TSDJ CLO SC - 760012203000202100026-01-(10-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760012203000202100026-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-22-03-000-2021-00026-01
Proceso: Recurso Extraordinario de Revisión Demandante: Julieta Gallego Arias Despacho que profirió la sentencia objeto de revisión: Juzgado 6 Civil Municipal de Cali Sentencia objeto de revisión: Verbal de pertenencia de Juan Pablo Colorado Agudelo frente a herederos determinados e
indeterminados de Julio Cesar Gallego Hoyos.
Asunto: Sentencia de revisión
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Discutido y aprobado en acta No. 1347 de Sala Virtual del 9 de diciembre de 2021.
I. ESCENARIO DESCRIPTIVO
1. INTRODUCCION
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por JULIETA GALLEGO ARIAS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali el 30 de julio de 2019, dentro del proceso verbal de pertenencia adelantado por los señores JUAN PABLO COLORADO CABALLERO y OSTALIA GALLEGO MEJIA contra los herederos determinado del causante JULIO CESAR GALLEGO HOYOS, señores JULIE TA, JULIÁN, RÓMULO, JAIME, JAMES Y JOSÉRecurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2021-00026-00 (4641) Julieta Gallego Arias
señores JULIE TA, JULIÁN, RÓMULO, JAIME, JAMES Y JOSÉRecurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2021-00026-00 (4641) Julieta Gallego Arias
2 MANUEL GALLEGO ARIAS, y demás personas inciertas e indeterminadas.
2. HECHOS RELEVANTES
2.1 EN LOS ANTECEDENTES
2.1.1 Mediante demanda radicada el 26 de agosto de 2016, los señores JUAN PABLO COLORADO CABALLERO y OSTALIA GALLEGO MEJIA solicitaron que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 370-916962 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, ubicado en la Calle 36A -23 de Cali . La demanda fue dirigida en contra de los herederos determinados de causante JULIO CESAR GALLEGO HOYOS, señores JULIETA, JULIÁN, RÓMULO, JAIME, JAMES Y JOSÉ MANUEL GALLEGO ARIAS, y demás personas inciertas e indeterminadas.
2.1.2 En el acápite de notificaciones el apoderado de la parte demandante señaló: “ Mis poderdantes, manifiestan bajo la gravedad del juramento que solo conocen la dirección de residencia del señor JAMES GALLEGO ARIAS, Calle 42 B No. 27ª-20 Barrio Bello Horizonte de esta ciudad y si su señoría lo considera pertinente se pueden notificar las otras personas determinadas por su conducto, porque son hermanos entre si” (fl. 74 cuaderno principal).
y si su señoría lo considera pertinente se pueden notificar las otras personas determinadas por su conducto, porque son hermanos entre si” (fl. 74 cuaderno principal).
2.1.3 Admitido el libelo por auto d el 10 de octubre de 2016 , se corrió traslado de la demanda a los demandados y se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante JULIO CESAR GALLEGO HOYOS y demás personas interesadas que se creyeren con derecho sobre el bien a prescribir.Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2021-00026-00 (4641) Julieta Gallego Arias
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2.1.4 Mediante constancia emitida por la empresa de correo DEPRISA, el 14 de julio de 2017, esta entidad certificó que la comunicación para la diligencia de notificación personal de la de demandada JULIETA GALLEGO ARIAS fue “ ENTREGADO AL DESTINATARIO EL DÍA 13/07/17 HORA 12:20 DE RECIBIDO DONDE SE MANIFIESTA QUE EL DESTINATARIO SI RESIDE en la dirección de destino registrado en la guía”. – Recibe: James Gallego A. (fls. 142 al 145 cuaderno 1).
2.1.5 La notificación por aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P. de la demandada JULIETA GALLEGO ARIAS se surtió mediante envío de correo certificado a la misma dirección en la que se entregó el citatorio de notificación personal. La empresa de correo DEPRISA, certificó que dicha comunicación fue “ ENTREGADO AL DESTINATARIO EL DÍA 05/08/17 HORA 10:34 DE RECIBIDO DONDE SE MANIFIESTA QUE
citatorio de notificación personal. La empresa de correo DEPRISA, certificó que dicha comunicación fue “ ENTREGADO AL DESTINATARIO EL DÍA 05/08/17 HORA 10:34 DE RECIBIDO DONDE SE MANIFIESTA QUE EL DESTINATARIO SI RESIDE en la dirección de destino registrado en la guía”. – Recibe: James Gallego (fls. 166 al 170 cuaderno 1).
