TSDJ CLO SC - 760012203000202100046-00 (3761)-(15-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760012203000202100046-00 (3761)-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Proceso: Recurso extraordinario de revisión Demandante: María Ligia Neuta Bolaños Demandado: Sentencia proferida por el juzgado Primero Civil Municipal de Cali Radicación: 76001-22-03-000-2021-00046-00-3761
1.- Por auto notificado el 03 de marzo de 2021 fue inadmitido el recurso extraordinario de revisión formulado, mediante apoderado judicial, por la señora María Ligia Neuta Bolaños frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el juzgado Primero Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el señor Gustavo Arenas Peláez y otros , para que el extremo recurr ente, en el término de cinco (5) días, subsanara los defectos advertidos , los cuales transcurrirían desde el 04 hasta el 10 de marzo hogaño.
2.- Sin embargo, pese al esfuerzo realizado por el togado, se advierte que no se corrigió debidamente el yerro señalado en la quinta causal de inadmisión, esto es, al no remitir simultáneamente la demanda y su subsanación a todas las personas que deben ser convocadas al presente trámite.
Ciertamente, la parte recurrente envió la demanda subsanada y sus anexos a los sujetos procesales que poseían dirección electrónica, no obstante,
subsanación a todas las personas que deben ser convocadas al presente trámite.
Ciertamente, la parte recurrente envió la demanda subsanada y sus anexos a los sujetos procesales que poseían dirección electrónica, no obstante, soslayó acreditar el envío físico de dichos documentos a los demás intervinientes cuyo canal digital de notificación se desconocía, tal como lo exige el inciso 4° del artículo 6° del Decreto 806 de 2020 , persistiendo la irregularidad previamente enrostrada.
Así las cosas, al desacatarse la exigencia antes descrita, resulta palmaria la imposibilidad de proveer admisión a la deman da de revisión y, por consiguiente, debe rechazarse, según voces del numeral 2° del artículo 358, en armonía con el artículo 90 del Código General del Proceso.
3. Aunque lo anterior es suficiente para disponer el rechazo del introductorio, cabe destacar que, solo cuando intentó subsanar las falencias indicadas otrora, el procurador de la revisionista informó que el llamado a juicio José Arenas Peláez falleció “conforme a registro de defunción con indicativo serial 06841014. Aportada en la audiencia del 101 del C.P.C. acta: 031, del 11/02/2016”.Recurso extraordinario de revisión María Ligia Neuta Bolaños Vs. Sentencia del juzgado Primero Civil Municipal de Cali Radicación: 76001-22-03-000-2021-00046-00-3761
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Tal cometido, en aras de dar claridad respecto al domicilio y lugar de notificación de los confutados, resulta insuficiente desde el punto de vista
Radicación: 76001-22-03-000-2021-00046-00-3761
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Tal cometido, en aras de dar claridad respecto al domicilio y lugar de notificación de los confutados, resulta insuficiente desde el punto de vista procedimental, habida cuenta que el artículo 87 de la normatividad de enjuiciamiento civil exige que la demanda debe encauzarse frente a los herederos de una persona difunta, hipótesis que, incluso, ha sido aplicada a esta senda extraordinaria por la H. Corte Suprema de Justicia1.
Por lo demás, como la oportunidad para componer el escrito inaugural ya feneció al agotarse el término para subsanar las irregularidades anotadas en inadmisión, asimismo, como se sabe, es improcedente que el instrumento de acción sea posteriormente reformado, el desbarro supra mencionado sería inmodificable, situación que no permitiría continuar con el decurso procesal.
Recuérdese que este mecanismo es de naturaleza eminentemente extraordinaria y restrictiva a los aspectos adjetivos que contempla la ley, donde cobra una mayor exigencia la ilustración de las irregularidades que contiene una sentencia ejecutoriada y, de contera, requiere un alto grado de técnica jurídica-procesal que no puede ser suplida ni con las más amplia y benévola interpretación.
