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TSDJ CLO SC - 760012203000202100003-00-(01-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760012203000202100003-00-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

76001-22-03-000-2021-00003-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, primero de febrero de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de D ecisión, según acta No. 05 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela

Accionante: Alejandro Fidalgo Fonnegra Accionado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali Radicación: 76001-22-03-000-2021-00003-00

Procede la Sala a resolver la acción de tutel a impetrada por Alejandro Fidalgo Fonnegra en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, en procura del amparo a su “derecho constitucional fundamental al acceso a la justica”.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la presenta vulneración del cit ado derecho, solicitó la parte actora que se ordene al Juzgado accionado , “expedir, enviar y entregar los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos […] [en] cumplimiento efectivo a lo decidido por el superior jerárquico, en el pro ceso con radicación 76001310300420090027001, donde funge como demandante […]”.

A efectos de sustentar lo anterior, relató que “[d]entro del [proceso] indicado, el Tribunal Superior del Distrito de Cali, mediante sentencia notificada

con radicación 76001310300420090027001, donde funge como demandante […]”.

A efectos de sustentar lo anterior, relató que “[d]entro del [proceso] indicado, el Tribunal Superior del Distrito de Cali, mediante sentencia notificada por estados el 12 de d iciembre de 2019, declaró relativamente simulados [unos]76001-22-03-000-2021-00003-00 2 negocios jurídicos celebrados sobre el bien [distinguido] con matrícula 37038874 […]”, frente a lo cual, el despacho endilgado, “por medio de auto notificado por estados el 23 de julio de 2020, pro firió auto de obedézcase y cúmpl ase lo resuelto por el superior” . No obstante lo anterior, aduce la parte actora que, a pesar de que “[e]l 07 de septiembre del 2020 [-reiterado el 16 de septiembre y el 30 de octubre de 2020 -] radicó por medio de correo ele ctrónico j05cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, solicitud por medio del cual se sirviera expedir y entregar los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de registrar la canc elación de compraventa y la nulidad de la donación oculta en los porcentajes ordenados por el Tribunal, […] no s e obtuvo pronunciamiento alguno […], [y sin que] [a] l momento de la interposición de la presente acción de tutela, el Juzgado Quinto Civil del Circuito [haya] expedido, enviado y/o entregado los [referidos] oficios […], lo que conlleva a una clara vulneración [de su] derecho fundamental del acceso material a la justicia […]”.

Civil del Circuito [haya] expedido, enviado y/o entregado los [referidos] oficios […], lo que conlleva a una clara vulneración [de su] derecho fundamental del acceso material a la justicia […]”.

Por lo demás, agregó que aun cuando “[e]l 10 de noviembre del 2020, […] radicó mediante correo electrónico ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura, solicitud de vigilancia judicial administrativa, […] a la fecha [no] se [ha] resuelto sobre la misma”.

2.- Enterado de la acción, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali trajo respuesta en la que tras reconocer que “se encontraba pendiente la expedición por Secretaría, de los oficios referidos, [resaltó que] la presunta mora en la entrega de los mismos, no obedece a un ac tuar displicente del suscrito ni de la secretaria, [sino] en verdad que ante la situación de pandemia ampliamente conocida y la dificultad que se ha presentado desde que se empezó a laborar de manera virtual, ha incidido necesariamente en la forma de atend er este tipo de solicitudes”, y que, en todo caso, “a efectos de normalizar cualquier situación que pueda considerarse vulneradora de derecho fundamental alguno, […] dio la directriz a Secretaría de expedir los ya mencionados oficios que solicita el accionante, así como su envío a través de correo electrónico, para lo cual se hicieron los Oficios Nro. 352 y 353 de la fecha, […] con la constancia de envío por canal digital al interesado, en el que además se le informa que, en caso de necesitar dichos documen tos con la firma de la secretaria y sello original del76001-22-03-000-2021-00003-00

canal digital al interesado, en el que además se le informa que, en caso de necesitar dichos documen tos con la firma de la secretaria y sello original del76001-22-03-000-2021-00003-00 3 despacho, se le ha autorizado su ingreso a esta Sede judicial para el día […] 22 de enero para su respectivo retiro ”, y fue por ese camino que solicitó “[se declare] la carencia actual de objeto, por h echo superado, pues […] ya fue resuelta en debida forma, la solicitud del actor”.