2.1.6. Mediante providencia del 8 de junio de 2018, el Juzgado 6 Civil Municipal de Cali , negó la solicitud de nulidad por indebida notificación formulada por el apoderado judicial del demandado JOSE MANUEL GALLEGO ARIAS a favor de los señores JULIETA, JAIME y JULIÁN GALLEGO ARIAS, bajo el argumento de que el aviso fue debidamente entregado en la dirección aportada en la demanda ; el incidentalista no se encontraba legitimado en la casusa para formular la nulidad pues ésta sólo puede ser alegada por la persona afectada; y, en todo caso, que éste no allegó prueba de sus dichos.
2.1.7 Formulado por parte del demandado JOSE MANUEL GALLEGO ARIAS un nuevo incidente de nulidad, a través de auto del 5 de marzo de 2019, el Juzgado 6 Civil Municipal de Cali declaró la nulidadRecurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2021-00026-00 (4641) Julieta Gallego Arias
4 de todo lo actuado respecto dicho demandado al quedar probado que éste residía fuera del país y que la notificación por aviso de la providencia que admitió la demanda, intentada a la dirección aportada por los demandantes, no podía surtir efectos legales.
residía fuera del país y que la notificación por aviso de la providencia que admitió la demanda, intentada a la dirección aportada por los demandantes, no podía surtir efectos legales.
2.1.8 En sentencia del 30 de julio de 2019, el Juzgado 6 Civil Municipal de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró que pertenece a los señores JUAN PABLO COLORADO AGUDELO y OSTALIA GALLEGO MEJÍA el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Calle 36 A No. 27 A-23 del Barrio Bello Horizonte de Cali y ordenó la inscripción de dicha providencia en la oficina de registro correspondiente.
3. RECURSO DE REVISIÓN
3.1 La recurrente invoca como causal de revisión la contemplada en el numeral 7° del Artí culo 355 del Código General del Proceso, que indica:
Causal séptima: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”
3.2 En sustento acotó que, en el proceso en que se dictó el fallo censurado adolece de nulidad como quiera que la demandada JULIETA GALLEGO ARIAS no fue debidamente notificada del trámite de la demanda de pertenencia iniciada en su contra, pues afirma, ésta reside en Italia desde hace varios años, y tal circunstancia era de conocimiento de los demandantes quienes no solamente confesaron conocer tal circunstancia en los interrogatorios de parte por ellos absueltos, sino
en Italia desde hace varios años, y tal circunstancia era de conocimiento de los demandantes quienes no solamente confesaron conocer tal circunstancia en los interrogatorios de parte por ellos absueltos, sino porque además, en la misma demanda aquellos señalaron que únicamenteRecurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2021-00026-00 (4641) Julieta Gallego Arias
5 conocían la dirección de residencia de uno solo de los demandados, resultando improcedente haber aceptado que todas las comunicaciones fueren enviadas a tal dirección, cuando está probado que en la misma no residía la hoy recurrente, vulnerándose así su derecho al debido proceso y defensa.
Afirma que el citado vicio, al constituir una nulidad que afectaba el proceso, fue puesto en conocimiento del Juez 6 Civil Municipal de Cali en varias oportunidades, no obstante que el mismo, despachó tal solicitud por falta de legitimación de quienes la invocaban sin detenerse sobre su deber de ejercer un control de legalidad de las actuaciones procesales.
Como sustento de su afirmación, apo rta los registro de Migración Colombia que dan cuenta de los reportes de movimientos migratorios de la señora Julieta Gallego Arias, así como fotocopia de su pasaporte en los que constan los sellos con la fechas de ingreso y salida del país.
4. CONTESTACION AL RECURSO
4.1. Los demandantes dentro del juicio cuya sentencia es objeto de recurso extraordinario cuestionaron que a través de la demanda de revisión se ponga en duda “ la buena fe y la lealtad de los demandantes ” cuando en el expediente “ nunca se a creditó que el señor James Gallego
objeto de recurso extraordinario cuestionaron que a través de la demanda de revisión se ponga en duda “ la buena fe y la lealtad de los demandantes ” cuando en el expediente “ nunca se a creditó que el señor James Gallego manifestara la ausencia de la señora Julieta Gallego y menos aún que suministrara una dirección donde pudiera recibir notificaciones”.
