TSDJ CLO SC - 760011600000202000014-00 (9574)-(18-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760011600000202000014-00 (9574)-(18-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
76001 16 00 000 2020-00014-00 (9574)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA MIXTA
MAGISTRADO PONENTE FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Rad. 76001 16 00 000 2020-00014-00 (9574)
REF: CONFLICTO DE COMPE TENCIA EN EL PROCESO ADELANTADO
POR ACTIVOS SYSTEMS ASESORES SAS FRENTE A INVERSIONES
DIOMARDI SAS.
Procede esta Sala Mixta a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado en el asunto de la referencia entre el Juzgado 8° Civil del Circuito y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de esta ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- En demanda presentada el día 30 de mayo de 2018, la sociedad ACTIVO SISTEMS ASESORES S.A.S., representada legalmente por la señora Victoria Eugenia Mazuera Va cca, y el señor ELÍAS LEDESMA CHÁVEZ, representante legal suplente de dicha sociedad, formularon contra la sociedad INVERSIONES DIOMARDI S.A.S. “demanda ordinaria laboral de primera instancia, contemplada en el artículo 2, numeral 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin que se pruebe la cancelación irregular del contrato de prestación de servicios profesionales de Re visoría Fiscal por no llenar los requisitos contemplados en el Código de Comercio artículos 186, 188 y 190...”.
A renglón seguido, señala la parte actora que el señor ELÍAS
profesionales de Re visoría Fiscal por no llenar los requisitos contemplados en el Código de Comercio artículos 186, 188 y 190...”.
A renglón seguido, señala la parte actora que el señor ELÍAS LEDESMA CHÁVEZ, en su calidad de revisor fiscal, se encuentra facultado para imp ugnar lo decidido en la asamblea extraordinaria76001 16 00 000 2020-00014-00 (9574)
“cuyo contenido quedó registrado en el acta en mención y que es motivo de la presente controversia...”, motivo por el cual solicita que se determine mediante sentencia que la actuación de la asamblea extraord inaria del día 6 de febrero de 2018, registrada en la Cámara de Comercio con el número 77-2018, es ineficaz, inexistente e inválida por ser violatoria del orden constitucional y legal y está en contra de las disposiciones del Código de Comercio por el abuso de poder de la representante legal de la sociedad INVERSIONES DIOMARDI SAS, “...quien de manera irregular e ilegal canceló el contrato de revisoría fiscal; por consiguiente, según lo manifiesta el Código de Comercio en su artículo 830: el que abuse de sus derechos, estará obligado a indemnizar los perjuicios causados al demandante...”.
2.- Como hechos de la demanda, se expone que en asamblea extraordinaria del 19 de febrero de 2015 la sociedad INVERSIONES DIOMARDI SAS, designó a la persona jurídica ACTIVO SYSTEMS ASESORES SAS como firma de auditoría para prestar los servicios de revisoría fiscal , labor ésta que fue delegada en el contador público ELÍAS LEDESMA CHÁVEZ en períodos de dos (2) años; el primero de
ASESORES SAS como firma de auditoría para prestar los servicios de revisoría fiscal , labor ésta que fue delegada en el contador público ELÍAS LEDESMA CHÁVEZ en períodos de dos (2) años; el primero de ellos que transcurrió de febrero de 2015 a febrero de 2017 y el segundo, de febrero de 2017 a febrero de 2019, este último del cual fueron cancelados los honorarios en forma regular hasta el mes de enero de 2018, quedando pendientes los que van del mes de febrero de 2018 hasta su terminación en febrero de 2019.
3.- Informa la parte actora que el día 3 de febrero de 2018 le fue entregada al señor ELÍAS LEDESMA CHÁVEZ en su oficina comunicación suscrita por la representante legal de INVERSIONES DIOMARDI SAS, en la cual se le informó que la empre sa “…ha decidido no continuar con el servicio de revisor fiscal que ejecutaba usted” , lo cual considera es una atribución exclusiva de la asamblea de accionistas y no de la representante legal.76001 16 00 000 2020-00014-00 (9574)
4.- Agrega que e l día 6 de febrero siguiente se realizó asamblea extraordinaria, en cuyo orden del día se incluyó en el punto tercero el nombramiento del nuevo revisor fiscal, en virtud de lo cual la representante legal manifiesta a los asistentes que la firma de auditori a ACTIVO SYSTEMS ASESORES S.A.S. presentó renuncia a su cargo, lo cual es falso de toda falsedad y contradice lo expresado en la carta entregada al revisor fiscal el día 3 (sic) de febrero.
