TSDJ CLO SC - 760012203000202000023-3576-(16-03-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760012203000202000023-3576-(16-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2.020)
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Process And Work S.A.S.
Demandado: Empresarios Colombianos S.A.
Radicación: 76001-22-03-000-2020-00023-3576
Asunto: Conflicto de Competencia
I. OBJETO
Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados Veintiséis Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito de Cali, con ocasión del proceso ejecutivo propuesto por Process And Work S.A.S. frente a Empresarios Colombianos S.A.
II. ANTECEDENTES
1.- Por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, la sociedad Process And Work S.A.S. demanda ejecutivamente a Empresarios Colombianos S.A., con el propósito de reclamar judicialmente el pago de la obligación contenida en las facturas cambiarias de compraventa distinguidas con los números consecut ivos: (i) 1228, (ii) 1229, (iii) 1230 y (iv) 1233.
2.- La demanda correspondió por reparto al juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, oficina judicial que, tras considerar que el monto de las pretensiones del compulsivo ascendía a la suma de $135.915.053, y en consecuencia, calificándolo como un proceso de mayor cuant ía, decidió
Municipal de Cali, oficina judicial que, tras considerar que el monto de las pretensiones del compulsivo ascendía a la suma de $135.915.053, y en consecuencia, calificándolo como un proceso de mayor cuant ía, decidió rechazarla y remitirla a los juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad.
3.- Por su parte, el juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad refiere que, la cuantía f ue estimada por la parte demandante en la suma de $84.744.457, equivalente a l resultado de la suma toria de los capitales incorporados en los títulos valores, sin que los intereses moratorios tengan incidencia en la cuantificación procesal , por cuanto “no s e encuentra ninguna suma plenamente determinada por tal concepto” . Por lo tanto, desdeña asumir el conocimiento del asunto y entonces plantea “conflicto deConflicto negativo de Competencia Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali Vs. Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali Rad:- 76001-22-00-000-2020-00023-00-3576 2
competencia”, remitiendo las diligencias al funcionario encargado de su definición.
4.- Repartido el asunto a este cuerpo colegiado se procede a su resolución de plano tal y como lo permite el artículo 139 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala entra a resolver de plano el presente asunto , en virtud de lo consagrado en el inciso 4º del artículo 139 del Código General del Proceso.
2Para desatar la controversia es imperioso memorar que el conflicto de competencia negativo implica la manifestación expresa de distintas
consagrado en el inciso 4º del artículo 139 del Código General del Proceso.
2Para desatar la controversia es imperioso memorar que el conflicto de competencia negativo implica la manifestación expresa de distintas autoridades judiciales de no asumir el conocimiento de determinado asunto porque en criterio de cada funcionario no concurren en ellos los factores de competencia legalmente establecidos ya sea por la cuantía, la naturaleza del asunto o el factor territorial etc., así pues, est as exigencias deberán imperar tanto en el juez a quien correspondió el asunto por reparto como en aquél a quien le fuera remitida la actuación por decisión del primero, de tal manera que se genera una pugna entre dos administradores en relación a la competencia que deberá ser dirimida por un órgano judicial superior según claras indicaciones del artículo 139 del estatuto procesal.
3.- En el caso bajo estudio, se advierte que no son válidas las razones para que la jueza Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, haya declarado el supuesto “conflicto de competencia ”, tal como pasa a explicarse a continuación.
4.- En efecto, de entrada se descarta la existencia de un conflicto de competencia como quiera que , de la lectura desprevenida del artículo 139 del Código General del Proceso, se infiere la imposibilidad de ejecutar esta actuación procesal entre operadores judiciales de diferentes categorías, en el entendido que, cuando el superior funcional afirme no detentar la competencia de un asunto, tiene la potestad de remitir el expediente al juez directamente subordinado, quien “no podrá declararse incompetente” , atendiendo el respeto por el sistema jerárquico de la Rama Judicial.
competencia de un asunto, tiene la potestad de remitir el expediente al juez directamente subordinado, quien “no podrá declararse incompetente” , atendiendo el respeto por el sistema jerárquico de la Rama Judicial.
Siendo los juzgados de categoría del circuito superiores funcionales de los jueces municipales adscritos a su jurisdicción territorial, no pueden estos últimos apartarse de las disposiciones que los primeros impartan en materia de competencia para conocer de un proceso, por lo que, como se itera, entre las cita das autoridades judiciales no puede estructurarse, en puridad, un conflicto negativo de competencias.Conflicto negativo de Competencia Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali Vs. Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali Rad:- 76001-22-00-000-2020-00023-00-3576 3
De modo que, la discrepancia generada entre el juzgado Veintiséis Civil Municipal y el juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, no tiene la connotación de ser un conflicto de competencia, dado que para ello es imperioso la inexistencia de una relación de subordinación directa, o mejor, que tengan un mismo nivel jerárquico. En ese orden de ideas, si a juicio del juzgado civil del circuito los l lamados a conocer de la demanda enantes descrita son los jueces civiles municipales, debió remitir el expediente al juzgado al cual le fue repartida inicialmente la actuación y no a este Tribunal, así el estrado subordinado haya declarado de forma preliminar su incompetencia, debido que este no tiene otra opción que obedecer, de conformidad el inciso 3° del mencionado canon 139.
a este Tribunal, así el estrado subordinado haya declarado de forma preliminar su incompetencia, debido que este no tiene otra opción que obedecer, de conformidad el inciso 3° del mencionado canon 139.
Así entonces, no hay lugar a impartir el trámite para proveer sobre la negativa planteada y así se declarará en la parte resoluti va de este pronunciamiento.
5.- Corolario, no existe conflicto de competencia para definirlo , entonces, no queda otra opción que enviar el expediente al juzgado Veintiséis Civil Municipal de esta ciudad , para que en acatamiento a los lineamientos descritos, proceda de conformidad a continuar con el trámite que corresponda en la presente ejecución.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cali, en Sala Singular Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que no existe conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado