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TSDJ CLO SC - 760012203000202000312-00-(13-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760012203000202000312-00-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Ref. 76001-22-03-000-2020-00312-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, trece de enero de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 02 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela

Accionante: Mondoe S.A.S.

Accionados: Tribunal de Arbitramento Radicación: 76001-22-03-000-2020-00312-00

Procede la Sala a resolver la acción de tutela impetrada por Mondoe S.A.S., en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, conformado por los árbitros David Sandoval Sandoval, Francisco Hernández Barona y Oswaldo Francisco Robles Acuña, y la vinculada Compañía Palmaseca S.A. , en procura del amparo a su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de los citados derechos, solicitó la parte actora, quien actúa a través de a poderado judicial, “[d]ejar sin efecto las decisiones del 23 de noviembre de 2020 y ordenar a los [accionados] que remitan la recusación al juez civil del circuito de Cali para que proceda a resolverla, [y]

decisiones del 23 de noviembre de 2020 y ordenar a los [accionados] que remitan la recusación al juez civil del circuito de Cali para que proceda a resolverla, [y] [c]omo consecuencia dejar sin efecto el segundo laudo dictado el 23 de noviembre de 2020 dentro del proceso arbitral seguido por Mondoe S.A.S. contra Compañía Palmaseca S.A., porque fue proferido sin que se decidiera legalmente por el juezRef. 76001-22-03-000-2020-00312-00 2 civil del circuito de Cali, la recusación formulada contra los ab ogados David Sandoval Sandoval, Francisco Hernández Barona y Oswaldo Francisco Robles Acuña.

Para sustentar lo anterior, tras referirse al cumplimiento de los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacó que “[l]a irregularidad procesal en que incurrieron los [árbitros endilgados], tuvo un efecto determinante no sólo en la decisión de la recusación sino también en el acto posterior de proferir un “nuevo laudo”, puesto que si se hubiera tramitado en debida forma la recusación otros hubieran sido los árbitros encargados de dictar esta providencia, si es que las partes lo hicieran posible con un nuevo acto de habilitación, todo lo cual vulneró [sus] derechos fundamentales […]”.

Por ese camino, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la demanda arbitral que adelanta en contra de Compañía Palmaseca S.A., donde fueron designados los árbitros reprochados, resaltando que la misma “concluyó con el laudo proferido el 28 de septiembre

interior de la demanda arbitral que adelanta en contra de Compañía Palmaseca S.A., donde fueron designados los árbitros reprochados, resaltando que la misma “concluyó con el laudo proferido el 28 de septiembre de 2020” ; no obstante, habiendo formulado acción de tutela, “[e]n sentencia del 10 de noviembre de 2020 […], [este Tribunal, como] juez constitucional tuteló los derechos fundamentales […] invocados por Mondoe S.A.S., [dejando] sin efe cto el citado laudo y ordenó al Tribunal Arbitral que en el término de 30 días emitiera uno nuevo […]” , por lo que , en cumplimiento a esa decisión, los accionados, “invocando la condición de árbitros, procedieron a dictar el auto 39 del 12 de noviembre de 2020 a través del cual fijaron para el 23 del mismo mes y año, a las 2:30 p.m., fecha y hora para llevar a cabo la audiencia en que habrían de dictar el nuevo laudo […]”.

Atendiendo lo anterior, señala la parte accionante, que “entre el 13 de octubre de 2020 y el 23 de noviembre de 2020, […] el mencionado proceso arbitral […] estaba terminado y, por lo mismo, ninguna actuación podía presentarse ni solicitud alguna podía formular […], porque además los árbitros habían dejado de serlo al tenor de lo reglado en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 [...]”, sin embargo, los accionados, “sostuvieron que esta recusación debióRef. 76001-22-03-000-2020-00312-00 3 haber sido presentada entre el periodo en el que no había proceso, porque [el

[...]”, sin embargo, los accionados, “sostuvieron que esta recusación debióRef. 76001-22-03-000-2020-00312-00 3 haber sido presentada entre el periodo en el que no había proceso, porque [el interesado] había tenido conocimiento durante e l trámite de la tutela contra el laudo, de la grave enemista d de estas personas hacia el [apoderado de la sociedad convocante –aquí accionante -]”, y así, “rechazaron e impidieron el trámite normal de la recusación previsto en la ley 1563 de 2012 [y ello], para impedir que el juez civil del circuito interviniera […]”.

A continuación, destacó que presentó solicitud de adición e interpuso recurso de reposición contra el auto No. 39 “con base en el cual, [los accionados], dijeron que para cumplir el fallo de t utela convocaban a una audiencia que tendría lugar el 23 de noviembre de 2020” , frente a lo cual “[e]l secretario del Tribunal Arbitral […] informó […] que había corrido traslado de [su] recurso de reposición […] al apoderado de la [sociedad convocada, qui en] se había pronunciado y que los “árbitros” (sic) decidirían esa impugnación así como la petición de adición en la audiencia convocada para el 23 de noviembre […], [e]s decir, fue notorio que los [accionados], interesados en que no fracasara la fecha para proferir nuevo laudo, decidieron, sin estar ejecutoriado el auto que la había convocado no sólo porque estaba recurrido sino pendiente una solicitud de adición, darle cumplimiento al mismo y abrieron el 23 de noviembre la audiencia”.

para proferir nuevo laudo, decidieron, sin estar ejecutoriado el auto que la había convocado no sólo porque estaba recurrido sino pendiente una solicitud de adición, darle cumplimiento al mismo y abrieron el 23 de noviembre la audiencia”.

Por ese mismo camin o, dijo que “[r]establecido de manera tan irregular el trámite arbitral que ya estaba concluido, el día 22 de noviembre en horas de la tarde […] formuló recusación contra los abogados Sandoval Sandoval, Hernández Barona y Robles Acuña […]”, quienes “[e]l 23 de noviembre […] dieron inicio a la audiencia [convocada] mediante auto No. 39, el cual, [iteró] no estaba ejecutoriado”, y además, “invocaron que la recusación formulada […] era tardía”, y aun cuando “optaron por sostener que la recusación no podía ser tramitada, […] hicieron consideraciones de fondo para rechazarla […]” , agregando que , como “el trámite de la recusación en un proceso arbitral no se gobierna por ninguna norma del Código General del Proceso sino por los artículos 16 y 17 de la ley 1563 de 2012 […], al rechazar la recusación, de plano o de fondo, ello no interesa, [debieron] rem itir el expediente al juez civil del circuito para que este decidiera esa recusación […]. En vez de esto, [dice que, los endilgados,] acuñaron la tesis de una extempo raneidad inexistente, para por ese camino tal ilegal y tortuoso [sic] impedirle a la justicia ordinaria pronunciarse a través del juez civil delRef. 76001-22-03-000-2020-00312-00 4 circuito […]”, incurriendo en defecto material, por inaplicación del inciso

tortuoso [sic] impedirle a la justicia ordinaria pronunciarse a través del juez civil delRef. 76001-22-03-000-2020-00312-00 4 circuito […]”, incurriendo en defecto material, por inaplicación del inciso segundo del artículo 17 de la Ley 1563 de 2012.

2.- Enterados de la acción, los árbitros involucrados allegaron respuesta en la que, de entrada, pidieron “denegar el amparo constitucional reclamado por la accionante por no lograr demostrar la supuesta violación a su[s] derecho[s] fundam ental[es]”, pues “[e]l Tribunal Arbitral no incurrió en yerro alguno de procedibilidad […]”. Para sustentar lo anterior, además de referirse al “carácter excepcionalísimo de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” , y en especi al, contra laudos arbitrales, resaltaron, frente al caso en concreto, que “el accionante no ha agotado los recursos que la Ley provee para intentar tumbar [sic] el laudo, como lo pretende hacer por medio de la acción constitucional de tutela, por lo que al no existir vías de hecho, ni la interposición de los recursos extraordinarios previstos para controlar los laudos, la presente acción de tutela deberá ser negada, no sólo por desconocer las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales […], sino porque además nunca se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable”.

Así mismo, señalaron –en lo que en verdad atañe a lo reprochado a través de este mecanismo tutelar - que “[e]n [este] caso la solicitud de

perjuicio irremediable”.

Así mismo, señalaron –en lo que en verdad atañe a lo reprochado a través de este mecanismo tutelar - que “[e]n [este] caso la solicitud de recusación fue recibida, [en últimas], el día lunes 23 de noviembre de 2020, fecha señalada para celebrar la audiencia de lectura a la parte resolutiva del laudo que ordenó emitir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como primer juez de tutela. [que] [f]ue por ese motivo que la audiencia programada para el lunes 23 de noviembre de 2020 no se suspendió, porque el inciso segundo del artículo 145 del Código General del Proceso autoriza suspender el desarrollo de la audiencia cuando la recusación se formule por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de la celebración de la audiencia, norma procesal de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, la que en ningún caso puede ser desconocida ni por los operadores judiciales, ni por las partes. [Y que] [s]i bien es cierto que el auto que convocó a la audiencia para la lectura del segundo laudo arbitral fue recurrido en reposición por el apoderado judicial de la tutelante, la decisión atacada debió cumplirse, de un lado porque fue mant enida en suRef. 76001-22-03-000-2020-00312-00 5 integridad y por la otra porque en ella no se confirió término alguno como equívocamente lo alegó el recurrente”.

Así mismo, además de precisar que “[e]mitireron el segundo laudo en cumplimiento de [su] deber de árbitros y por orden del juez c onstitucional”,

equívocamente lo alegó el recurrente”.

Así mismo, además de precisar que “[e]mitireron el segundo laudo en cumplimiento de [su] deber de árbitros y por orden del juez c onstitucional”, reiteraron los argumentos expuestos en la providencia criticada, que, según aducen, justifican el rechazo de la recusación formulada, así como que “[a]l rechazarse de plano la ley no prevé que no obstante la decisión, deba remitirse al juez civil del circuito para que sea aquel funcionario judicial quien tome las decisiones”.

Finalmente, en escrito posterior, arguyó el tribunal arbitral cuestionado, que “el accionante pretende que por medio de la acción constitucional sean revividos los tér minos, por no haber realizado el uso de los medios de defensa y contradicción que el ordenamiento jurídico tiene previsto, dentro de la oportunidad procesal para ello, pues la interposición de la recusación denota una indebida utilización de dichos medios, pues fue realizada de manera tardía”, toda vez que “las disposiciones normativas que regulan lo correspondiente a los impedimentos y recusaciones dentro del proceso arbitral, tienen claramente definido un término procesal en el cual se debe ejercer dicho medio, esto es, cinco (5) días siguientes a la fecha en que la parte tuvo o debió tener conocimiento de los hechos, cuando se trate de circunstancias sobrevivientes. (Artículo 16 Ley 1563 de 2012)”.

Por lo demás, insistieron en “el peligroso precedente qu e se pretende tejer a través de [esta] segunda acción de tutela; [pues] existe la posibilidad que de acceder al amparo solicitado, un fallo de tutela contravenga otro fallo de la misma

través de [esta] segunda acción de tutela; [pues] existe la posibilidad que de acceder al amparo solicitado, un fallo de tutela contravenga otro fallo de la misma naturaleza proferidos ambos en una misma sede jurisdiccional, propician do de esta manera un antagonismo de providencias de rango constitucional emitidas por diferentes salas de un mismo tribunal”.

3.- Por su parte, la sociedad vinculada Compañía Palmaseca S.A., a través de su representante legal, allegó escrito en el que pre cisó que “[esta] nueva acción de tutela […] tiene como propósito impedir que se cumpla el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali […] que […]Ref. 76001-22-03-000-2020-00312-00 6 dejó sin efectos el laudo arbitral de fecha 28 de septiembre de 2020 proferido p or el mismo tribunal de arbitramento” , pues además de que la parte actora insiste en “la preocupación […] en relación con la condena económica de la que fue objeto en los laudos arbitrales que ahora se han proferido en su contra” , las actuaciones adelantad as al interior del trámite arbitral, y aun ante la instancia constitucional anterior, denotan “claramente su desacuerdo con la decisión de […] ordenar que se produjera un segundo laudo arbitral por parte del [mismo] tribunal de arbitramento”.

Por ese send ero, dijo también que la sociedad accionante “puso en práctica una estrategia a configurar, a como diera lugar, una causal de recusación de los árbitros […] para [separarlos] del conocimiento del proceso […]” , y que en el presente caso, se configura, según dice, “un claro abuso de la acción

práctica una estrategia a configurar, a como diera lugar, una causal de recusación de los árbitros […] para [separarlos] del conocimiento del proceso […]” , y que en el presente caso, se configura, según dice, “un claro abuso de la acción constitucional de tutela, con el que el accionante busca librarse de los efectos de un fallo judicial que resulta oneroso por las consecuencias económicas […]”.

4.- La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en ejer cicio de la vigilancia en proceso judicial que adelanta dentro del asunto de la referencia, intervino insistiendo “en el carácter subsidiario de la acción de tutela”, y que como “se tiene que el apoderado de la accionante presentó recusación el 23 de novie mbre de 2020, teniendo como fecha de conocimiento de los hechos, el día 28 de octubre de 2020, […] lleva a que su formulación fue extemporánea sin que ello se configure como algún tipo de violación a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el Có digo General del Proceso consagra en los artículos 117 y 118 que los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.

Igualmente, dijo que “no [se] encuentra probado por el accionante, violación alguna al debido proceso y derecho de defensa por parte del Tribunal de Arbitramento, como quiera que el mismo dio cumplimiento a los trámites y procedimientos propios del e statuto arbitral, practicó pruebas, concedió recursos, notificó en debida forma, valoró los escritos allegados por las partes y profirió

Arbitramento, como quiera que el mismo dio cumplimiento a los trámites y procedimientos propios del e statuto arbitral, practicó pruebas, concedió recursos, notificó en debida forma, valoró los escritos allegados por las partes y profirió decisión con fundamento en los hechos que fueron probados” , al paso que “deRef. 76001-22-03-000-2020-00312-00 7 acuerdo con lo probado en el proceso arbitr al, el rechazo de la recusación fue de plano, lo cual no configura lo dispuesto en el [último inciso del artículo 15 de la Ley 1563] […], [l]o que a su vez lleva a desvirtuar la presunta violación del acceso a la justicia [planteada]”.

5.- Cumple anotar q ue aun cuando dentro del presente asunto, mediante proveído de 14 de diciembre de 2020, el H. Magistrado Hernando Rodríguez Mesa –por tratarse del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala (artículo 140 del C. G. del P.) -, resolvió “ACEPTAR el impedimento propuesto por el Magistr ado Dr. Homero Mora Insuasty [ -magistrado integrante de esta Sala de Decisión -]”, no se hizo necesario convocar al magistrado que sigue en turno para integrarla, toda vez que los restantes miembros de la Sala de Decisió n -mientras no haya desacuerdo -, conforman quórum suficiente para deliberar y decidir, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia -, y de lo reglamentado por el artículo 13 del Acuerdo No. PCSJA17 -10715 de 2017, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura.

Estatutaria de la Administración de Justicia -, y de lo reglamentado por el artículo 13 del Acuerdo No. PCSJA17 -10715 de 2017, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso , consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin,Ref. 76001-22-03-000-2020-00312-00 8 una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.

Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación j udicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otr as de carácter específico , relativas a la existencia

pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otr as de carácter específico , relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela en “el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3

Ahora bien, en tratándose de las decisiones de los árbitros, “[estas] equivalen a una determinación jurisdiccional, « cuyo origen es la voluntad de las partes, reconocida por el Estado en la propia Constitución y que, se somete también al deber de respetar garantías constitucionales » (C.C. T -186 de 2015). Tales pronunciamientos son, po r regla general, ajenos al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razo nable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión”4.

2.- Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que el reproche constitucional se adelanta, en últimas, en contra del auto No. 41 proferido por el Tribunal de Arbitramento accionado, de fecha 23 de

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006. 4 Corte Suprema de Justicia, Se ntencia STC9177 -2019. Radicación No. 11001 -22-03-000-201900875-01. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.Ref. 76001-22-03-000-2020-00312-00 9 noviembre de 20 20, mediante el cual resolvió mantener lo decidido mediante auto N° 40 de esa misma fecha ; decisión frente a la cual aparecen reunidos los presupuestos de carácter general que habilitan la procedencia de la acción5, razón por la cual se procede a establecer si también es predicable de la misma la incursión en defecto específico que justifique la concesión del amparo deprecado.

Pues bien, habiéndose convocado dentro de la demanda arbitral que Mondoe S.A.S. adelanta en contra de Compañía Palmaseca S.A., “para la audiencia del nuevo laudo […], en la que se [daría] lectura a la parte resolutiva de éste, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012 y a lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali en sentencia de tutela” , se tiene que el Tribunal Arbitral, preliminarmente, procedió a resolver, entre otros, la recusación formulada por la parte convocante en contra de los árbitros que lo conforman, decidiendo “[rechazarla] de plano” , tras consid erar “respecto al deber de información […] [que] ha continuado actuando por orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali como juez constitucional, sin que

que lo conforman, decidiendo “[rechazarla] de plano” , tras consid erar “respecto al deber de información […] [que] ha continuado actuando por orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali como juez constitucional, sin que existan circunstancias sobrevivientes que sean objeto de revelación” , y que “ha transcurrido más de cinco (5) [días] siguientes desde […] [la] fecha en la cual tuvo conocimiento de las supuestas circunstancias sobrevivientes, [por lo que] como quiera que el artículo 142 del Código General del Proceso no permite a las partes formular recusaciones contra los jueces después que haya conocido del asunto, ni a la parte que haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación, además limita acudir a las recusaciones cuando la causal se origina por cambio de apoderado, como ocurre en [este] caso, [se imponía rechazarla] de plano”.

Así mismo, después de indicar que en atención a lo dispuesto en el artículo 145 del C. G. del P., que “prevé que cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia, sólo se suspenderá si la recusación se presen ta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración” , concluyó que como “[e]n [este] caso la solicitud de recusación fue recibida [en últimas], [ese] lunes 23 de

5 Pues la misma resolvió un recurso de reposición , y fue proferida en fecha reciente ; y además, el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se ale ga la vulneración del derecho al debido proceso.Ref. 76001-22-03-000-2020-00312-00 10 noviembre de 2020, fecha señalada para celebrar la [referida] audiencia de lectura

proceso.Ref. 76001-22-03-000-2020-00312-00 10 noviembre de 2020, fecha señalada para celebrar la [referida] audiencia de lectura a la parte solutiva del laudo […]”, la misma no se suspendería.

Notificada de lo anterior, la sociedad accionante, a través de apoderado judicial, recurrió aquel proveído alegando, en lo que a este asunto atañe, que “al haber recurrido el auto que convocó a la celebración de la audiencia de lectura de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, no ha transcurrido ni un solo día a la presentación del escrito de recusación. Que por consiguiente la audiencia debió suspenderse ”, y que “el tribunal arbitral debió traslada r al juez civil del circuito la recusación para que fuera aquel funcionario quien resolviera la recusación”.

Al respecto, a través del auto que ahora es criticado, se desató el recurso horizontal interpuesto ; mediante este el Tribunal de Arbitramento endilgado resolvió mantener su decisión reiterando las razones expuestas en el auto atacado y agregó que “[s]i bien es cierto que el proveído fue recurrido en reposición por el apoderado judicial de la convocante, la decisión [debía] cumplirse, de un lado porq ue fue mantenida en su integridad y por la otra porque en ella no se está confiriendo término alguno”.

Aunado a ello, señaló que “[c]omo quiera que la solicitud de recusación se ha tenido por presentada en el mismo día de su celebración [ sic], es extemporánea, y por ese motivo la audiencia no [podía] ser suspendida”, al paso que, frente a la solicitud de enviar las diligencias al juez civil del circuito para que

tenido por presentada en el mismo día de su celebración [ sic], es extemporánea, y por ese motivo la audiencia no [podía] ser suspendida”, al paso que, frente a la solicitud de enviar las diligencias al juez civil del circuito para que resuelva la recusación, arguyó que “[a]l rechazarse de plano la ley no prevé que no obstante la decisión, deba remitirse al juez civil del circuito para lo de su cargo”.

3.- Surge de dichos apartes que, en la determinación cuestionada, se consideró por parte de los árbitros encargados, de una parte, que al tenor de lo previsto en el artículo 145 del estatuto procesal, no había lugar a suspender la audiencia programada, en la medida que alRef. 76001-22-03-000-2020-00312-00 11 haberse formulado la recusación el mismo día en que se llevar ía a cabo, no se cumplía con el tiempo mínimo allí dispuesto para ello.

Al respecto, vale decir que pese a las disquisiciones expuestas por la parte accionante, lo cierto es que los razonamientos esbozados por el Tribunal Arbitral reprochado , independientemente que esta Corporación los avale totalmente, por no ser este el escenario para ello, contrario a considerarse arbitrarios o antojadizos, aparecen acordes, con la normativa citada ( inciso final del artículo 145 del C. G. del P.6), en concordancia con el inciso 4° del artículo 118 y el artículo 302 ibídem, pues lo cierto es que habiéndose desatado previamente el recurso de reposición formulado en contra del auto No. 39 de 12 de noviembre de 2020 que fijó fecha para la audiencia de laudo, mediante

302 ibídem, pues lo cierto es que habiéndose desatado previamente el recurso de reposición formulado en contra del auto No. 39 de 12 de noviembre de 2020 que fijó fecha para la audiencia de laudo, mediante auto No. 40 de 23 de noviembre de 2020 (numeral 4°), notificado por estrados (Acta No. 26 de 23 de noviemb re de 2020) , sin que contra este proceda recurso alguno (inciso 4° del artículo 318 del C. G. del P.), aquel proveído inicial adquirió ejecutoria y por ende habilitaba la realización de referida audiencia.

4.- No obstante, conclusión diferente surge frente a la desatinada actuación del Tribunal Arbitral cuestionado, al abstenerse de remitir la recusación formulada al juez civil del circuito, a fin de que sea aquel quien decida de plano.

Y lo anterior es así debido a que “[e]n cuanto al trámite de los impedimentos y recusaciones, las reglas están distribuidas en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1563 de 2012. Dentro de esta regulación se destaca (i) la fijación de plazos precisos para formular la recusación; (ii) la competencia de los demás árbitros para resolver la recusación, o del juez civil del circuito, conforme la regla utilizada en el artículo 15 ejusdem; (iii) la inexistencia de recursos contra la decisión que decide la recusación; y (iv) la aplicación de las reglas sobre impedimentos y

6 “[…] Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, ésta sólo se suspenderá

decide la recusación; y (iv) la aplicación de las reglas sobre impedimentos y

6 “[…] Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, ésta sólo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) antes de su celebración.Ref. 76001-22-03-000-2020-00312-00 12 recusaciones contenidas en el Código General del Proceso, respecto de los magistrados que conozcan de los recursos extraordinarios de anulación y revisión del laudo arbitral”7.

Así, en tratándose del trámite de los impedimentos y las recusaciones, el artículo 17 de la ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, prevé sin ambages que “[…] El árbitro o árbitros que fueren recusados se pronunciarán dentro de los cinco (5) días siguientes. Si el recusado o recusados aceptan la recusación o guardan silencio, cesarán inmediatamente en sus funciones, hecho que se comunicará a quien hizo la designación para que proceda a su reemplazo. Si el árbitro rechaza la recusación, los demás árbitros decidirán de plano. Si fueren recusados todos los árbitros o v arios, o se tratare de árbitro único, decidirá en la misma forma el juez civil del circuito del lugar donde funcione el tribunal de arbitraje , para lo cual se remitirá la actuación que deberá ser sometida a reparto en el término de cinco (5) días . […]” (Se destaca).

Ante este panorama, ni de la estricta lectura de esa norma, o de la lectura objetiva de los demás artículos contenidos en aquel estatuto,

(Se destaca).

Ante este panorama, ni de la estricta lectura de esa norma, o de la lectura objetiva de los demás artículos contenidos en aquel estatuto, se desprende que haya sido intención del legislador desconocer la competencia del juez civil del circuito para resolver de plano las recusaciones presentadas en contra de todos los árbitros , y que estos hayan rechazado previamente, aun cuando ello derive de la extemporaneidad en su formulación.

Concluir lo contrario, conforme lo hizo el tribunal endilgado, pa sa por alto la taxatividad de aquel aparte normativo y restringe el derecho a la administración de justicia que le asiste a la sociedad accionante. Así las cosas, en verdad, aparece necesaria la intervención constitucional reclamada, habida cuenta que resulta evidente que en la providencia reprochada, efectivamente, se incurrió en defecto de carácter especial

7 Sentencia C-538 de 2016.Ref. 76001-22-03-000-2020-00312-00 13 (sustantivo)8, derivado de la aplicación errónea de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1563 de 2012, pues al margen de la causal que dio lugar a l

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