ACTIVO SYSTEMS ASESORES S.A.S. presentó renuncia a su cargo, lo cual es falso de toda falsedad y contradice lo expresado en la carta entregada al revisor fiscal el día 3 (sic) de febrero.
5.- A renglón seguido refiere que la reunión se realizó el 6 de febrero de 2018 y según el Código General del Proceso en su artículo 382, el plazo para la impugnación del acta que contiene las decisiones de la asamblea extraordinaria debe hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración de la asamblea.
6.- Con fundamento en lo anterior, solicitó la parte actora las siguientes
DECLARACIONES Y CONDENAS:
Se declare que con la comunicación o carta enviada al revisor fiscal el 2 de febrero de 2018 se dio por cancelado de manera irregular el contrato de revisoría fiscal.
Se declare que no obra ninguna prueba que acredite que la firma de revisoría fiscal renunció a su cargo, tal como se manifestó en la asamblea extraordinaria del 6 de febrero de 2018.
Se declare que el acta registrada en la Cámara del Comercio el 7 de febrero de 2018 es ineficaz, inexistente, inválida o anula lo actuado en la asamblea extraordinaria por ser falsa, toda vez que no hubo renuncia al contrato de revisoría fiscal sino un despido sin el cumplimiento de los requisitos previstos para esta institución.76001 16 00 000 2020-00014-00 (9574)
Se declare que no se probó el cumplimiento en su estricto orden de la convocatoria a los accionistas conforme lo ordena la ley,
institución.76001 16 00 000 2020-00014-00 (9574)
Se declare que no se probó el cumplimiento en su estricto orden de la convocatoria a los accionistas conforme lo ordena la ley, que no se cumplió con los términos para la convo catoria y que el quorum no fue del 100% de los accionistas y mucho menos se hizo presente el nuevo revisor fiscal en la asamblea para aceptar su designación tal como se indicó en el acta, requisito para su registro.
Que se declare que el registro del act a obedece simplemente a radicar al nuevo revisor fiscal, porque el anterior “ya había sido DESPEDIDO, DESVINCULADO O CANCELADO SU CONTRATO cinco (5) días antes, de manera irregular por parte de la Representante Legal”.
En consecuencia, agrega:
Se declare que la sociedad Inversiones Diomardi SAS, canceló de manera irregular el contrato de revisoría fiscal, que se tenía con la firma Activo Systems Asesores SAS y como consecuencia de ello, se le condene al pago de los honorarios dejados de percibir por la indebida e ilegítima cancelación del contrato, en la parte correspondiente al período que va de febrero de 2018 a febrero de 2019, que en total asciende a la suma de $ 24.144.000, a razón de $ 2.012.000 mensuales. (...)
En conclusión “...la PRETE NSIÓN PRINCIPAL, corresponde a los honorarios dejados de percibir por los meses restantes de vigencia del contrato...”.
Se condene al Pago de los intereses moratorios a la máxima
(...)
En conclusión “...la PRETE NSIÓN PRINCIPAL, corresponde a los honorarios dejados de percibir por los meses restantes de vigencia del contrato...”.
Se condene al Pago de los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia,76001 16 00 000 2020-00014-00 (9574)
por la moratoria en el pago desde la fecha de la causación de la obligación hasta la fecha del pago mediante la presente sentencia.
Se condene a la sociedad Inversiones Diomardi SAS, al pago de las costas del proceso, que incluyan las agencias en derecho a que haya lugar.
PETICIONES EXTRA Y ULTRAPETITA. Solicito señor juez, aplicar la facultad de ordenar el pago de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones, intereses moratorios y demás derechos distintos de los pedidos bajo los presupuestos del artículo 50 del CPLYSS.
II.- TRÁMITE ADELANTADO.
1.- En auto del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado 6° Laboral del Circuito admitió la demanda y procedió a la notificación de la sociedad demandada, quien dentro del término de ley dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló , entre otras, las excepciones previas de falta de jurisdicción, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, no comprende la demanda a todos los litisconsortes y la de caducidad.
2.- En auto del 7 de febrero de 2020, la Juez Sexta Laboral del Circuito
demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, no comprende la demanda a todos los litisconsortes y la de caducidad.
2.- En auto del 7 de febrero de 2020, la Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, declara probada la falta de jurisdicción y de competencia , con fundamento en que de acuerdo con el petitum lo que pretende la sociedad dem andante es que se declare no solamente el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado -a que alude el artículo 2° numeral 6° del CPTSS-, derivados en este caso de un contrato de prestación de servicios de índole comercial celebrado con INVERSIONES DIOMAR76001 16 00 000 2020-00014-00 (9574)
SAS, “sino que además pretende que se declare que ese contrato se dio por terminado de manera irregular puesto que no obra prueba alguna q ue permita establecer la renuncia del señor ELÍAS LEDESMA CHÁVEZ al cargo de REVISOR FISCAL en los términos manifestados en el Acta No. 77 -2018 del 06 de febrero de 2018; que se declare que la inscripción del 7 de febrero de 2018 en la Cámara de Comercio e s ineficaz, inexistente o que invalida o anula las decisiones de la asamblea extraordinaria por falsas motivaciones , etc. (...).
