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TSDJ CLO SC - 760012203000201900245-00 (3487)-(06-11-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760012203000201900245-00 (3487)-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 077

Proceso: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Carlos Felipe Arango Vanegas Demandado: Sentencia proferida por el juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali Radicación: 76001 -22-03-000-2019-00245-00-3487

I. ASUNTO A DECIDIR

Procédese a dictar sentencia dentro del recurso extraordina rio de revisión interpuesto por Carlos Felipe Arango Vanegas , a través de apoderad o judicial debidamente constituid o, frente a la s entencia del 20 de septiembre de 2017, dictada por el juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali , mediante la cual se decla ró que el señor Iván Darío Cárdenas Reina adquirió por prescripción el dominio pleno y absoluto sobre un inmueble.

II. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA:

El señor Carlos Felipe Arango Vanegas acude a esta instancia extraordinaria por considerar que la s entencia del 20 de septiembre de 2017 proferida por el juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad, incursiona en la causal 7ª listada en el artículo 355 del Código General del Proceso, a cuyo tenor : “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre

incursiona en la causal 7ª listada en el artículo 355 del Código General del Proceso, a cuyo tenor : “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad ”, que habilita la revisión de la providencia judicial.

Para fundamentar lo anterior , relata que el señor Iván Darío Cárdenas Reina adelantó, a través d e personero judicial, proceso de pertenencia en su contra y, también, frente a las personas indeterminadas, en aras de adquirir por prescripción extraordinaria el inmueble ubicado en la calle 73 Nro. 19 – 60, barrio “El Vivero” de este municipio, con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370 -697445 de la Oficina de Registro de InstrumentosRecurso de revisión Carlos Felipe Arango Vanegas Vs. Sentencia proferida por el juzgado 24 Civil Municipal de Cali.

Radicación: 76001-22-03-000-2019-00245-00-3487

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Públicos de Cali, trámite que le correspondió al juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta territorialidad.

Censura que, desde el libelo genitor, se señaló que la dire cción física donde él, en su condición de convocado, podía recibir notificaciones personales era en la “Avenida 5N # 42N-53, Cali”, dirección que no existe en la nomenclatura de esta ciudad y, por ende, “no es, ni nunca ha sido [la] dirección de [su] notificación”, cuando lo cierto es que el lugar donde reside y, por tanto, podría haber recibido los heraldos judiciales era en “la

en la nomenclatura de esta ciudad y, por ende, “no es, ni nunca ha sido [la] dirección de [su] notificación”, cuando lo cierto es que el lugar donde reside y, por tanto, podría haber recibido los heraldos judiciales era en “la Avenida 5 No. 42 Norte – 23 en Santiago de Cali” , siendo de conocimiento del allá postulante ; así pues , tal como sucedió desde el inicio, las diligencias de notificación de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso , fueron remitidas a un destino erróneo e inexistente, a ello se aúna que, de manera extraña, la empresa de servicio postal certificó su entrega, s iendo ello un agravio a la verdad; advierte que, si bien, se surtió la notificación por emplazamiento a los demás sujetos procesales de la lid, esta no resulta suficiente, pues su operación es excepcional cuando se hayan agotado todas las formas de notific ación sin éxito.

Así las cosas, no había tenido conocimiento de la existencia de esta actuación, sino fuera porque “en el mes de diciembre de 2018, solicitó un certificado de radición (sic) y libertad del bien inmueble identificado con matrícula inmobilia ria 370 -697445”; sin embargo, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, dado que el anterior trámite había culminado con sentencia del 20 de septiembre de 2017 proferida por el juzgado Veinticuatro Civil Municipal, por medio de la cual se decl aró el dominio pleno y absoluto por prescripción adquisitiva del señor Iván Darío Cárdenas Reina, determinación que es objeto de revisión.

LAS PRETENSIONES:

dominio pleno y absoluto por prescripción adquisitiva del señor Iván Darío Cárdenas Reina, determinación que es objeto de revisión.