4.- Como si fuera poco, decantado se tiene por el órgano de cierre de esta jurisdicción que “a los medios extraordinarios no se debiera acudir sin agotar los cauces ordinarios”2; en efecto, el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso previene que el recurso de revisión, cuando
jurisdicción que “a los medios extraordinarios no se debiera acudir sin agotar los cauces ordinarios”2; en efecto, el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso previene que el recurso de revisión, cuando se pretenda nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, tiene connotación residual, siendo plausible cuando la parte no pudo alegar la irregularidad en “anteriores oportunidades”, es decir, en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, a su turno, el párrafo subsiguiente establece que la causal podrá alegarse en el proceso ejecutivo, en cualquier etapa, “mientras no haya terminado el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal”.
Ahora bien, de golpe, se advierte que en el sub lite no se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, toda vez que, en palabras del mismo libelista, este radicó “ante el juez 04 Civil Municipal de Ejecución de Cali, el día 24/01/2020 incidente de nulidad, invocando la caudal (sic) 8 de art. 140 del C.G.P.” , el cual fue negado y , pese a la interposición de los recursos ordinarios de reposición y subsidiario de apelación, el mismo juez mantuvo incólume su decisión y remitió las di ligencias al funcionario ad
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC4522 -2017 del 17 de julio de 2017, Mag.
Pte. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, Rad. 11001-02-03-000-2017-01291-00. / Auto del 30 de julio de 2009, Mag. Pte. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda, Rad. 1100102030002009-01877-00, entre otras. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de diciembre de 2002, Mag. Pte. Dr. Manuel Ardila Velásquez, Exp. 0004-00.Recurso extraordinario de revisión María Ligia Neuta Bolaños Vs. Sentencia del juzgado Primero Civil Municipal de Cali Radicación: 76001-22-03-000-2021-00046-00-3761
3 quem para desatar la alzada, última que se encuentra pendiente “para su correspondiente análisis, revisión y decisión”.
Sobre el particular, ha esbozado la mencionada Corte que:
“[Es] fácil concluir que quien se considera afectado por una nulidad originada en «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento» respecto de un proceso que se encuentra en fase de ejecución, carece de la opción de escoger entre ventilar su reproche ante el juez de la ejecución, de un lado, o proponer el recurso de revisión, del otro: tiene la carga de solicitar la declaratoria de nulidad ante el juez que tramita el ejecutivo conforme lo establece el ya citado artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del C.G.P.]”3. (Se resalta).
Más adelante, la misma Corporación precisó que:
“La ratio legis de la restricción estriba en que los medios de impugnación extraordinarios son subsidiarios y no principales. Se acude a ello s solo
resalta).
Más adelante, la misma Corporación precisó que:
“La ratio legis de la restricción estriba en que los medios de impugnación extraordinarios son subsidiarios y no principales. Se acude a ello s solo cuando los mecanismos ordinarios de defensa se han agotado. El mismo precepto legitima alegar el vicio procesal únicamente en la hipótesis de no haberse podido «alegar por la parte afectada en las anteriores oportunidades».
La Sala tiene sentado que para recurrir en revisión se “requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste , el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva” 4 (subrayado fuera de texto).
Lo dicho significa, en el caso, que el recurrente, mientras no haya agotado al interior del proceso los medio s ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento, carece de legitimación para acudir a los modos extraordinarios” 4. (Negrillas fuera del texto original).
Colofón de lo expuesto , también estaría llamado a rechazarse el remedio extraordinario, como qu iera que el canon 358 de la preceptiva ibídem, contempla que “[sin] más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo”. (Se destaca).
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC4712-2014 del 14 de agosto de 2014, Mag.
se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo”. (Se destaca).
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC4712-2014 del 14 de agosto de 2014, Mag. Pte. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, Rad. 11001-0203-000-2012-02174-00. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC2311-2020 del 21 de septiembre de 2020, Mag. Pte. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Rad. 11001-02-03-000-2019-04007-00.Recurso extraordinario de revisión María Ligia Neuta Bolaños Vs. Sentencia del juzgado Primero Civil Municipal de Cali Radicación: 76001-22-03-000-2021-00046-00-3761
4 En consideración de l o anterior, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
RECHAZAR la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión formulado por María Ligia Neuta Bolaños frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el juzgado Primero Civil Municipal de Cali.
Archívese lo actuado, previa cancelación de su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado