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TSDJ CLO SC - 76001160000020200000600-3581-(16-03-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001160000020200000600-3581-(16-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA MIXTA

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2.020)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 001

Proceso: Cancelación de Registro Civil de Nacimiento y de Cédula de Ciudadanía Solicitante: María Beatriz Quishpe Jacho Radicación: 76001-16-00-000-2020-00006-00-3581

Asunto: Conflicto de Competencia

I. OBJETO

Corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados Diecisiete Civil Municipal y Séptimo de Familia del Circuito ambos de esta ciudad , con ocasión de la demanda de cancelación de registro civil de nacimiento y de cédula de ciudadanía formulada por María Beatriz Quishpe Jacho.

II. ANTECEDENTES

1.- La señora María Beatriz Quishpe Jacho , por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, acudió a la jurisdicción con el propósito de obtener la cancelación del registro civil de nacimiento con indicativo serial 21230349, diligenciado el 14 de abril de 19 94 por la Notaría Octava del Círculo de Santiago de Cali , así como la anulación de la cédula de ciudadanía No. 66.958.720, como quiera que ella ya tenía registro civil de la República de l Ecuador, e incluso contaba con “identificación y cedulación No. 0501 41171-4” que acreditaba ser nacional de ese país, al ser ese su lugar de nacimiento.

la República de l Ecuador, e incluso contaba con “identificación y cedulación No. 0501 41171-4” que acreditaba ser nacional de ese país, al ser ese su lugar de nacimiento.

2.- La demanda c orrespondió por reparto al juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali , oficina judicial que , en providencia del 19 de noviembre postrero, tras considerar que no se estaba frente a una petición que implique corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, en los términos del numeral 6° del artículo 17 del Código General del Proceso, decidió rechazarla y remitirla a los jueces de Familia, por considerar que estos funcionarios son los competentes en razón a lo dispuesto en el numeral 2° del canon 22 de la citada normatividad,Conflicto negativo de Competencia Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali Vs. Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali Rad:- 76001-16-00-000-2020-000006-00-3581 2

precepto que exhorta que ellos conocerán de “los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”.

3.- Por su parte el juzgado Séptimo de Familia del Circuito, al arribo del expediente mediante auto de l 24 de enero hogaño, sostuvo lacónicamente que la libelista “no pretende un cambio en su estado civil, sino ajustar la inscripción a la realidad, cancela ndo la que no corresponde” , por lo que suscitó el conflicto negativo de competencia , remitiendo las diligencias al funcionario encargado de su definición.

III. CONSIDERACIONES

inscripción a la realidad, cancela ndo la que no corresponde” , por lo que suscitó el conflicto negativo de competencia , remitiendo las diligencias al funcionario encargado de su definición.

III. CONSIDERACIONES

1.- Conforme lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reglamentada por el artículo 11 del Acuerdo PCSJA17 -10715 del Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación, en Sala Mixta , es competente para resolver el presente conflicto.

2.- Conviene memorar que el conflicto de competencia negativo implica la manifestación expresa de distintas autoridades judiciales de no asumir el conocimiento de determinado asunto porque en criterio de cada funcionario no concurren en ellos los factores de competencia legalmente establecidos, ya sea por la cuantía, la naturaleza del asunto o el factor territorial, etc.; así pues, estas exigencias deberán imperar tanto en el juez a quien correspondió el asunto por reparto como en aquél a quien le fuera remitida la actuación por decisión del primero, de tal manera que se genera una pugna entre dos administradores en relación a la competencia que deberá ser dirimida por una Sala Mixta de este Tribunal Superior, según claras indicaciones de la normativa mencionada.

3.- El conflicto sometido a consideración de la Sala estriba en determinar quién es competente para conocer de un asunto encaminado a anular o cancelar el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadan ía que persuade la condición de natural colombiana de la solicitante, siendo que realmente su nacionalidad por el territorio de nacimiento corresponde a la República del Ecuador, cuyas autoridades de ese país también han

cancelar el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadan ía que persuade la condición de natural colombiana de la solicitante, siendo que realmente su nacionalidad por el territorio de nacimiento corresponde a la República del Ecuador, cuyas autoridades de ese país también han realizado la inscripción de su estado civil por medio de otr as documentaciones.

4Descendiendo al caso concret o, preliminarmente impera precisar que el argumento toral de la acción que invoca la señora María Beatriz Quishpe Jacho, que ahora nos convoca, recae en la anulación o cancelación del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía colombiana, dado que ella cuenta con los mismos documentos empero inscritos ante lasConflicto negativo de Competencia Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali Vs. Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali Rad:- 76001-16-00-000-2020-000006-00-3581 3

autoridades competentes de la República de l Ecuador, lo que implica anonadar la supuesta “naturalidad” vinculada a este Estado.

4.1. Para el efecto, de entrada importa evocar las consi deraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha precisado el alcance en relación al derecho a la nacionalidad , así como la incidencia que tiene para el ejercicio de derechos políticos y civiles:

“32. La nacionalidad, conforme se acepta m ayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. (…)

35. La nacionalidad puede ser considerada como el vínculo jurí dico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio

sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. (…)

35. La nacionalidad puede ser considerada como el vínculo jurí dico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática.”1 (Resalta esta Sala).

En pronunciamiento más reciente, el mismo sujet o de derecho internacional, decantó la importancia de la nacionalidad en el fuero interno de una persona, toda vez que provee prerrogativas a los asociados de un determinado Estado:

“136. Respecto al derecho consagrado en el artículo 20 de la Convención, la Corte entiende que la nacionalidad es la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado. La nacionalidad es un derecho fundamental de la persona humana que está consagrado en la Convención Americana, así como en otros in strumentos internacionales, y es inderogable de conformidad con el artículo 27 de la Convención.

137. La importancia de la nacionalidad reside en que ella, como vínculo jurídico político que liga una persona a un Estado determinado, permite que el indivi duo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política . Como tal, la nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos.”2. (Destaca esta Colegiatura).

Dirigiéndonos hacia nuestro ordenamiento interno, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido ajena a definir esta institución , pues ha explicado que se trata del “mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen los ciudadanos de ejercer su s

Corte Constitucional no ha sido ajena a definir esta institución , pues ha explicado que se trata del “mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen los ciudadanos de ejercer su s derechos”3; por el mismo cauce, ha sentado que “la nacionalidad [es] uno

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC -4/84 del 11 de enero de 1984 “propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización”, San José, Costa Rica, 1984. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 8 de septiembre de 2005, “caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana”, San José, Costa Rica, 2005. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-696 de 2015, Mag. Pte. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.Conflicto negativo de Competencia Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali Vs. Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali Rad:- 76001-16-00-000-2020-000006-00-3581 4

de los atributos que definen el estado civil en los términos que lo define el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970” 4 (resaltado propio) , al ser los nacionales acreedores de ciertos derechos que no tienen los extranjeros , demarcando una condición especial en nuestra ciudadanía.

Ahora bien, en otra vertiente , nuestra Constitución Política, precisamente en el inciso final del artículo 42 , delegó a la Ley la regulación en lo concerniente al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes que poseen . De ahí, es imperioso remitir se a lo dispuesto en el

en el inciso final del artículo 42 , delegó a la Ley la regulación en lo concerniente al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes que poseen . De ahí, es imperioso remitir se a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, el cual determina la noción de estado civil, aduciendo que es la “situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones , es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la Ley”. (Se resalta).

El Alto Tribunal de la jurisdicci ón constitucional, en desarrollo del concepto del estado civil, lo ha ampliado a:

“[L]a expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc” 5. (Destaca el Colegiado).

Así pues, m ás allá de ser elementos in tegradores de la personalidad jurídica, existe una interrelación entre la nacionalidad y el estado civil , como bien se argumentó en los párrafos antepuestos , puesto que, el primero, es un factor de calificación de la situación jurídica de un

jurídica, existe una interrelación entre la nacionalidad y el estado civil , como bien se argumentó en los párrafos antepuestos , puesto que, el primero, es un factor de calificación de la situación jurídica de un individuo en l a sociedad, deviniendo el reconocimiento de múltiples derechos políticos y civiles que, desde luego, deben estar inscritos en la partida del estado civil respectivo.

4.2. Además, no se puede perder de vista que la cédula de ciudadanía y el registro ci vil de nacimiento, acrisolan la nacionalidad de una persona, a voces del artículo 3° de la Ley 43 de 1993, de suerte que también garantizan todos los factores que compone la personalidad jurídica. En ese respecto, h a decantado la guardiana de la integridad y supremacía de la

Carta Política que:

4 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2020, Mag. Pte. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-909 de 2001, Mag. Pte. Dr. Jaime Araujo Rentería.Conflicto negativo de Competencia Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali Vs. Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali Rad:- 76001-16-00-000-2020-000006-00-3581 5

“[L]a cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento están estrechamente vinculados con la garantía del derecho a la personalidad jurídica. En efecto, el artículo 14 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, por lo que ha dicho la Corte que este derecho, además de permitir a la persona natural ser titular de derechos y ser sujeto de

derecho que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, por lo que ha dicho la Corte que este derecho, además de permitir a la persona natural ser titular de derechos y ser sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que constit uyen su esencia e individualización, tales como, el ejercicio de derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, entre otros. (…)

Así ent onces, se evidencia la importancia que en nuestro ordenamiento jurídico tienen la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento, ya que mediante estos documentos se identifica a las personas, se permite el ejercicio de los derechos civiles y polít icos y se inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las personas, garantizando de esta manera el derecho a la personalidad jurídica”6 (Negrillas propias).