Señaló el Juez 6 Civil Municipal de Cali rechazó en debida manera frente a las solic itudes de nulidad que en su momento fueronRecurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2021-00026-00 (4641) Julieta Gallego Arias
6 presentadas, pues quien las formuló no se hallaba legitimado en la causa para ello.
Expone que en el interrogatorio de parte los demandantes estos nunca dijeron conocer la residencia y domicilio de la señora Jul ieta Gallego Arias, y que, contrario a lo dicho por la recurrente, aquellos literalmente afirmaron “ nosotros no conocemos el domicilio de ella (…) no tenemos dirección de ella en el exterior”.
Que tal y como fue señalado en su momento por el Juez 6 Civil Municipal de Cali al resolver la nulidad que se planteada, la notificación de la recurrente se siguió paso a paso de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 291 y 292 del C.G.P., cumpliendo con el debido proceso y sin que exista vulneració n alguna a los derechos de la parte demandada.
Finalmente, a duce que la sentencia objeto de revisión se encuentra ajustada a los parámetros legales, y que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para
de la parte demandada.
Finalmente, a duce que la sentencia objeto de revisión se encuentra ajustada a los parámetros legales, y que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28 de marzo de 2012)”.
4.2 Por su parte, la curadora ad litem de las personas inciertas e indeterminadas señaló ser “cierto que en los interrogatorios de parte, los demandantes aceptaron que la demandada señora Julieta Gallego residía en el exterior”, y en tal sentido que se atiene a lo que resultare probado.
5. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
5.1 CONSIDERACIONESRecurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2021-00026-00 (4641) Julieta Gallego Arias
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5.1.1 PRESUPUESTOS NORMATIVOS
5.1.1.1. El artículo 354 del Código General del Proceso, prevé la procedencia del recurso de revisión en los siguientes términos:
“Artículo 354 Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.”
5.1.1.2 A su turno, el artículo 355 ibídem , indica como causales de revisión las siguientes:
“Artículo 355. Causales. son causales de revisión:
(…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”
5.1.1.3 Frente al término que tiene el recurrente para
(…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”
5.1.1.3 Frente al término que tiene el recurrente para interponer el referido recurso extraordinario, el artículo 356 del C.G.P. indica:
“Artículo 356. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la e jecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción…”Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2021-00026-00 (4641) Julieta Gallego Arias
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5.1.1.3 En cuanto a la nulidad por indebida notificación, los artículos 132 y 133 del C.G.P. señalan que:
“Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las
“Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”
“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”
5.1.2 PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALESRecurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2021-00026-00 (4641)
código establece.”
5.1.2 PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALESRecurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2021-00026-00 (4641) Julieta Gallego Arias
9 5.1.2.1. Frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de noviembre de 20121, manifestó:
“El Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 379 la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una vez ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de una o varias de las causales del 380 ibíd em, relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación (…) Tal figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decision es contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron
para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo pa ra su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la normatividad vigente.”
En este mismo sentido, mediante sentencia del 23 de agosto de 2011, la Corte agregó que:
“Por la connotación que revisten esas limitaciones se ha sostenido que los supuestos fácticos llamados a configurar los diversos motivos deben constituir auténticas novedades procesales, para dar a comprender que ella sólo
1 Referencia, Expediente 2010-00754.Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2021-00026-00 (4641) Julieta Gallego Arias
10 tiene cabida ante “circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna”, que, por tanto, “constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque no empece antecederla, o eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta” (sentencia 234 de 1º de
y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta” (sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754). (…) Cuando se reclama que los aspectos esgrimidos deben constituir auténticas novedades, se exige que el hecho o medio probatorio aducido, con b ase en el cual se invoque el particularmente seleccionado, no haya formado parte del proceso donde se dictó el fallo (…), por supuesto que no se colma este presupuesto cuando la circunstancia al efecto escogida fue evaluada en el pleito en que se dictó la resolución que se revisa, porque en esa hipótesis no se estaría en presencia de ningún acontecimiento nuevo respecto del ya transitado.”