3.- Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se pronunció informando que “mediante Auto No. 012 de fecha 21 de enero de 2021, se decidió la s olicitud de vigilancia judicial administrativa del proceso declarativo iniciado por el señor Alejandro Fidalgo Fonnegra, […] radicado bajo la partida No. 2009 -00270; decisión notificada en la misma fecha, al correo electrónico de peticionario […]”. Así mi smo, señaló que “[s]i se tiene en cuenta lo manifestado y la relación de hechos expresada por el accionante, es claro que [esa] Corporación no generó vulneración al derecho fundamental de acceso a la justicia invocado, toda vez que la inconformidad de la p arte actora compete única y exclusivamente al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali […]”, por lo que “atendiendo las directrices del Decreto 2591 de 1991 que rigen directamente los requisitos de procedibilidad de la acción de Tutela y […] jurisprudencia de la Corte Constitucional, […] no existe legitimación por pasiva en la acción presentada”.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo establecido

jurisprudencia de la Corte Constitucional, […] no existe legitimación por pasiva en la acción presentada”.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

2.- De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso , consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa c ontradictoria, y de obtener en fin,76001-22-03-000-2021-00003-00 4 una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.

Al respecto, por sentado se tiene que “los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional, so n aquellos que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, los que sean el producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17

2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, may. 30 de 2019, rad. 2019-0157900)”.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, sostuvo igualmente que “[…] «(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámi te se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertament e en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00)»”2.

3.- Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que , a estas alturas, debe ser negada la tutela propuesta, conforme las razones que pasan a verse.

3.- Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que , a estas alturas, debe ser negada la tutela propuesta, conforme las razones que pasan a verse.

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Cfr, Sentencia STC6237-2020, de 27 de agosto de 2020. M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios76001-22-03-000-2021-00003-00 5 Ciertamente, aflora que a la fecha de interposición de esta acción, no se había materializado la emisión y entrega de las comunicaciones secretariales pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, mediante sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto ordinario de marras; no obstante, se evidencia que encontrándose en trámite esta tutela , se superaron los impases alegados por el despacho endilgado como justificaciones para la dilación en la referida actuación, y para este momento, hay constancia tanto de la emisión de l os oficios 352 y 353, dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y a la Notaría Primera del Circulo de Cali, respectivamente, así como de la remisión de estos a la parte interesada, a quien, en todo caso, le fue informado que “[de requerir] los originales de los mismos, se le autoriza el ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia el día […] viernes 22 de enero de 2021, en el horario de 10:00 A.M. a 12:00 M. para que los retire ” (archivos “012Anexo1RespJuzOficioInstPublicos”, “013Anexo2RespJuzOficioNotaria”, “014Anexo3ConstEntregaOficioApoderado”,

10:00 A.M. a 12:00 M. para que los retire ” (archivos “012Anexo1RespJuzOficioInstPublicos”, “013Anexo2RespJuzOficioNotaria”, “014Anexo3ConstEntregaOficioApoderado”, “015Anexo4COnstEntregaOficioAccionante”, “016Anexo3ConstEntregaOficioCitaApoderado”, “017Anexo5ConsENtregaOficioCitaAccionante”, del expediente digital).

Así las cosas, surge innecesario el amparo reclamado, por cuanto han cesado las conductas endilgadas como fundamento del mismo, pues las situaciones que amenazaban la vulneración de derechos ya no son actuales y la acción carece de interés jurídico.

Sobre el p articular, la Corte Constitucional, ha indicado que " (...) la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en qué consistí a el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya76001-22-03-000-2021-00003-00 6 ausencia representaba la vulneración del mismo - conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. (…) En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno"3.

4.- Finalmente, cumple advertir que tampoco se observa vulneración alguna proveniente del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del

correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno"3.

4.- Finalmente, cumple advertir que tampoco se observa vulneración alguna proveniente del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, pues mediante Auto No. 012 de 21 de enero de 2021, resolvió “Abstenerse de iniciar Vigilancia Judicial Administrativa respecto a la actuación surtida por el doctor Wilson Ricardo Vásquez Gómez, Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso declarativo iniciado por el señor Alejandro Fidalgo Fonnegra, en contra de la señora Dora Salazar De Guerra, radicado bajo la partida No. 2009-00270”, enterando de ello al aquí accionante, mediante comunicación CSJVC -013 de esa misma fecha (archivos “019Anexo1ContestacionCSJudAutoCierreVigilancia”, “020Anexo2ContestacionCSJudOficioRemisionAUtoCierreVigilancia”, “021Anexo3ContestacionCSJudCOnstOficioRemisionAutoCierreVigilancia”, “022Anexo4ContestacionCSJudCOnstOficioRemisionAutoCierreVigilanciaJuz”, del expediente digital).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.-NEGAR el amparo deprecado, por haberse estructurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

RESUELVE

1.-NEGAR el amparo deprecado, por haberse estructurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3 Corte Constitucional. Sentencia T033 de 1994.76001-22-03-000-2021-00003-00 7 3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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