En suma, si se llegare a enervar los documentos públicos ut supra , se podrían derivar repercusiones contra prerrogativas propia s de la nacionalidad, puesto que daría lugar a limitar ciertos derechos y libertades que son inherentes a los nacionales , lo que a su vez, indudablemente modificaría el estado civil de un asociado, variando su posición en la comunidad, como bien puede suceder en este caso.

4.3. Para abundar en razones y obtener una mejor ilustración, es oportuno transliterar la deliberación efectuada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria , quien, en un caso que guarda id éntica simetría, aseguró que:

“La pretensión tiene aquí la potencialidad de cambiar el estado civil del solicitante, ya que de eliminarse la aludida inscripción hecha en la

jurisdicción ordinaria , quien, en un caso que guarda id éntica simetría, aseguró que:

“La pretensión tiene aquí la potencialidad de cambiar el estado civil del solicitante, ya que de eliminarse la aludida inscripción hecha en la Registraduría Única de Buenaventura, y sustituirse por su registro como descendiente de Colombiano, o dado el caso de solo subsistir la inscripción que se afirma realizada ante las autoridades de otro país, variaría su nacionalidad o cuando menos las prerrogativas de la misma, con el cambio en la posibilidad de ejercicio de ciertos dere chos y asunción de obligaciones, que en todo caso, y de manera vitalicia ello conlleva.”7. (Reluce esta Sala).

4.4. Entonces, aflora con claridad que al anular o cancelar un registro civil de nacimiento y una cédula de ciudadanía que fueron expedidos en e ste país, para subsistir la inscripción en los respectivos registros que

6 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2018, Mag. Pte. Dra. Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC515-2018 del 09 de febrero de 2018, Mag. Pte. Álvaro Fernando García Restrepo.Conflicto negativo de Competencia Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali Vs. Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali Rad:- 76001-16-00-000-2020-000006-00-3581 6

administran las autoridades de otra naci ón, tiene por consecuencia la alteración del estado civil , pues se trata de un cambio de status que modifica totalmente su situación jurídica frente a la sociedad, en tanto no

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administran las autoridades de otra naci ón, tiene por consecuencia la alteración del estado civil , pues se trata de un cambio de status que modifica totalmente su situación jurídica frente a la sociedad, en tanto no tendrá las mismas prerrogativas políticas y civiles que actualmente detenta.

Por lo tanto y a despecho de lo sostenido por el juez de Familia, deviene que no se trata de la simple corrección de un error incurrido al moment o del registro “con el fin de ajustar la inscripción a la realidad” , en los términos del artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 , contrario sensu la acción versa en cancelar documentos importantes de identificación que implica la pérdida de la nacionalidad , y por lo tanto, transforma el estado natural de la persona.

Precisamente, por las razones de precedencia, es prudente afirmar que la solicitud perseguida no encaja en ninguno de los supuestos del numeral 6° del artículo 18 del Código General del Proceso, p ues no pretende (i) corregir, (ii) sustituir o (iii) adicionar partidas de estado civil o de los folios de su registro, al contrario, como se itera, se encamina a una modificación de fondo por alteración, al desprenderse de la nacionalidad colombiana con t odas los garantías y asunciones obligacionales que acarrea, y establecer su posición en la organización demográfica como una ciudadana extranjera.

Así las cosas, el pedimento debe ser de conocimiento de los jueces de Familia, atendiendo la competencia restrictiva del numeral 2° del canon 22 del estatuto procesal civil, que exige la aprehensión de “la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos

Familia, atendiendo la competencia restrictiva del numeral 2° del canon 22 del estatuto procesal civil, que exige la aprehensión de “la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren ” (resalta la Corporación).

5. Bajo estos derroteros, quedan sin respaldo alguno las afirmaciones del juez Séptimo de Familia del Circuito de esta ciudad, pues , como quedó expuesto, es esa autoridad quien debe conocer la demanda que interpone la señora María Beatriz Quishpe Jac ho, a quien se ordenará la remisión inmediata del expediente.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que corresponde conocer del presente asunto al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali ; en consecuencia REMÍTASE la actuación para que prosiga el trámite pertinente.Conflicto negativo de Competencia Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali Vs. Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali Rad:- 76001-16-00-000-2020-000006-00-3581

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SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HOMERO MORA INSUASTY

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

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