LAS PRETENSIONES:

En virtud del supuesto fáctico relac ionado, la parte actora pide , en forma lacónica, “se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión conforme se ha identificado este en la parte introductoria de este recurso”.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez enterad o el demandado , Iván Darío Cárdenas Reina , constituyó apoderado judicial por medio del cual se notificó, además, en la oportunidad procesal concedida, tempestivamente se pronunció sobre los hechos, aceptó unos y afirmó desconocer otros, acto seguido izó los siguientes medios exceptivos:

  • “No reunirse los requisitos para obtener la revisión por la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso” , la cual estriba, según elRecurso de revisión Carlos Felipe Arango Vanegas Vs. Sentencia proferida por el juzgado 24 Civil Municipal de Cali.

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replicante, en que la inexactitud refiere sólo a “un error mecanográfico”, empero, diserta que este particular pierde todo su valor persuas ivo ante la falta de individualización de la providencia que “se omitió notificar” y, adicionalmente, en no indicar “de qué manera incidió en el ejercicio del derecho a su postulación y en general al derecho a la defensa y contradicción”; además, en el eve nto de tenerse como un yerro en la

adicionalmente, en no indicar “de qué manera incidió en el ejercicio del derecho a su postulación y en general al derecho a la defensa y contradicción”; además, en el eve nto de tenerse como un yerro en la diligencia de notificación, alude que el mismo “resulta ser anodino para enervar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia proferida”, toda vez que obran otros actos procesales que dieron publicidad al enjuiciamiento civil, tales como: (i) el emplazamiento “que se verificó de conformidad con la ley” , (ii) la instalación de la valla donde se exhibían los datos que importaban al proceso, (iii) el certificado de tradición “que se erige en un documento público” , dando cue nta de la situación jurídica del bien inmueble, y (iv) la litis sobre el mismo fundo que se ha llevado a cabo en otros escenarios judiciales a saber: un proceso de restitución de inmueble donde hubo oposición a la diligencia de entrega y una acción de tutela.

  • “Excepción de temeridad o mala fe de la parte actora del recurso extraordinario”, la cual consiste en la conducta desleal del recurrente al impetrar el recurso de revisión, pues, en su sentir, pretende revivir etapas ya precluidas bajo el pretexto d e no haber sido notificado, cuando realmente la irregularidad “fue debidamente saneada” , entre tanto los procesos de pertenencia “es donde más se hace empeño en que los efectos de publicidad a las partes y terceros se consolide en el diligenciamiento” , luego, concluye que la incuria no puede ser objeto de protección.
  • “Excepción Innominada” y “excepción de reconocimiento de hechos

de publicidad a las partes y terceros se consolide en el diligenciamiento” , luego, concluye que la incuria no puede ser objeto de protección.

  • “Excepción Innominada” y “excepción de reconocimiento de hechos modificativos o extintivos del derecho sustancia debatido en el litigio” , medios que se subsumen en la misma causa, es decir, buscan que se tenga en cuenta cualquier hecho no alegado en esta bancada, apuntando a una declaración oficiosa a su favor , en conformidad con el inciso 4° del artículo 281 y el inciso 1° del artículo 282 del Código General del

Proceso.

CONSIDERACIONES

1.- Ratifícase ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan decidir el fondo de la contención, sin que de otra parte se observe irregularidad que pudiese enervar la actuación cumplida.

2.- La legitimación en la causa tanto activa co mo pasiva no acusa ninguna deficiencia, toda vez que acude quien asegura tener interés en controvertir la sentencia objeto de revisión y por pasiva se dirige la demanda contra todos los intervinientes dentro del proceso de pertenencia criticado, por clara exigencia legal.Recurso de revisión Carlos Felipe Arango Vanegas Vs. Sentencia proferida por el juzgado 24 Civil Municipal de Cali.

