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TSDJ CLO SC - 760011600000202200027-00-(14-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760011600000202200027-00-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Radicación Única Nacional: 76001-16-00-000-2022-00027-00 1

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Cali Sala Mixta

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-16-00-000-2022-00027-00

Proceso: Acción de Tutela

Demandante: AREAN JOHNY MOLANO

Demandado: ALCALDIA DE JAMUNDI, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN, INSTITUCIÓN EDUCATIVA ROSALIA MAFLA – POLICÍA

NACIONAL - ICBF

Motivo: Conflicto de Competencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V), catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

1. INTROITO

Se decide el presente conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, para conocer la acción de tutela formulada por AREAN

JOHNY MOLANO en contra de la ALCALDÍA DE JAMUNDÍ, MINISTERIO

DE EDUCACIÓN, INSTITUCIÓN EDUCATIVA ROSALIA MAFLA ,

POLICÍA NACIONAL y el ICBF.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1 HECHOS RELEVANTESRadicación Única Nacional: 76001-16-00-000-2022-00027-00 2 2.1.1 En los Antecedentes

2.1.1.1. El señor AREAN JOHNY MOLANO presentó acción de

2.1.1 En los Antecedentes

2.1.1.1. El señor AREAN JOHNY MOLANO presentó acción de tutela con la que pretende que el Juez Constitucional le ordene a la Alcaldía de Jamundí, a partir de su Secretaría de Educación y la Policía Nacional, cumpla con la promesa de proveer docentes para la planta de la Institución Educativa Rosalía Mafla y, de la misma forma, proporcione personal policivo en los horarios de inicio y finalización de la jornada escolar de dicho claustro, con el objeto de garantizar el derecho a la educación de calidad, ya que, según expone, la falta del cumplimiento en aquella promesa agudiza la situación académica de los estudiantes y potencializa la problemática ya advertida del consumo de estupefacientes.

Al tiempo, formuló medida provisional cuya finalidad guardó idéntico sentido que la pretensión final de la acción de tutela.

2.1.2. En el Desarrollo Procesal

2.1.2.1. La demanda fue asignada mediante reparto al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del 2 de junio de 2022, resolvió la medida provisional negándola por no avizorar un perjuicio irremediable que requiriera atención inmediata y, a la vez, se declaró falto de competencia.

Dicha falta de competencia la sustentó en que la acción se dirige puntualmente a que la Alcaldía de Jamundí cumpla con el compromiso por ella trazado de proveer docentes para la planta de la Institución Educativa Rosalía Mafla y, de la misma forma, proporcionar personal policivo en los horarios de inicio y finalización de la jornada escolar en la Institución Educativa Rosalí a

trazado de proveer docentes para la planta de la Institución Educativa Rosalía Mafla y, de la misma forma, proporcionar personal policivo en los horarios de inicio y finalización de la jornada escolar en la Institución Educativa Rosalí a Mafla, lo que, siguiendo los lineamien tos establecidos en el Decreto 333 de 2021, permite establecer que el competente es el Juez Municipal, pues la acción se propone contra una entidad de orden municipal.Radicación Única Nacional: 76001-16-00-000-2022-00027-00 3

2.1.2.2. Nuevamente sometido a reparto el asunto, correspondió conocer del caso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, autoridad que, mediante Auto de 3 de junio de 2022, se declaró igualmente falto de competencia, en razón a que el actor no solo impetró la acción en contra de la Alcaldía de Jamundí, sino que también lo hizo en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la POLICÍA NACIONAL y el ICBF, entidades de orden nacional.

En consecuencia, y siguiendo plenamente el Decreto 333 de 2021 –dijo-, el competente sí es el Juez del Circuito, porque tal normativa determina que, cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará a l juez de mayor jerarquía. Por tanto, suscitó el conflicto de competencia negativo que ahora nos concita.

3. PROBLEMA JURÍDICO

¿Es factible que en sede de tutela un Juez Municipal suscite un conflicto de competencia respecto de un trámite remitido por parte de un Juez del Circuito?

3. PROBLEMA JURÍDICO

¿Es factible que en sede de tutela un Juez Municipal suscite un conflicto de competencia respecto de un trámite remitido por parte de un Juez del Circuito?

¿La vinculación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, la POLICÍA NACIONAL y el ICBF -entidades de orden nacionaldeprecada por el accionante, en el particular escenario constitucional que se estudia, impone que el conocimiento recaiga sobre un Juez de categoría circuito, según el Decreto 333 de 2021, o existe alguna excepción a esa regla?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1. CONSIDERACIONES

4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOSRadicación Única Nacional: 76001-16-00-000-2022-00027-00 4

4.1.1.1. Artículo 43 de la ley 270 de 1996:

«Estructura de la Jurisdicció n Constitucional. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados p or el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver ac ciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales. » (Subrayado de la Sala).

excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver ac ciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales. » (Subrayado de la Sala).

4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES:

4.1.2.1. La Corte Constitucional en la providencia A202 de 2009 memoró que:

«La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sal a Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conoc er de la solicitud de amparo.Radicación Única Nacional: 76001-16-00-000-2022-00027-00 5 Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256 -6 de la Const itución Política y 112 -2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas j urisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela,

competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas j urisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a juri sdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. » (Subrayado de la Sala).

4.1.2.2. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído STC6613-2021 de 9 de junio de 2021, sobre la vinculación aparente recordó que:

«Los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas [decreto que determina las reglas de asignación de competencia en materia de tutela] logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, co n prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos prec eptos legales.».

fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos prec eptos legales.».

4.1.4. DESARROLLORadicación Única Nacional: 76001-16-00-000-2022-00027-00 6

4.1.4.1. Con el propósito de resolver el primer problema jurídico, debe recordarse que, conforme el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 43 de la ley 270 de 1996, todos los jueces (unitarios y colegiados) pertenecemos a la Jurisdicción Constitucional y, por ello, al momento de conocer las acciones de tutela se funge separado del organigrama propio de la jurisdicción en la que ordinariamente administra justicia y cualquier juez actúa como primera instancia constitucional.

En ese sentido, aunque pudiera pensarse que el Juez Penal del Circuito de Cali opera como un eventual superior funcional del Juez Promiscuo de Jamundí y por consiguiente este no podría repeler la asignación de competencia que se remite, tal apreciación, en tratándose de una acción constitucional de tutela, es deleznable porque en este contexto las dos autoridades judiciales fungen en igual categoría –Juez Constitucional de Primera Instancia-.

Consecuentemente, para esta Sala Mixta de Decisión es procedente resolver el conflicto negativo de competencia suscitado por el Juez Segundo Promiscuo de Jamundí.

4.1.4.2. Pasando al segundo problema jurídico, ha de especificarse que la convocatoria del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el ICBF y la POLICÍA NACIONAL a estas diligencias resulta una vinculación aparente,

4.1.4.2. Pasando al segundo problema jurídico, ha de especificarse que la convocatoria del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el ICBF y la POLICÍA NACIONAL a estas diligencias resulta una vinculación aparente, pues las pretensiones se enfilaron exclusivamente en contra la Alcaldía de Jamundí, autoridad de orden municipal de quien se reclama, a partir de su Secretaría de Educación y su competencia como autoridad local respecto de la gestión de la Policía en el municipio, que cumpla un compromiso pactado y provea docentes a una institución educativa de Jamundí , además de proporcionar apoyo policial en los horarios de ingreso y salida escolar de aquella institución educativa.Radicación Única Nacional: 76001-16-00-000-2022-00027-00 7 Entonces, más allá de que exista una mención de tales entidades de orden nacional, de ellas no se describe fácticamente que su actuación u omisión constituya el cimiento de la inconformidad planteada en el escrito de tutela. Se reitera, pues, que el ataque se enfiló concretamente frente al proceder de la Alcaldía accionada, evidenciándose que la vinculación comentada, en este caso, resulta apenas aparente como ya se anunció.

De suyo, entonces, que la autoridad judicial competente para impulsar de fondo el asunto constitucional es el Juez Promiscuo Municipal de Jamundí, ya que la entidad directamente acusada de vulnerar los derechos fundamentales presuntamente afectados es una corporación de orden municipal.

Finalmente, es importante destacar que el hecho de que el Juez Quince Penal del Circuito de Cali haya proferido una decisión sobre la medida

fundamentales presuntamente afectados es una corporación de orden municipal.

Finalmente, es importante destacar que el hecho de que el Juez Quince Penal del Circuito de Cali haya proferido una decisión sobre la medida provisional, en nada repercute la asignación de la competencia en los términos aquí explicados, pues su proceder se debió a la urgencia que demandan ese tipo de instrumentos judiciales, sin que ello genere por sí mismo la atribución de la competencia o prorroga de algún factor determinante.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que la competencia del asunto sometido a estudio corresponde, conforme a lo antes esbozado, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí.

SEGUNDO. REMITIR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí la acción de tutela formulada por AREAN JOHNY MOLANO en contra de la ALCALDÍA DE JAMUNDÍ.Radicación Única Nacional: 76001-16-00-000-2022-00027-00 8

TERCERO. COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali. Líbrense los oficios pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Magistrado Sala Civil

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Sala Laboral

Los Magistrados,

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Magistrado Sala Civil

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Sala Laboral (Con Aclaración de voto)Radicación Única Nacional: 76001-16-00-000-2022-00027-00 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

RADICACIÓN No. 76001-16-00-000-2022-00027-00

ACCIONANTE: AREAN JOHNY MOLANO

ACCIONADO: ALCALDIA DE JAMUNDI, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN, INSTITUCIÓN EDUCATIVA ROSALIA

MAFLA – POLICÍA NACIONAL - ICBF

REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto hago manifiesta ACLARACIÓN DE VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que, si bien comparto la decisión plasmada en la ponencia, en punto a que la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí; me separo de las consideraciones expuestas por el ponente, ello por los motivos que expongo a continuación:

las reglas de competencia en las acciones de tutela, las fijó el Constituyente desde el mismo artículo 86 radicándola en todos los Jueces del país, disposició n desarrollada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece tres factores de competencia como son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes

desarrollada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece tres factores de competencia como son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los Jueces del Circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional , que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquicoRadicación Única Nacional: 76001-16-00-000-2022-00027-00 10 correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

De otro lado, cabe precisar que el Decreto 1382 de 2000, así como los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, establecen reglas de reparto de las acciones de amparo, las cuales ha reiterado la Corte Constitucional no definen la competencia de los Jueces, dado que solo regulan el reparto, por ello no pueden ampararse en sus disposiciones los Operadores Judiciales para provocar conflictos de competencia, en razón a que los únicos conflictos de competencia que se presentan en ma teria

de los Jueces, dado que solo regulan el reparto, por ello no pueden ampararse en sus disposiciones los Operadores Judiciales para provocar conflictos de competencia, en razón a que los únicos conflictos de competencia que se presentan en ma teria de tutela, tienen como génesis el factor territorial , subjetivo y funcionales en los términos del artículo 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional en Auto 182 del 10 de abril de 2019 Expediente ICC3564, en el que se dijo:

“3. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

Así las cosas, es preciso dest acar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

Criterio reiterado recientemente por la Corporación Constitucional en Auto 190 del 29 de abril de 2021, Expediente ICC3977, en el cual se expuso:

“3. En ese sentido, la Corte ha interpretado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, implica queRadicación Única Nacional: 76001-16-00-000-2022-00027-00 11 cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tu tela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto [10]. Lo anterior, dado que según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 , de ninguna manera constituyen reglas de

dado que según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 , de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela[11].

4. Asimismo, l a Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos [12] ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con “quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[13].

En los anteriores términos presento mi aclaración de voto.

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado

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