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TSDJ CLO SC - 760011600000201900054-00-(28-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760011600000201900054-00-(28-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

CELV RAD. 76001-16-00-000-2019-00054-00

CONFLICTO DE COMPETENCIA JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI VS JUZGADO

16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

AMPM

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veintiocho de agosto de dos mil veinte

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Rad. 000-2019-00054-02

De la revisión del asunto sometido a estudio, se establece que no hay lugar a impartir trámite al “conflicto de competencia” remitido a esta instancia, teniendo en cuenta que el mismo se torna aparente, de conformidad con las razones que a continuación se exponen:

1. La ASOCIACION MUTUAL EMPRESA SOLIDAR IA DE SALUD “EMSSANAR E.S.S.” instauró proceso ordinario laboral en contra de la NACIÒN-MINISTERIO DE PROTECCIÒN SOCIAL, a través del cual la entidad demandante busca el pago de sumas de dinero basados en el cumplimiento de sentencias de tutelas por presta ción de servicios no previstos en el POS.

2. La demanda fue presentada a reparto el 13 de junio de 2016, siendo asignado su conocimiento al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto del 6 de julio de 2016 la rechazó por competencia advirtiendo que en tratándose de un asunto originado en un contrato, su conocimiento era competencia de los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad (fl.28-29).

quien mediante auto del 6 de julio de 2016 la rechazó por competencia advirtiendo que en tratándose de un asunto originado en un contrato, su conocimiento era competencia de los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad (fl.28-29).

3. Remitida la demanda a reparto fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, quien a su vez la rechazó por competencia, proponiendo conflicto negativo, al considerar que el asunto puesto a su conocimiento incumbía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social por tratarse de una controversia propia delCELV RAD. 76001-16-00-000-2019-00054-00

CONFLICTO DE COMPETENCIA JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI VS JUZGADO

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AMPM sistema de seguridad social, correspondiendo a este Tribunal dirimir el referido conflicto.

4. Frente a lo expuesto, esta Magistratura en Sala Mixta, por auto del 08 de noviembre de 2016 (fl.55 -62) dispuso que la autoridad competente para conocer del proc eso era el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, teniendo como fundamento para adoptar dicha decisión lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, que atribuyó a la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, lo considerado en igual se ntido por la

la Seguridad Social el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, lo considerado en igual se ntido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008, la Resolución 5395 de 2013 “Por la cual se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga y se dictan otras disposiciones” y la Resolución 1479 de 2015 “Por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el plan obligatorio de salud suministradas a los afiliados del régimen subsidiado”, adicional a un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria del 11 de agosto de 2014 donde se dejó por sentando que “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud”. 5.- Que dicho Despacho en obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala, dispuso sobre la admisión de la demanda, la cual, habiendo sido contestada oportunamente por la Nación, dio lugar a que se fijase fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. (fl. 119-135)

6. Que no obstante lo esgrimido, el referido recinto judicial con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia “APL2642-2017 del 23 de marzo de 2017, expediente No.

6. Que no obstante lo esgrimido, el referido recinto judicial con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia “APL2642-2017 del 23 de marzo de 2017, expediente No. 110010230000201600178-00, Magistrada Ponente Patricia SalazarCELV RAD. 76001-16-00-000-2019-00054-00

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AMPM Cuellar” a través del cual se estableció la competencia para conocer de una demanda ejecutiva instaurada para obte ner el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios, resolvió rechazar de plano por falta de competencia el presente proceso, ordenando su remisión ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cali pa ra lo de su cargo, siendo asignada al Juzgado Diecinueve Civil de Circuito de esta municipalidad, quien en virtud de lo esbozado, como considerando que la sentencia en que fundamento el juez laboral el rechazo de la demanda no es aplicable al caso concreto, y con dicha decisión se vulnera el principio la perpetuatio jurisdictionis, rechazó la demanda por falta de competencia formulando el conflicto de competencia objeto de este proveído.

7.- Del anterior recuento procesal, surge claro que el conflicto que nos convoca fue irregularmente formado, teniendo en cuenta que con anterioridad la competencia para conocer de este proceso ya había sido asignada al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien en virtud de ello, como se expuso en forma precedente admitió la demanda

anterioridad la competencia para conocer de este proceso ya había sido asignada al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien en virtud de ello, como se expuso en forma precedente admitió la demanda e inició el trámite procedimental correspondiente para esta clase de procesos, habiendo incluso fijado fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento, no sie ndo por ello, de recibo, que ahora de manera oficiosa pretenda alterarla, pues conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis (también llamado principio de inmutabilidad de la competencia), concebido como una garantía naciente del derecho al debido proceso del artículo 29 de nuestra Carta Magna, la perpetuación de la competencia reside en el juez que admitió la demanda a menos que prosperasen cuestionamientos en torno a la misma formulados por la parte pasiva del proceso, situación que al no avizorase en este caso, se itera no permite que el juez cognoscente pretenda desligarse de la competencia que le fue asignada y que asumió con antelación, máxime cuando también está comprometido el principio de la seguridad jurídica que se espera de un proceso judicial en curso.

8. Adicionalmente, es relevante recordar que este Tribunal se apartó de la tesis expuesta en la providencia que invoca para reclamar el cambio de competencia.CELV RAD. 76001-16-00-000-2019-00054-00

CONFLICTO DE COMPETENCIA JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI VS JUZGADO

16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

AMPM Vale decir, no es una novedad para esta Sala la decisión de la Corte

16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

AMPM Vale decir, no es una novedad para esta Sala la decisión de la Corte Suprema de Justicia reseñada, es más si el Juez de conocimiento revisa con detenimiento la providencia que resolvió el conflicto de competencia, verá que se acogieron algunos temas desarrollados en el salvamento de voto realizado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y se agregaron o adicionaron otros razonamientos de nuestra propia cosecha que en nuestro sentir determinaban que era el Juez 16 Laboral del Circuito quién debía seguir asumiendo el conoci miento del proceso, recuérdese que es viable apartarse de las decisiones adoptadas por las altas corporaciones cuando se dan suficientes razones para ello , y en este caso se brindaron y fueron acogidos por los magistrados integrantes de la Sala Mixta, en d onde se encontraba uno que funge como magistrado de la Sala Laboral. Así las cosas, ya definida la competencia por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali, juez natural en estos asuntos, resulta atentatorio al debido proceso y la economía procesal que el titular del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, siga insistiendo en qu e carece de competencia para conocer del asunto, pues una vez proferida la decisión por el Juez natural para ello , resulta intangible su competencia, comparta o no la decisión. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

II. RESUELVE.

1.- DECLARAR que el asunto sometido a estudio corresponde a un

Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

II. RESUELVE.

1.- DECLARAR que el asunto sometido a estudio corresponde a un conflicto de competencia aparente, conforme a lo antes esbozado. En consecuencia, REMÍTASE el proceso al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad.CELV RAD. 76001-16-00-000-2019-00054-00

CONFLICTO DE COMPETENCIA JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI VS JUZGADO

16 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

AMPM 2.- INFÓRMESE de esta decisión al Juzgado Di ecinueve Civil del Circuito de Cali. Líbrense los oficios pertinentes.

MAGISTRADO.

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