Así, concluye que se encuentra en discusión el pago de los honorarios que reclaman tanto la representante legal principal, como el suplente de la sociedad ACTIVOS SYSTEMS ASESORES S.A.S., “...en tanto que para establecer la procedencia de su pago hay que entrar a dilucidar los tópicos relacionados en los numerales primero a quinto del acápite
de la sociedad ACTIVOS SYSTEMS ASESORES S.A.S., “...en tanto que para establecer la procedencia de su pago hay que entrar a dilucidar los tópicos relacionados en los numerales primero a quinto del acápite “DECLARACIONES Y CONDENAS” de la demanda y a los que se aludió anteriormente, los cuales en modo alguno son de competencia de esta jurisdicción, por disposición del artículo 20 numeral 8° del CGP en armonía con el artículo 382 ibídem...”.
3.- Recibido el proceso por el Juzgado 8° Civil del Circuito de esta ciudad, éste considera que no se colige que en esencia el proceso se trate de una impugnación de actos de asamblea porque lo que en primer lugar expone la sociedad demandante es que su objet ivo principal es que “...se pruebe la cancelación irregular del contrato de prestación de servicios profesionales de Revisor Fiscal, quien si bien a su criterio indica, se encuentra facultado para impugnar lo decidido en asamblea llevada a cabo el 06 de fe brero de 2018, solicitando se declare su ineficacia, inexistencia, invalidez, no debe obviarse que su argumento se concentra nuevamente en la cancelación irregular e ilegal del contrato de Revisoría Fiscal que sostenía con la entidad demandada, toda vez qu e se adujo renuncia de la señora Victoria Eugenia Mazuera cuando ello es falso; aduciendo irregularidad en el pago de honorarios pactados…”.76001 16 00 000 2020-00014-00 (9574)
Bajo tales circunstancias, agrega, lo que se solicita es que se condene a la demandada al pago de los honorarios pactados y no pagados, cuya competencia considera corresponde a la jurisdicción ordinaria en
Bajo tales circunstancias, agrega, lo que se solicita es que se condene a la demandada al pago de los honorarios pactados y no pagados, cuya competencia considera corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, motivo por el cual suscit a el conflicto de competencia que corresponde dirimir a continuación.
III.- CONSIDERACIONES
1.- Conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación ”. En consideración a ello se procede a resolver el asunto.
2.- La forma tradicional en que se presenta un conflicto negativo de competencia es aquel en el que dos jueces aducen no tener la competencia para conocer de la pretensión formulada por la parte actora.
En el presente caso, la situación que se trae a co nocimiento de esta Sala Mixta ciertamente presenta una particularidad y es que la demanda al no ser ejemplo de claridad y precisión permite vislumbrar la formulación indebida de dos (2) pretensiones -si se quierediametralmente opuestas.
Frente a la primera, cumple precisar que fungen en la presente causa como partes ACTIVO SISTEMS ASESORES S.A. (persona jurídica) como DEMANDANTE e INVERSIONES DIOMARDI S.A.S como DEMANDADA.76001 16 00 000 2020-00014-00 (9574)
La demanda entonces no corresponde a un proceso entre una persona
como DEMANDANTE e INVERSIONES DIOMARDI S.A.S como DEMANDADA.76001 16 00 000 2020-00014-00 (9574)
La demanda entonces no corresponde a un proceso entre una persona natural y una persona jurídica, carácter esencial de los contratos de servicios personales que se direccionan a la justicia laboral por el elemento de la remuneración del trabajo humano que subyace en ese tipo de vínculos, aunque no sean de índole laboral.
En efecto, dispone el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2°: “ COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive...”.
En el presente caso, el contrato se celebró entre INVERSIONES DIOMARDI S.A.S y ACTIVO SISTEMS ASESORES S.A., sin perjuicio de que esta última para llevar a cabo la labor contratada debiera a su vez vincular a una persona natural para atender la revisoría fiscal en la empresa contratante.
En otros términos, el contrato no se celebró entre INVERSIONES DIOMARDI S.A.S y el señor Elías Ledesma Chávez, y ello es tan cierto que quien demanda es la Sociedad ACTIVO SISTEMS ASESORES S.A. y no aquella persona natural; se repite, se trata de un contrato de prestación de servicios que no tiene carácter personal, a tal punto que ACTIVO SISTEMS ASESORES S.A. podía designar cualquier
S.A. y no aquella persona natural; se repite, se trata de un contrato de prestación de servicios que no tiene carácter personal, a tal punto que ACTIVO SISTEMS ASESORES S.A. podía designar cualquier persona en la empresa para llevar a cabo esa labor, y no76001 16 00 000 2020-00014-00 (9574)
necesariamente al señor Ledesma, sin que fuese necesaria la intervención de INVERSIONES DIOMARDI S.A.S.
En ese orden de ideas, el pago de los honorarios que persigue la parte actora es de carácter civil, al no corresponder a la excepción del numeral 6° del artículo 2° del CPT y SS.
Ahora bien, recordemos que luego de pretender la declaratoria de terminación irregular del contrato de revisoría fiscal y el pago de los honorarios dejados de cancelar (de competencia del juez civil por lo ya expuesto) solicita también que se declare ineficaz, inexistente o inválida la decisión contenida en el acta de asamblea extraordinaria registrada el día 7 de febrero de 2018, en la cual se designó al nuevo revisor fiscal de la sociedad por una supuesta renuncia de la parte demandante que nunca existió (asunto de naturaleza civil).
Así mismo, l uego de relacionar las falencias relacionad as con la convocatoria, quorum y demás circunstancias de la asamblea llevada a cabo el día 6 de febrero de 2018 y de considerar se legitimado como revisor fiscal para invocar la respectiva impugnación , reitera que se canceló de manera irregular el contrato de revisoría fiscal, indicado que “la PRETENSIÓN PRINCIPAL, corresponde a los honorarios dejados de
revisor fiscal para invocar la respectiva impugnación , reitera que se canceló de manera irregular el contrato de revisoría fiscal, indicado que “la PRETENSIÓN PRINCIPAL, corresponde a los honorarios dejados de percibir por los meses restantes de vigencia del contrato”.
Conforme con lo anterior, considera esta Sala que desde el inicio de la demanda debió la juez de conocimiento requerir a la parte actora para que expresara con precisión y claridad lo que pretendía en su demanda a efectos de subsanar una indebida acumulación de pretensiones , pues es un hecho que una lectura panorámica del libelo revela una mixtura en cuanto al querer de la petente , punto sobre el cual debe tenerse en cuenta que la comunicación en la que se informó la terminación del contrato de revisoría fiscal es anterior a la asamblea76001 16 00 000 2020-00014-00 (9574)
extraordinaria en la que se designó al nuevo revisor fiscal de la sociedad, motivo por el cual cabe aquí preguntarse si en verdad la impugnación de lo consignado en el acta del 6 de febrero es el camino que quiere seguir la parte actora para obtener el pago de los honorarios causados y no pagados lo cual, se dice en el mismo libelo , es su PRETENSIÓN PRINCIPAL.
Era entonces éste el actuar que la ley procesal le imponía a la juez de conocimiento en un inicio; no obstante, a pesar de no haberlo hecho es lo cierto que , como quedó explicado, ambas pretensiones son del ámbito civil si tenemos en cuenta, se reitera, que respecto del pago de los honorarios que se pretende no procede la aplicación del numeral 6° del artículo 2° del Código Proces al del Trabajo y de la Seguridad
ámbito civil si tenemos en cuenta, se reitera, que respecto del pago de los honorarios que se pretende no procede la aplicación del numeral 6° del artículo 2° del Código Proces al del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, se impone remitir el asunto de la referencia al Juez Octavo Civil del Circuito para que continúe con el conocimiento de la s pretensiones invocadas por la parte actora, sin dejar de adoptar las medidas que le permitan continuar el trámite del proceso y que considere pertinentes respecto de la s pretensiones de naturaleza civil presentes en el libelo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Cali
RESUELVE:
1.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Civil del Circuito y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad.76001 16 00 000 2020-00014-00 (9574)
2.- ORDÉNASE la remisión de las presentes diligencias al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, para que continúe con el conocimiento de las pretensiones invocadas por la parte actora, sin dejar de adoptar las medidas que le permitan continuar el trámite del proce so y que considere pertinentes respecto de la s pretensiones de naturaleza civil presentes en el libelo.
3.- INFÓRMESE lo aquí decidido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad.
NOTIFIQUESE
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Magistrado
VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
Magistrado
NOTIFIQUESE
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Magistrado
VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA
Magistrado
Magistrada Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
Rad. 76001 16 00 000 2020-00014-00 (9574)