga en cuenta las certificaciones y la experiencia acreditada para el cargo aplicado de forma que no se viole el marco normativo, cumpliendo de esta manera los req uisitos para continuar con el concurso” (sic), lo anterior, debido a que previa solicitud, dicha Comisión le informó, extemporáneamente, que “en virtud de lo [previsto en el artículo 52 del Acuerdo Regulador del Proceso de Selección], la Alcaldía de Santia go de Cali solicitó su exclusión argumentado [que] “NO PRESENTA DIPLOMA O ACTA DE BACHILLER” , [por lo que] no podrá otorgar la firmeza de su posición hasta tanto no se analice de fondo la solicitud de exclusión elevada […] y de
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC5230-2019. Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00244-00. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.76001-31-03-019-2020-00054-01 8 ser procedentes, dar trámite a las actuaciones administrativas correspondiente[s]” (Se destaca).
Así las cosas, evidente resulta que l o pretendido por la accionante a través de este instrumento preferencial, resulta del todo anticipado,
ser procedentes, dar trámite a las actuaciones administrativas correspondiente[s]” (Se destaca).
Así las cosas, evidente resulta que l o pretendido por la accionante a través de este instrumento preferencial, resulta del todo anticipado, pues acorde con la respuesta anterior, las entidades citadas en calidad de accionadas, se encargaron de allegar respuesta a este trámite en la que insistieron en que “en ningún momento se ha excluido a la accionante de la posición o de la lista de elegibles, sólo se encuentra en un trámite de verificación sobre los puestos cuestionados, plenamente establecido en el Acuerdo de la convocatoria, en donde de llegar a presentarse alguna situación que pueda afectar de manera negativa sus derechos o su expectativa legitima, será notificada al respecto para que previo a cualquier decisión, sea requerido su pronunciamiento bajo el derecho a la defensa y contradicción que le es propio. El procedimiento que adelanta la CNSC con ocasión de las solicitudes de exclusión de Listas de Elegibles presentadas por la Co misión de Personal del Municipio de Cartago, en desarrollo de la Convocatoria No. 437 de 2017 consiste en que recibidas las solicitudes de exclusión, la CNSC adelanta una revisión de los argumentos expuestos por la Comisión de Personal de la entidad, para determinar la procedencia de iniciar el trámite administrativo previsto en el artículo 16 del Decreto Ley 760 de 2005, conforme lo dispone el artículo 54 del Acuerdo No. 20181000004896 del 14 de Septiembre de 2017 […]” 4; al paso que, por parte de la Alcaldía de Santiago de Cali, se indicó que “la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) hasta la fecha de la presentación del presente escrito no ha
de la Alcaldía de Santiago de Cali, se indicó que “la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) hasta la fecha de la presentación del presente escrito no ha resuelto las reclamaciones elevadas por este Organismo en cuanto a la exclusión de varios participantes por n o presentar los documentos mínimos requeridos, por lo que, hasta la fecha y respecto a la hoy Tutelante, la lista de elegibles no ha generado derechos sobre ese cargo ofertado a través del concurso de metritos de la Convocatoria 437 de 2017 […]”5.
4.- Así, teniendo en mente lo anterior , y sin necesidad de mayores precisiones, pues las anteriores resultan suficientes, se impone concluir que en el asunto bajo estudio no se encuentra configurado un atentado
4 Archivo RESPUESTA CNSC, página 2. 5 Archivo CONTESTACIÓN SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, página 4.76001-31-03-019-2020-00054-01 9 contra los derechos fundamentales de la actora, toda vez que además de que las entidades dieron respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por la accionante, a la fecha, aquella no ha sido excluida del concurso de méritos, sino que se encuentra en el trámite habilitado por el artículo 14 del Decreto 760 de 20056, por lo que no hay lugar a la salvaguarda pedida.
5.- Con todo, para abonar razones, cumple advertir que aun cuando , en gracia de discusión, se diera por cierto que existe un acto administrativo en firme, que excluya a la accionante de la list a de elegibles, por sabido se tiene que la acción de tutela no resulta procedente en ese sentido –ni aun como mecanismo excepcional - por
administrativo en firme, que excluya a la accionante de la list a de elegibles, por sabido se tiene que la acción de tutela no resulta procedente en ese sentido –ni aun como mecanismo excepcional - por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues lo cierto es que el control de esa clase de actos se encuentra atribui do, en principio, a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Al respecto, se ha precisado que “(...) las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondient e a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012 -00100-01), que es el escenario natural donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb.)”7.
Adicional a ello, aquel escenario ordinario resulta idóneo y eficaz para debatir el asunto que ahora es expuesto, pues conf orme lo prevé el artículo 2 30 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar allí medidas cautelares, h erramienta la anterior que el preced ente, en sede de
6 “por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.”
cautelares, h erramienta la anterior que el preced ente, en sede de
6 “por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.” 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de Tutela STC6269-2019. Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01449-00. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta.76001-31-03-019-2020-00054-01 10 tutela, desarrollado por la Corte Suprema de Justicia –superior jerárquico de este Tribunal- “ha reconocido como «(...) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración , mientras se decide el asunto, lo cual d escarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías » (CSJ STC4654 -2016, 15 abr.). De allí que la pretensión tendiente a la sustitución del juez competente por el de tutela no se abra paso, pues la jurisprudencia de esta Sa la ha sido enfática en precisar que, de cara a los concursos de méritos, las prerrogativas de los aspirantes son meras expectativas frente a las resultas de los mismos (ver, entre otras, CSJ STC, 27 ene. 2012, rad. 2011 -01635-01; reiterada en STC795-2016, 1 feb.), lo que quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales
otras, CSJ STC, 27 ene. 2012, rad. 2011 -01635-01; reiterada en STC795-2016, 1 feb.), lo que quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados a través de éste mecanismo subsidiario y residual”8.
Sobre el particular, en reciente oportunidad, la Corte Constitucional dijo igualmente, que “la competencia del juez de tutela no se torna preferente simplemente porque los concursos de méritos tengan plazos cortos para su ejecución. De admitirse que el tiempo en que se surten las etapas de una convocatoria es una condición que limita per se la eficacia del medio ordina rio, el juez constitucional se convertiría en el juez universal de los concursos. Precisamente, por lo anterior, esta Corte ha reconocido que, “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”9.
DECISIÓN
En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de Tutela STC5603 -2019. Radicación n.º 11001-02-30-000-2019-00289-00. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 2019.76001-31-03-019-2020-00054-01
Radicación n.º 11001-02-30-000-2019-00289-00. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 2019.76001-31-03-019-2020-00054-01 11
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnac ión, de conformidad a las razones previamente expuestas.
2.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito.
3.- En firme, dispuesto el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, con razón al estado de emergencia sanitaria declarado en el territorio nacional por el coronavirus COVID -19, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judic atura).
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado