TSDJ CLO SC - 760012203000202000144-00 (9605)-(24-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760012203000202000144-00 (9605)-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605) F.E.C.F. Exp. 76001 – 22 – 03 - 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
APROBADO POR ACTA No. 062
Rad. No. 76001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605)
REF: REVISIÓN DE LA SENTENCI A PROFERIDA EN EL PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE DIEGO ASTAIZA JULI FRENTE A RADIO TA XI AEROPUERTO S.A. , ORLANDO GIL PATI ÑO y CARLOS ALBERTO VALENCIA
RODRÍGUEZ.
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decida el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ , respecto de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito , en el proceso verbal de responsabilidad c ivil extracontractual pr oferido en su contra por el señor DIEGO AS TAIZA JULI.
I.- ANTECEDENTES
1.- El señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODR ÍGUEZ, actuando por
extracontractual pr oferido en su contra por el señor DIEGO AS TAIZA JULI.
I.- ANTECEDENTES
1.- El señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODR ÍGUEZ, actuando por intermedio de apoderad a judicial, presentó la demanda extraordinaria de revisión de la referencia con fundamento en la causal prevista en el artículo 7° del artículo 355 del CGP, solicitando se declare la nulidad de la sentencia profer ida por el Juzgado 8° Civil del Circuito el día 3 de diciembre de 2019, dentro del proceso verbal de respo nsabilidad ci vil extracontractual que en su contra adelantó el señor DIEGO ASTAIZARad. 76001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605) F.E.C.F. Exp. 76001 – 22 – 03 - 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605)
2 JULI “por indebida notificación del auto admisorio de la demanda por haberse omitido el trámite del parágrafo 2° del artículo 291 del CGP que hubiera permitido el derecho de defensa de mi representado”.
2.- Para fundamentar la anterior pretensión, la parte recurrente relata el trámite surtido al interior del proceso verbal, resaltando que luego de reformada la demanda en el sentido de aclarar el orden correcto de los apellidos del señor CARLOS ALBERTO VALEN CIA RODRÍGU EZ, la parte actora notificó a l demandado en dos (2) direcciones que no arrojaron resultado positivo.
Según dice, conforme a l numeral 10° del artículo 78 del CGP, el
actora notificó a l demandado en dos (2) direcciones que no arrojaron resultado positivo.
Según dice, conforme a l numeral 10° del artículo 78 del CGP, el apoderado judicial de la parte actora el apoderado no v erificó en las diferentes “paginas Informativas públicas pa ra obtener información pertinente del demandado del sitio donde podr ía ser noti ficado. Si hubiera gestionado diligentemente se habría dado cuenta que el señor Carlos Alber to Valencia Rodr íguez se e ncuentra a la EPS Sura, a la empresa de Telecomunicaciones Claro, entre otras”; tampoco el Despacho requirió al apoderado judicial de la parte actora para que indicara a qué entidades debía oficiarse y dar primero el trá mite del parágrafo 2° del artículo 291 del CGP antes de proceder a ordenar el emplazamiento.
Insiste en que de haberse seguido el trámite d e oficiar a las entidades públicas y privadas no se estaría frente a una violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso , pues de habérse le dado trámite al parágrafo 2° del artículo 291 del CGP se habría logrado la notificación personal o la electrónica pues él es localizable.
II.- TRÁMITE RELEVANTE DEL RECURSO DE REVISIÓN.Rad. 76001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605) F.E.C.F. Exp. 76001 – 22 – 03 - 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605)
3 -La demanda de revisión fue presentada e l 7 de julio de 2020,
3 -La demanda de revisión fue presentada e l 7 de julio de 2020, inadmitida en prove ído del día siguiente y admitida en auto fechado el 12 de agosto de 2020 contra DIEGO ASTAI ZA JULI, RADIO TA XI
AEROPUERTO S.A. y ORLANDO GIL PATIÑO.