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3.- De los supuestos fácticos de la demanda emerge que el argumento toral de la inconformidad con el motejado fallo radica en que el demandado Carlos Felipe Arango Vanegas no fue notificado del auto admisorio de la demanda declarativa que impetró Iván Darío Cárdenas Reina, teniendo en

de la inconformidad con el motejado fallo radica en que el demandado Carlos Felipe Arango Vanegas no fue notificado del auto admisorio de la demanda declarativa que impetró Iván Darío Cárdenas Reina, teniendo en cuenta que la citación y el posterior aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, de cuya diligencia se consolidó la notificación, fueron enviados a una dirección física “inexistente”, es decir, en la Avenida 5 N orte No. 42 N – 53 de Cali, cuando realmente reside y puede recibir notificaciones en la Avenida 5 No. 42 Norte – 23 de esta misma ciudad, en consecuencia, se impidió el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

4.- La necesidad de mantener vigentes los valores de certeza y seguridad jurídica impone que las sentencias judiciales se encuentren cobijadas por el sello de la cosa juzgada, en tanto una vez ejecutoriadas no pueden ser modificadas o impugnadas, sino que deben ser coercibles. De ahí que, por regla general, un fallo en firme proferido en un proceso contencioso adquiere esas características y como tal vincula a los órganos jurisdiccionales y a las partes, razón por la cual a estas últimas les está vedado promover nuevo proceso con fundamento en la misma causa y objeto del ya decidido.

A la par de lo anterior , también se sostiene que e l recurso de revisión constituye excepción al anterior principio, en cuanto se ha erigido para combatir una sentencia con el vigor de la cosa juzgada, en los casos en que la misma resulte contraria a la justicia y al derecho. Desde luego que su fundabilidad pende de la presencia de una o varias de las circunstancias

combatir una sentencia con el vigor de la cosa juzgada, en los casos en que la misma resulte contraria a la justicia y al derecho. Desde luego que su fundabilidad pende de la presencia de una o varias de las circunstancias previstas taxativamente en el artículo 355 del Código General del proceso, las cuales, al fin de cuentas, apuntan al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), al restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido claramente conculcado (numerales 7 y 8), y a la salvaguarda del principio mismo de la cosa juzgada (numeral 9).

Sobre el carácter restricto del recurso de revisión suelen citarse, entre otros, el fallo de 6 de diciembre de 1991, en él la Corte expresó que “ la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (G J. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311). En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2004; criterio reiterado además en los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.Recurso de revisión Carlos Felipe Arango Vanegas Vs. Sentencia proferida por el juzgado 24 Civil Municipal de Cali.

además en los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.Recurso de revisión Carlos Felipe Arango Vanegas Vs. Sentencia proferida por el juzgado 24 Civil Municipal de Cali.

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5. La causal de revisión prevista en el numeral 7º del relacionado artículo 355 del Código General del Proceso busca remediar el agravio que recibe el demandado que no ha sido llamado a juicio en legal forma, al estar incurso en algún evento de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento.

En relación con el cargo invocado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

“[L]a disposición apunta a proteger el derec ho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico , pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios”1.

En otro pronunciamiento más reciente, la Corte previó las condiciones para que se configure esta causal , las c uales deben ser auscultadas estrictamente por el juzgador con el fin de no soslayar la seguridad jurídica que lleva implícito el pronunciamiento cuestionado:

“Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraor dinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con

“Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraor dinario. Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario”2.

Además, en el mismo proveído, dicha Corporación exigió:

“Que la nulidad «no haya sido sanead a», según lo dispuesto, por el artículo 136 del Código General del Proceso, sustitutivo del 144 del Estatuto Procedimental Civil. Lo anterior pone de presente que al recurrente le corresponde demostrar que la nulidad invocada, no ha sido convalidada por cu alquiera de los medios contemplados en la ley procesal, pues de haberlo hecho, la causal de revisión se torna inane”3.

6. Preliminarmente, impera pronunciarse sobre la oportunidad para la interposición del recurso; ciertamente, el inciso 2° del artículo 356 del Código General del Proceso prevé que “[c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC788 -2018 del 22 de marzo de 2018, Mag. Pte. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, Rad. 11001-02-03-000-2012-02174-00.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC788 -2018 del 22 de marzo de 2018, Mag. Pte. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, Rad. 11001-02-03-000-2012-02174-00. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3406 -2019 del 26 de agosto de 2019, Mag. Pte. Dr. Luis Alonso Rico Puerta, Rad. 11001-02-03-000-2016-01255-00. 3 Ibídem.Recurso de revisión Carlos Felipe Arango Vanegas Vs. Sentencia proferida por el juzgado 24 Civil Municipal de Cali.

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comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conoc imiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción” , por consiguiente, solo durante dicho término es procedente este remedio.

En escrutinio del sub lite, se tiene que la sentencia fustigada fue notificada en estrados el día 20 de septiembre de 2017, ordenando, en su parte resolutiva, la inscripción “en la oficina de registro correspondiente” , luego, fueron retirados los oficios para tal propósito por la parte interesada el día 05 de octubre del mismo año; ahora bien, no se adosó al legajo el folio de matrícula correspondiente que permita establecer la fecha exacta desde cuando se contabiliza el referido término, sin embargo, emerge

el día 05 de octubre del mismo año; ahora bien, no se adosó al legajo el folio de matrícula correspondiente que permita establecer la fecha exacta desde cuando se contabiliza el referido término, sin embargo, emerge diáfano que el remedio es oportuno, habida cuenta que acudió a la jurisdicción el día 28 de agosto de 2019, incluso, antes de los dos (2) años después de proferida la decisión atacada.

Por consiguiente, debe ratif icarse que este medio extraordinario fue incoado en tiempo.

7. La impugnación extraordinari a que plantea el señor Carlos Felipe Arango Vanegas se soporta en que el proceso declarativo que desembocó en la sentencia adversa a sus intereses, se adelantó si n su llamamiento a juicio en legal forma, por cuanto se tuvo por notificado mediante aviso dirigido a una dirección que no era la suya, por demás, inexistente, lo que, a la postre, le impidió ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

7.1.- Es preciso memorar el trámite para lograr la notificación judicial de la providencia admisoria, teniendo en cuenta el carácter principal de la notificación personal en el proceso civil 4, como un instrumento destinado a lograr la materialización del principio de publicidad y, a su vez, a garantizar el debido proceso.

El numeral 11° del artículo 82 de la normatividad procesal civil impone al promotor de toda demanda informar “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, don de las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”.

promotor de toda demanda informar “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, don de las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”.

Ahora, el numeral 1° del artículo 290 ibídem exige que la notificación del auto admisorio al demandado debe “hacerse personalmente”, por lo tanto, es necesario atender las formalidades establecidas en el artículo 291 ídem y, subsidiariamente, las que prevé el subsiguiente artículo 292.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004, Mag. Pte. Dr. Jaime Araújo Rentería.Recurso de revisión Carlos Felipe Arango Vanegas Vs. Sentencia proferida por el juzgado 24 Civil Municipal de Cali.

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Para lograr ese propósito, tratándose el destinatario de una persona natural, se le remitirá una comunicación “a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado” , citándolo para que comparezca a notificarse dentro del plazo legal, además, la empresa de servicio postal que lo haga “deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente” . Cumplido el término concedido, si comparece el convocado, se le pondrá en conocimiento la providencia; en cambio, si no lo hace, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso , siempre que el citatorio se haya efectivamente recibido.

convocado, se le pondrá en conocimiento la providencia; en cambio, si no lo hace, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso , siempre que el citatorio se haya efectivamente recibido.

7.2.- Examinado el prisma fáctico de este cuestionamiento, se avizora que tanto la citación para notificación personal 5 y el posterior aviso 6 que se dirigieron al señor Carlos Felipe Arango Vanegas, efectivamente fueron enviados a la Avenida 5 Norte No. 42 N – 53 de Cali, hecho que no suscita discusión y que, aun más, fue aceptado en la contestación de esta demanda; igualmente, se aquilata ante esta Sala que “La dirección Avenida 5 Norte # 42 N – 53: no se encuentra registrada” , según información suministrada por la Subdirección de Planificación del Territorio de la Alcaldía de Santia go de Cali, por lo demás, alude el aquí demandado que “es muy posible que se trate de un error mecanográfico en la penúltima cifra de la dirección aportada” , coligiéndose que no hay discrepancia en ello; también, es patente que el aquí promotor recibe notificaciones judiciales y de otro orden en la Avenida 5 No. 42 Norte – 23, atendiendo todo el acervo documental que se anejó, no solo con la presentación de este ruego, sino también en el expediente del proceso criticado, precisamente la factura contentiva d el impuesto predial unificado del año 2012 expedida por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali 7, en la cual se plasma como dirección de entrega al entonces propietario Arango Vanegas, la nomenclatura distinguida “A 5N 42N-23”.

Hacienda Municipal de Santiago de Cali 7, en la cual se plasma como dirección de entrega al entonces propietario Arango Vanegas, la nomenclatura distinguida “A 5N 42N-23”.

En el sentido ya anotado milita la declaración de Carmen Elisa Arango Ayala, hermana del demandante, aunque dicho testimonio fue tachado de sospechoso dado los lazos consanguíneos que unen a la deponente con el aquí impulsor, cabe destacar que dicha circunstancia automáticamente no enerva eficacia a la versión rendida, sino que, su valuación y crítica debe realizarse con mayor rigor y severidad, es decir, sometida a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones ausentes de tach a; en este caso, su exposición no es insular o desconectada, como quiera que encuentra pleno y absoluto respaldo en otros medios de prueba y hasta la conducta misma del demandado, en cierta manera, la reviste de

5 Cuaderno Principal, folios 60 al 62. 6 Cuaderno Principal, folios 83 al 85. 7 Cuaderno del proceso revisado, folio No. 22.Recurso de revisión Carlos Felipe Arango Vanegas Vs. Sentencia proferida por el juzgado 24 Civil Municipal de Cali.

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credibilidad; por lo demás , las afirmaciones emanadas de ella no son temerarias, pues, como se itera, entran a revalidar que en su residencia no recibió la mensajería cuestionada, al estar alterados los números de la dirección física remitida.

De las anteriores premisas, es llano concluir que hubo error en la citación

recibió la mensajería cuestionada, al estar alterados los números de la dirección física remitida.

De las anteriores premisas, es llano concluir que hubo error en la citación y en el aviso que se mencionan en el párrafo que precede, ergo, arribaron a una dirección sustancialmente diferente al lugar donde reside el solicitado, lo que compromete el rito de enteramiento.

7.2.1. Ahora, el máximo órgano de esta Jurisdicción ha predicado que no toda irregularidad en la notificación per se da lugar a la invalidación de lo actuado, para ello debe haber una verdadera conculcación al derecho de defensa y contradicción. Sobre el punto, amerita trasuntar el pasaje de esa consideración:

“En todo caso, esto debe mirarse a la luz del principio de trascendencia que rige esta materia, pues, no a cualquier yerro puede conferírsele entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal, sino a aquellos que afecten ra dicalmente el derecho fundamental de contradicción, tema a examinar puntualmente”8.

Entrando en materia, el yerro cometido ut supra no puede estimarse como cualquier lapsus de poca monta, contrario sensu, cobra suma importancia, pues margina la notificaci ón del auto admisorio de la demanda, cuya finalidad “reside en la posibilidad de que los sujetos sometidos a la actividad jurisdiccional se enteren acerca de la existencia del proceso ”9, es decir, de enterarse que existe una problemática judicial la cual debe ser atendida.