5.1.2.2 En relación con la causal séptima de revisión, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 7882 -2018, rad. 2012 -02174-00 indicó que:
“apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios .” Y, en CSJ SC 14 ene. 2003, expediente No. 2001-0142, resaltó que la misma “fue instituida para reparar la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ser oído y ejercer el derecho de defensa, bien sea mediante
2001-0142, resaltó que la misma “fue instituida para reparar la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ser oído y ejercer el derecho de defensa, bien sea mediante notificación personal o emplazamiento.”
5.1.3 PRESUPUESTOS DOCTRINALESRecurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2021-00026-00 (4641) Julieta Gallego Arias
11 5.1.3.1 El tratadista Jaime Azula Camacho, define el recurso de revisión en los siguientes términos:
“La revisión es un recurso extraordinario que procede contra sentencias ejecutoriadas y cuyo objeto, por lo general, es subsanar los errores cometidos por el juzgador cuando la decisión se funda en un hecho que aparece probado en el proceso, por que es contrario a la r ealidad, en razón de que la prueba respectiva es declarada falsa por la justicia penal, y excepcionalmente, por circunstancias que impiden el ejercicio de derecho de defensa.”2
5.1.4. DESARROLLO
5.1.4.1 El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover el principio de inmutabilidad característico de la cosa juzgada, en aras de salvaguardar la primacía de la justicia en las decisiones judiciales cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador ha establecido taxativamente en el artículo 355 del Código General del Proceso, las que, entre otras razones, permiten invalidar las sentencias pronunciadas frente a quien se halla indebidamente representado o no haya sido notificado.
circunstancias que el legislador ha establecido taxativamente en el artículo 355 del Código General del Proceso, las que, entre otras razones, permiten invalidar las sentencias pronunciadas frente a quien se halla indebidamente representado o no haya sido notificado.
A pesar de constituir una oportunidad adicional para que quien considere lesionado su derecho al debido proceso obtenga la revisión de la sentencia apelada, no consiste en una tercera instancia, pues el mismo fue estatuido como un mecanismo excepcional en contra de la inmutabilidad de cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.
2 Azula Camacho Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil, parte general - Editorial Temis quinta edición. Pág. 362Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2021-00026-00 (4641) Julieta Gallego Arias
12 Debe entenderse en consecuencia que se trata de un remedio excepcional contemplado por el legislador para hacerle frente a graves anomalías que ensombrecen el deber de administrar justicia y se regularicen los quebrantos advertidos con posterioridad a la producción del fallo. Es por ello por lo que su prosperidad depende de que se trate de un aspecto novedoso y, por ende, que no fue materia de debate en el curso del pleito.
De ahí que no resulte viable discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente d e la mencionada relación ni tampoco configura un camino alterno para introducir mejores
pleito.
De ahí que no resulte viable discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente d e la mencionada relación ni tampoco configura un camino alterno para introducir mejores argumentos probatorios en detrimento del principio de la preclusión de las etapas procesales.3
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de revisión “(…) no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mej orar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi”4.
Por lo que atañe a la causal séptima de revisión, se tiene que la demanda fue presentada dentro del periodo señalado en el inciso 2° del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la pa rte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de l a fecha del
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Dr. Cesar Julio Valencia Copete. Septiembre 30 de 2004, Referencia. Expediente, 00062-01
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Dr. Cesar Julio Valencia Copete. Septiembre 30 de 2004, Referencia. Expediente, 00062-01 4 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando doctrina anterior.Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2021-00026-00 (4641) Julieta Gallego Arias
13 registro”, de ahí que, la alegación de esta causal resulta tempestiva, por lo que se abre paso su estudio.
5.1.4.2 Cuando la demanda se edifica sobre el 7° motivo del artículo 355 del Código General del Proceso , la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, supone que se estructure alguno de los eventos de nulidad previstos en el numeral 8 del artículo 133 del mismo estatuto, traducido en la imposibilidad de comparecer al proceso y hacer uso de los derechos de defensa y contradicción, de quien debió haber sido convocado y notificado en debida forma de la existencia de aquel; supeditada además, a que el vicio nulitivo no haya sido saneado, lo que sucede en los supuestos consagrados en el artículo 136 ibídem.
5.1.4.3 Examinadas las actuaciones procesales surtidas a la luz de las disposiciones enunciadas, de entrada debe señalarse que dentro del presente asunto sí se configura la casual de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. y por esa vía, la de revisión del numeral 7 del artículo 3 55 ídem, toda vez que la vinculación de la recurrente JULIETA GALLEGO ARIAS al proceso verbal de pertenencia
numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. y por esa vía, la de revisión del numeral 7 del artículo 3 55 ídem, toda vez que la vinculación de la recurrente JULIETA GALLEGO ARIAS al proceso verbal de pertenencia de marras no se efectuó en debida forma , cercenándose con ello su posibilidad de comparecer personalmente y ejercer su derecho de defensa.
En efecto, si como se describió en esta providencia, dicha demandada se tuvo por notificada por aviso en términos de los dispuesto en el artículo 292 del C.G.P., y con ello, prosiguió el proceso en su contra, lo cierto es que la eficacia de tal acto de notificación, que en principio, podría pensarse, se ajustó a los parámetros fijados por el legislador para tal efecto, se vio cuestionada dadas las especiales circunstancias que rodearon su vinculación al proceso y que no fueron objeto de un adecuado control de legalidad por parte del fallador de primer grado.Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2021-00026-00 (4641) Julieta Gallego Arias
14 Sobre el punto conviene dejar en claro que a pesar de que ninguna duda le asiste a esta Sala acerca de que las decisiones prof eridas por el Juez 6 Civil Municipal de Cali de cara a las solicitudes de nulidad formuladas a favor de la hoy recurrente por uno de los integrantes de la parte pasiva, fueron debidamente despachadas bajo la premisa de carecer el impugnante de legitimación para proponerla al no ser la persona que se vio afectada por la misma, no ocurre lo mismo respecto del cumplimiento
parte pasiva, fueron debidamente despachadas bajo la premisa de carecer el impugnante de legitimación para proponerla al no ser la persona que se vio afectada por la misma, no ocurre lo mismo respecto del cumplimiento del deber que a éste le asistía de efectuar las funciones de instrucción del proceso, y controlar la legalidad del trámite para corregir o sanear los vicios que podían configurar nulidades u otras irregularidades del proceso5.
En efecto, el numeral 5 del artículo 42 del CGP, respecto de los deberes del juez señala, entre otros:
“5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanea r los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.
Para el caso concreto, la citada inadvertencia se concretó a partir de varias de las afirmaciones y cuestionamientos que efectuaron las partes respecto de la existencia de una indebida notificación que podía afectar el trámite procesal, y que no fueron tom adas en cuenta por el fallador para así evitar la configuración de vicios que pudieran trasgredir el derecho de defensa y debido proceso de aquellas, concretamente, la manifestación efectuada en la misma demanda en la que los demandantes indicaron conocer solamente la dirección de notificación de uno de los demandados, pues con independencia de la buena fe de tal afirmación, ante
5 C.G.P. Artículo 132 Control de legalidad.Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2021-00026-00 (4641) Julieta Gallego Arias
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5 C.G.P. Artículo 132 Control de legalidad.Recurso Extraordinario De Revisión 76001-22-03-000-2021-00026-00 (4641) Julieta Gallego Arias
15 la misma se imponía el deber del fallador de solicitar aclaración y/o subsanación de tal circunstancia dado que de su correcta fijación dependía la escogencia del medio de notificación de los demandados y su vinculación al proceso (notificación personal o emplazamiento, de ser el caso).
Lo anterior, aunado a la serie de manifestaciones que, en distintas actuaciones procesales efectuaron los propios demandantes acerca del desconocimiento que éstos tenían del lugar de domicilio reportado como el lugar de habitación o de trabajo de algunos de los demandados, entre ellos, de la señora Julieta Gallego Arias, de quien por demás, señalaron que vivía fuera del país6, y que no fueron reparadas por el fallador en pro de corregir o sanear los vicios que podían configurar una nulidad por indebida notificación de la misma.
Luego, el hecho de que las citaciones y comunicaciones de notificación personal y por aviso hubiesen sido enviadas, respecto de todos los integrantes de la parte pasiva, a una misma dirección frente a la que desde el inicio la parte actora había indicado ser el lugar de habitación de uno sólo de los demandados, constituyó de entrada una indebido proceso que afecta el derecho de defensa de la parte pasiva, independientemente de que, frente al algunos de los demandados que comparecieron al proceso , aquella hubiere cumplido con su cometido.
Sobre e