-Surtida la notificación de los demandados , el único en pronunciarse es el se ñor DIEGO ASTAIZA JULI , quien se opone a la procedencia del recurso con fundamento en que el señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ fue vencido en juicio con todas las garantías procesales que consagra el Código General del Proceso, para lo cual explica q ue el mismo fue ubicado en la dirección suministrada por la Secretaría de Tránsito Municipal , al punto que asistió a la diligen cia previa de conciliación que se celebr ó en la Personería Municipa l de Santiago d e Cali “previa citación a la dirección a la cua l se refiere la parte actora como equivocada”, de ahí que considera que lo que existió de parte del recurrente en revisión fue una est rategia de ocultamient o para no comparecer al proceso.
Refiere también que el numeral 10 del artículo 78 del CGP no hace referencia al tema de las n otificaciones, mientras que el a rtículo 291 ibídem no establece la obligación de verificar en difer entes páginas para ob tener información del demandado, motivo por el cual ante el resultado infructuoso de la not ificación pers onal, se procedió a su emplazamiento como lo ordena el artículo 293.
Considera entonces que agotó las diligencias nec esarias para notificar
para ob tener información del demandado, motivo por el cual ante el resultado infructuoso de la not ificación pers onal, se procedió a su emplazamiento como lo ordena el artículo 293.
Considera entonces que agotó las diligencias nec esarias para notificar al demandado: pres entó d erecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte , entidad competente par a in formar la dirección del propietario del vehículo de propiedad del demandado , y solic itó alRad. 76001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605) F.E.C.F. Exp. 76001 – 22 – 03 - 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605)
4 Juez que oficiara a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. donde dicho vehículo se encontraba afiliado.
En cuanto a los documentos arrimados con el recurso, señala que los mismos gozan de reser va y al gunos no se relacionan con la cau sal invocada.
-En auto del 2 de octubre de 2020 se tiene por contestada la demanda, mientras que en providen cia del 10 de marzo de 2021 se proced ió a decretar la pr ueba documental arrim ada con la demanda y su contestación.
III.- HECHOS RELEVANTES DEL PROCESO QUE DIO ORIGEN AL
PRESENTE RECURSO.
1.- El Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali conoció en primera instancia del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelant ado por el señor DIEGO ASTAIZA JULI frente a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.,
1.- El Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali conoció en primera instancia del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelant ado por el señor DIEGO ASTAIZA JULI frente a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., ORLANDO GIL PATIÑO y CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ , el cual fue admitido inicialmente en auto del 1° de febrero de 2017 y posteriormente se admitió la reforma de la demanda en pro videncia del 21 de marzo de 2018, en el sentido de aclarar que el orden correcto de los apellidos de uno de los demandados era VALENCIA RODRÍGUEZ y no Rodríguez Valencia como equívocamente había quedado consignado en el auto admisorio de la demanda.
2.- A pesar del yerro cometido en el auto admisorio de la demanda, la parte actora el día 23 de marzo de 2017 remitió al señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ la citación de que trata el artículo 291Rad. 76001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605) F.E.C.F. Exp. 76001 – 22 – 03 - 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605)
5 del CGP, a la Calle 12 No. 85-115 Apartamento 120, la cual fue rechazada con la anotación “LA PERSONA NO RESIDE EN LA DIRECCIÓN
SUMINISTRADA”.
3.- En virtud de lo anterior, en escrito del 19 de mayo de 2017, la parte actora solicita el emplazamiento del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA
SUMINISTRADA”.
3.- En virtud de lo anterior, en escrito del 19 de mayo de 2017, la parte actora solicita el emplazamiento del señor CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ y así fue realizado por la parte actora.
No obstante, al advertir que los apellidos de este demandado habían sido trocados en el auto admisorio de la demanda, la parte actora reformó la demanda en este aspecto, indicando como dirección de éste la Carrera 15 No. 53 -132 Apartamento 101D y en el escrito que subsanó dicha reforma, la Calle 12 No. 85-115 Apartamento 120.
4.- La reforma de la demanda fue aceptada mediante auto del 21 de marzo de 2018, para cuya notificación personal el actor remitió al demandado Valencia Rodríguez citación a la Calle 12 No. 85-115, la cual fue devuelta con la anotación “EN ESTA DIRECCIÓ N NO CONOCEN AL DESTINATARIO”, por lo que en auto del 25 de mayo de 2018 el Juzgado requirió a la parte actora para que agotara el medio electrónico.
En respuesta a lo anterior, la parte actora solicitó se oficiara a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. para que, en calidad de empresa afiliadora, informara la dirección física y electró nica del señor Valencia Rodríguez, en virtud “de que el suscrito las desconoce y solo contaba con la dirección física en donde se envió la citación para notificación personal”.
5.- En auto del 7 de junio de 2018, el Juzgado requirió a la parte actora
en virtud “de que el suscrito las desconoce y solo contaba con la dirección física en donde se envió la citación para notificación personal”.
5.- En auto del 7 de junio de 2018, el Juzgado requirió a la parte actora para que intentara la notificación personal en las dos (2) direccionesRad. 76001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605) F.E.C.F. Exp. 76001 – 22 – 03 - 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605)
6 físicas que habí a informado al reformar la demanda , sin pronunciarse frente a la solicitud de la parte actora de oficiar a RADIO TAXI
AEROPUERTO S.A.
6.- Ante el resultado infructuoso de dichos envíos, la parte actora solicitó se diera aplicación a lo dispuesto en el pa rágrafo 2° del artículo 291 del CGP o, en su defecto, se ordenara el emplazamiento del demandado; a esto último accedió el Despacho.
7.- Surtido el emplazamiento y agotado el trámite de instancia, en sentencia del 3 de diciembre de 2019 se condenó civilm ente responsables a los demandados y se les condenó a pagar a favor del actor los perjuicios tasados en la providencia.
8.- Seguida a continuación la respectiva ejecución, en auto del 19 de febrero de 2020 se libró auto de mandamiento e jecutivo, notificado por estado en los términos del artículo 306 del CGP, mientras que en providencia del 8 de juli o de 2020 se dispuso seguir adelante con la ejecución.
febrero de 2020 se libró auto de mandamiento e jecutivo, notificado por estado en los términos del artículo 306 del CGP, mientras que en providencia del 8 de juli o de 2020 se dispuso seguir adelante con la ejecución.
9.- En escrito presentado e n el mes de agosto de 2020, el señor Valencia Rodríguez formula incidente de nulidad por indebid o emplazamiento, reiterando algunos de los ar gumentos puestos de presente en la deman da de revisión y a mpliando otros, en especial lo relacionado con su asistencia a la audiencia prejudicial de conciliació n surtida en la Personería Municipal de Santiago de Cali.
10.- Negada la nulidad por el juez a -quo y apelada esta decisión por la parte demandada, en auto del 3 de agosto de 2021, complementado enRad. 76001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605) F.E.C.F. Exp. 76001 – 22 – 03 - 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605)
7 providencia del día 4 siguiente, el despacho del suscrito magistrado ponente -en sede de apelación de autoaccedió a la nulidad decretada y en consecuencia dispuso:
“DECRETAR la nulidad de todo lo actuado únicamente respecto al demandado CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ a partir de la notificación del auto de fecha 21 de marzo de 2018, inclusive, mediante el cual se aceptó la reforma de la demanda verbal, así como DECRETAR la nulidad de toda la actuación que respecto de dicho de mandado se adelantó
notificación del auto de fecha 21 de marzo de 2018, inclusive, mediante el cual se aceptó la reforma de la demanda verbal, así como DECRETAR la nulidad de toda la actuación que respecto de dicho de mandado se adelantó en la ejecución que se siguió a continuación.
Así las cosas, conforme al inciso final del a rtículo 138 del CGP deberá el juez de instancia reanudar la actuación respecto del demandado CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ, surtiendo su debida notificación del auto admisorio de la demanda y del auto que aceptó la reforma de la misma y además adoptará los ordenamientos que correspondan y que se deriven de ello, en los términos dispuestos en los artículos 138 y 301 ibídem.
DECRETAR también la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso verbal, en la cual se anunció sentido d el fallo en audiencia del 29 de noviembre de 2019 y fue proferida por escrito el 3 de diciembre de 2019, a fin de que una vez rean udada la actu ación anulada en los términos dispuestos en los artículos 138 y 301 del CGP, el juez a -quo dicte sentencia que defina la litis puesta a consideración del demandante, entendiéndose que anulada la citada providencia, la ejecución hasta ahora adelantada carece de título ejecutivo”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A. DEL RECURSO EXT RAORDINARIO DE REVISIÓN Y DE LA CA USAL
INVOCADA.
a.1.- El recu rso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la
A. DEL RECURSO EXT RAORDINARIO DE REVISIÓN Y DE LA CA USAL
INVOCADA.
a.1.- El recu rso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrario s a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la s entencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial.Rad. 76001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605) F.E.C.F. Exp. 76001 – 22 – 03 - 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605)
8 Es reiterativa la j urisprudencia de la C orte Suprema de Justicia en explicar que :” ...el recur so de revisión constituye un remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, con la finalidad de combatir las decisiones judiciales contrarias a la justici a y al derecho. En ta l virtud, está revestido de determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que se trata de un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es la constatación de la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, mas no destinado a enmendar situaciones adversas que hubieren podido evitarse o remediarse en el proceso en el que se dictó la sentencia de la cual se implora su revisión. (Vid, sentencia del 3 de octubre de 1999, exp. 7268)...”1.
remediarse en el proceso en el que se dictó la sentencia de la cual se implora su revisión. (Vid, sentencia del 3 de octubre de 1999, exp. 7268)...”1.
De acuerdo con lo anterior , dada su naturaleza excepcional y extraordinaria, el recurso de revisión no puede ser empleado para replantear la cuestión jurídica debatida en las instancias, porque su objeto se l imita exclusivamente a la defensa de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. Por tanto, no es este recurso un medio idóneo para mejorar la prueba, para alterar la causa petendi , para exponer argumentos j urídicos nuevos que hagan más sólida la posición de l a parte o para corregir, en general, irregularidades que se hubieren cometido en la conducción del proceso o en la fundamentación plasmada en la sentencia , porque ello conduciría a d esnaturalizarlo y convertirlo en una tercera instancia.
a.2.- El artículo 355 del Código General del Proceso consagra los únicos eventos en los cuales es dable apoyar la demanda de revisión de una sentencia. Dentro de estos, en el asunto puesto a con sideración del
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 14 de septiembre de 2000. M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. 7269.Rad. 76001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605) F.E.C.F. Exp. 76001 – 22 – 03 - 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605)
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F.E.C.F. Exp. 76001 – 22 – 03 - 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605)
9 Tribunal, se invoca el contenido del numeral 7°, el cual consagra como causal de revisión: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.
En lo que atañe con esta causal, la jurisprudencia de la Corte S uprema de Justicia ha explicado que2:”...al abrigo del recurso de revisión es posible lograr la anulación de lo actuado, después de que s e han agotado las instancias, cuando quiera que el recurrente se halle en «alguno de los casos de indebida representaci ón o falta de notificación o emplazamiento», contemplados en el artículo 140 del C. de P. C.
Así, quien jamás conoció de una actuación judicial, puede solicitar la recomposición del lit igio en procura de hacer efectivos sus derechos de contradicción y d efensa. De esa forma, se busca garantizar que el demandado pueda conocer y controvertir tanto las pretensiones, como las decisiones que s e adoptan en el juicio, en tanto que, «la adecuada notificación del demandado franquea la puerta al ejercicio del derec ho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia de l demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la pr imicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el
cumplido para lograr la comparecencia de l demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la pr imicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan d elicada materia, todo con el fin de lograr el propó sito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal» (S ent. Rev. de 20 de mayo de 2008, Exp. No. 11001 -0203-000-2007-00776-00)…” (Sent. Rev. de 28 de abril de 2009, Exp. No. 11001 -02-03-000-2004-00885-00, citada en sentencia del 15 de abril de 2011 Exp. 11001-02-03-000-2009-01281-00. M.
P. Edgardo Villamil Portilla).
2 Sentencia del 8 de abril de 2014. M. P. Ruth Marina Díaz Rueda. Rad. 2012-01110-00.Rad. 76001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605) F.E.C.F. Exp. 76001 – 22 – 03 - 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605)
10 Para la interposición de esta causal, ha explicado esta Corporación que:
“[Es] fácil concluir que quien se considera afectado por una nulidad originada en «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento» respecto de un proceso que se encuentra en fase de ejecución, carece de la opción de escoger entre ventilar su reproche ante el juez de la ejecución, de un lado, o proponer el recurso de revisión, del otro:
respecto de un proceso que se encuentra en fase de ejecución, carece de la opción de escoger entre ventilar su reproche ante el juez de la ejecución, de un lado, o proponer el recurso de revisión, del otro: tiene la carga de solicitar la declaratoria de nu lidad ante el juez que tramita el ejecutivo conforme lo establece el ya citado artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del C.G.P.]”3. (Se resalta).
Más adelante, la misma Corporación precisó que4:
“La ratio legis de la restric ción estriba en que los medios de impugnación extraordinarios son subsidiarios y no principales. Se acude a ellos solo cuando los mecanismos ordinarios de defensa se han agotado. El mismo precepto legitima alegar el vicio procesal únicamente en la hipótesi s de no haberse podido «alegar por la parte afectada en las anteriores oportunidades».
La Sala tiene sentado que para recurrir en revisión se “requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva”.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC4712 -2014 del 14 de agosto de 2014, Mag. Pte. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, Rad. 11001-0203-000-2012-02174-00.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC4712 -2014 del 14 de agosto de 2014, Mag. Pte. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, Rad. 11001-0203-000-2012-02174-00.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC2311-2020 del 21 de septiembre de 2020, Mag. Pte. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Rad. 11001-02-03-000-2019-04007-00.Rad. 76001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605) F.E.C.F. Exp. 76001 – 22 – 03 - 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605)
11 Lo dicho significa, en el caso, que el recurrente , mientras no haya agotado al interior del proceso los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento, carece de legitimación para acudir a los modos extraordinarios ”4. (Negrillas y subra yas fuera del texto original).
B.- PROBLEMAS JURÍDICOS.
Conforme con lo anterior, corresponde a este Despacho dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
i).- ¿Es posible dictar sentencia anticipada en el trámite del recurso extraordinario de revisión?
ii).- ¿Para la fecha de presentación de la d emanda de revisión, se encontraban agotados ya los medios de defensa con los que contaba el recurrente en el proceso en el que afirma que se originó su indebida notificación?
A partir de lo anterior ¿se encontraba legitimada la parte recurrente en el presente asunto para invocar la causal 7° del artículo 355 del CGP?
recurrente en el proceso en el que afirma que se originó su indebida notificación?
A partir de lo anterior ¿se encontraba legitimada la parte recurrente en el presente asunto para invocar la causal 7° del artículo 355 del CGP?
De no ser así, ¿procede dictar sentencia anticipada por esta situación?
C.- CASO PRESENTE.
c.1.- De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, el Juez deberá dictar s entencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso ”, entre otro s eventos, “Cuando se encuentreRad. 76001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605) F.E.C.F. Exp. 76001 – 22 – 03 - 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605)
12 probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripc ión extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Al r especto, ha considerado la Sala de Casación Civil d e la Corte Suprema de Justicia que si bien el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión que “surtido el traslado a los demandados se dec retarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia ”, la sentencia anticipada , escrita y por fuera de audiencia, se torna procedente cuando se configuren alguna de las causales contempladas en el artículo 278 del Estatuto en mención, toda vez que “...dicha situación está justificada en la realización de lo s principios
de audiencia, se torna procedente cuando se configuren alguna de las causales contempladas en el artículo 278 del Estatuto en mención, toda vez que “...dicha situación está justificada en la realización de lo s principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, es buen ejemplo la presente, donde la s causales para proveer de fondo por anticip ado se configur aron cuando la serie no ha bía superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria...”5.