No puede perder se de vista, además, que la equivocación de marras soslaya el orden público de las normas procesales, puesto que, como ya se

es decir, de enterarse que existe una problemática judicial la cual debe ser atendida.

No puede perder se de vista, además, que la equivocación de marras soslaya el orden público de las normas procesales, puesto que, como ya se advirtió, es deber del demandante especificar con claridad y exactitud las direcciones físicas que detente su contraparte, ya que, de ahí, la citación y el aviso se dirigirán a esos lugares; en ese orden de ideas, no es de recibo que se tenga a una persona enterada del litigio, cuando le enviaron las comunicaciones judiciales a una dirección errónea o que no corresponda al sitio señalado para recibir correspondencia.

7.3.- Entonces, aflora, sin dubitación alguna, la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y, por esa vía, la de re visión del numeral 7° del artículo 355 de la misma normatividad.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC788 -2018 del 22 de marzo de 2018, Mag. Pte. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, Rad. 11001-02-03-000-2012-02174-00 9 Corte Constitucional, Sentencia C-925 de 1999, Mag. Pte. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.Recurso de revisión Carlos Felipe Arango Vanegas Vs. Sentencia proferida por el juzgado 24 Civil Municipal de Cali.

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En primer término, hemos de decir que este motivo de invalidez, encuentra su fundamento en el principio del debido proceso contenido en

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En primer término, hemos de decir que este motivo de invalidez, encuentra su fundamento en el principio del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política, habida cuenta que el derecho de defensa se lesiona cuando se adelanta cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente.

Con respecto a ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación

Civil ha dicho:

“El vigor normativo de los fallos judiciales solamente se predican respecto de las personas que han intervenido como parte (participes) en el juicio respectivo, pero no respecto de quienes han sido extraños a este, por lo cual el fallo dictado en el mismo ni les ap rovecha ni les perjudica: es para ellos res inter allios judicata. Por tanto, el presupuesto procesal que acarrea la nulidad consiste siempre y exclusivamente en que habiéndose dirigido la demanda contra una persona, esta no sea notificada o emplazada con las ritualidades prescritas por la ley, omisión que es la que vulnera su derecho individual de defensa. ”10 (Se destaca).

A su vez la Corte Constitucional, refiriéndose a la importancia de la debida notificación a las partes, manifestó:

“La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judicial es con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de

que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judicial es con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, plantean do de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Así pues, en reiterada jurisprudencia la Corte ha resaltado la importancia que presenta la notificación en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicción del proceso, o de aquellas que deben realizarse por f uera del proceso para efectos contractuales, pues de su realización y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garantía del derecho de defensa”11.

Entonces, es claro que el acto de enteramiento, como garantía máxima de protección del derecho de defensa y el debido proceso, debe hacerse con estricta sujeción a los postulados procesales que lo regulan, de lo contrario

10 G.J., tomo CXXIX, pág. 26 11 Corte Constitucional, Sentencia C-670 de 2004. M.P. Dr. Clara Inés Vargas HernándezRecurso de revisión Carlos Felipe Arango Vanegas Vs. Sentencia proferida por el juzgado 24 Civil Municipal de Cali.

Radicación: 76001-22-03-000-2019-00245-00-3487

Carlos Felipe Arango Vanegas Vs. Sentencia proferida por el juzgado 24 Civil Municipal de Cali.

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inexorablemente habrá de declararse la nulidad contenida en numeral 8º del artículo 133 de la normatividad ibídem.

7.4.- Impera relievar que , para los efectos que interesan a este caso, el recurso extraordinario de revisión se encuentra establecido como último momento de alegación de algunas nulidades procesales, pero siempre y cuando la anomalía no se haya saneado.

7.4.1.- El procedimiento civil colombiano , en materia de nulidades , está regido, entre otros, por el principio de la convalidación, por el cual las actuaciones irregulares son susceptibles de ser saneadas por los sujetos a favor de los cuales se encuentran instituidas,

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