De acuerdo con lo anterior , es procedente dictar un fallo anticipado en el trámite del recurso extraor dinario de revisión cuando se da n los presupuestos para ello, a lo cual -vale decir - procederá esta instancia pues, como lo veremos a continuación, se ha con figurado en el
5 Entre otras, se pueden consultar las sentencias SC12137-2017 y SC2776-2018.Rad. 76001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605) F.E.C.F. Exp. 76001 – 22 – 03 - 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605)
13 presente asunto para la fecha de presentación de la demanda una de las causales que contempla el artículo 278 del CGP.
En estos términos, damos respuesta a nuestro primer problema jurídico.
13 presente asunto para la fecha de presentación de la demanda una de las causales que contempla el artículo 278 del CGP.
En estos términos, damos respuesta a nuestro primer problema jurídico.
c.2.- Precisado lo anterior y remitiéndonos al caso concreto, enc uentra la Sala que para la fecha de presentación de esta demanda -7 de julio de 2020-, el recurrente CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ aún no había formulado al interior del proceso de ejecución de la sen tencia proferida en su contra el respectivo incidente de nulidad que tan sólo fue interpuesto para el 31 de agosto de 2020 , cuando ya se encontraba en trámite este recurso extraordinario de revisión.
Conforme con lo anterior y con lo dicho por la jurisp rudencia nacional, el señor V alencia Rodríguez no se enc ontraba legitimado para la fecha de presentación de esta demanda para acudir a este recurso de revisión por cuanto no había agotado al inte rior del proceso el medio ordinario con el que co ntaba para invo car su indebid a notificación el cual, vale decir, a la postre le fue favorable si tenemos en cuenta que, como se relató lí neas a atrás, en auto de segunda instancia del 3 de agosto del presente año, adicionado en providencia del día 4 siguiente, este Tribunal declaró la nulidad de la s entencia proferida en su contra en el proceso verbal con las consecuencias del caso y ordenó al juez de conocimiento reanudar la actuación surtiendo nuevamente la notificación del demandado en los términos de los artículos 138 y 301
en el proceso verbal con las consecuencias del caso y ordenó al juez de conocimiento reanudar la actuación surtiendo nuevamente la notificación del demandado en los términos de los artículos 138 y 301 del CGP.Rad. 76001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605) F.E.C.F. Exp. 76001 – 22 – 03 - 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605)
14 Así pues, es claro que, en palabras de la Corte, “el recurrente, mientras no haya agotado al interior de l proceso los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento, carece de legitimación para acudir a los modos extraordinarios”, razón suficiente para con cluir que se ha configurado en este evento una de las causales para proferir sentencia anticipada cual es la de falta de legitimación en la causa por activa.
De este modo, damos re spuesta a l os interrogantes de nuestro último problema jurídico.
D.- CONCLUSIÓN.
Así las cosas, se impone declarar la falta de legitimación en la causa del recurrente para la fe cha de presenta ción de esta demanda , con la consecuente condena en costas y perjuicios a cargo a éste.
D-. PARTE RESOLUTIVA:
En consecuencia, es ta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la falta de le gitimación en la causa para la fecha de presenta ción de esta demanda , del recurrente CARLOS
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la falta de le gitimación en la causa para la fecha de presenta ción de esta demanda , del recurrente CARLOS ALBERTO VALENCIA RODRÍGUEZ por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Rad. 76001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605) F.E.C.F. Exp. 76001 – 22 – 03 - 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605)
15 SEGUNDO.- Condenar al recurrente a pagar las costas y perjuicios. En la liquidación de aqu éllas inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mí nimo legal mensual vigente y, en cuanto a los últimos po drán establecerse y cuantificarse previo trámite incidental.
TERCERO.- Cumplido el trámite de instancia, REMÍTASE al Juzgado de origen la presente providencia. Verificado todo lo anterior, procédase al archivo de las diligencias.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Rad. 76001 – 22 – 03 – 000 – 2020 – 00144 - 00 (9605)