TSDJ CLO SC - 760012203000202100114-00-(09-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760012203000202100114-00-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001-22-03-000-2021-00114-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Santiago de Cali, nueve de junio de dos mil veintiuno.
Proceso: Recurso extraordinario de revisión Demandante: Diego Fernando Caicedo Trujillo Radicación: 76001-22-03-000-2021-00114-00
Acorde con el artículo 358 del C. G. del P., se rechazará la demanda de revisión que formuló Diego Fernando Caicedo Trujillo frente a la sentencia que , en única instancia, profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 23 de octubre de 20 20, dentro del proceso verbal sumario No. 76001-31-03-009-2018-00282-01.
1. En el auto inadmisorio se conminó al recurrente para que informara en qué consistió la causa extraña que le impidió conocer el documento que dice haber encontrado después de proferido el fallo que se pide revisar, y porqué considera que esa prueba habría incidido en la decisión que se adoptó en la referida tramitación.
Frente a lo anterior, el libelista reiteró lo que ya había expuesto en la demanda, respecto a que aproximadamente tres meses después de haberse dictado la sentencia en su contra, Jhon Javier Cortés, que fue la persona designada por la Organización Sayco Acinpro para realizar la visita al local comercial del acá recurrente, le envió un correo electrónico informándole que fue él quien anotó la palabra “testigo”, debajo de la firma
persona designada por la Organización Sayco Acinpro para realizar la visita al local comercial del acá recurrente, le envió un correo electrónico informándole que fue él quien anotó la palabra “testigo”, debajo de la firma del policía que lo acompañó el día de la diligencia, actuación que en la demanda de revisión fue c alificada como “abusiva” y “fraudulenta”, en tanto que el policía acudió solo como acompañante del funcionario queRad. 76001-22-03-000-2021-00114-00 2
realizó la visita, y no como testigo de los hechos de los cuales se dejó constancia en esa acta de visita.
El recurrente indicó que conoció dicha información solo hasta el 19 de enero de 2021, fecha en que recibió el correo electrónico, y que por ello no la pudo poner de presente ante el juez que conoció de su proceso. Añadió que dicha prueba habría variado la decisión, porque el acta de vistita, en la que el policía figura como testigo, fue el único elemento probatorio que tuvo en cuenta el juez para condenarlo.
A juicio del Tribunal, el impugnante no satisfizo lo atinente a la sustentación de las acusaciones que formuló al amparo de la causal primera de revisión, por las siguientes razones:
El numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso establece como motivo de revisión, “haberse encontrado después de pronunciada la sentenci a documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, contenido normativo, respecto del cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “no se trata (…) de
ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, contenido normativo, respecto del cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “no se trata (…) de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae (…) a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto” (CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada, entre otras, en sentencia SC1858-2018).
De ahí que, para la configuración de esta causal de revisión , se requiere que concurran los siguientes elementos: “a) que se trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que laRad. 76001-22-03-000-2021-00114-00 3
citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente” (CSJ SC 20 de enero de 1995, rad. 4717, citada en sentencia SC6996-2017).
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citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente” (CSJ SC 20 de enero de 1995, rad. 4717, citada en sentencia SC6996-2017).
Acá, ni siquiera el primer requisito se encuentra colmado, esto es, la prueba novedosa que el recurrente dice haber encontrado después de proferido el fallo, ni siquiera es una de tipo documental, sino un testimonio. En efecto, la información suministrada por Jhon Javier Cortés, aunque fue generada por medio de un correo electrónico (que se aportó impreso a este trámite) , realmente corresponde a un testimonio, en part icular, al relato del citado funcionario sobre la forma en que diligenció el acta de visita realizada el 10 de marzo de 2017.
Sobre el punto, y en un evento que guarda estrecha relación con el que acá se analiza, la Corte señaló que “la circunstancia consistente en que la declaración ante notario sea recogida en un acta (artículo 1º del Decreto 1557 de 1989), no muta la naturaleza del medio probatorio, de testimonial a documental, falencia que por sí misma diluye el primero de los requisitos en antelación referidos, pues al margen de cuál sea el elemento que lo contiene, lo que determina su verdadero linaje no es el recipiente en el que haya sido recaudada ”, es decir, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito (…) no transforma el testimonio en prueba documental (Cas. Civ., 19 de noviembre de 2001, radicado 6406, citada en CSJ SC, 18 de septiembre de 2013, radicado 00105-01).
en prueba documental (Cas. Civ., 19 de noviembre de 2001, radicado 6406, citada en CSJ SC, 18 de septiembre de 2013, radicado 00105-01).
Aunado a lo anterior, el Tribunal observa que la situación por la que el recurrente dice no haber podido aportar esa información al proceso, tampoco es constitutiva de un “caso fortuito”. Esta figura, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, se estructura ante la presencia de fenómenos externos al sujeto c uyo comportamiento se analiza, que reúnan las características de imprevisibilidad e irresistibilidad.
Ninguna de esas características reúne la justificación expuesta por el recurrente, quien sostiene que él no solicitó la declaración de JhonRad. 76001-22-03-000-2021-00114-00 4
Javier Cortés, porque en su momento se opuso a la incorporación del acta de visita elaborada por este, en tanto que no fue allegada con la demanda, sino aprovechando el requerimiento que hizo el juez a su contraparte, para la aportación de una serie de documentos. Lo a nterior deja ver que la información que ahora se trae respecto a la función que desempeñó el policía en la visita, no se dio a conocer en el trámite procesal, por la desidia del allá demandado y no por la absoluta imposibilidad de recaudar el testimonio del aludido funcionario, pues bien podía el acá impugnante, oponerse a la incorporación de ese documento, y a la par solicitar la declaración de quien lo suscribió, máxime cuando era con esa prueba con la que su contraparte pretendía demostrar la infracción a los derechos de
oponerse a la incorporación de ese documento, y a la par solicitar la declaración de quien lo suscribió, máxime cuando era con esa prueba con la que su contraparte pretendía demostrar la infracción a los derechos de autor en que fundaba su demanda.
2. Frente a la causal sexta de revisión, se requirió al actor para que señalara cuáles son los hechos fraudulentos extrínsecos y novedosos al proceso realizados por su contraparte, para obte ner sentencia favorable.
En el escrito de subsanación el recurrente indicó que fueron dos las maniobras fraudulentas desplegadas por la Organización Sayco Acinpro: i) anotar en el acta de visita realizada el 10 de marzo de 2017, la palabra “testigo” deba jo de la firma del policía, para hacer parecer que dicho funcionario público acudió en esa calidad a la diligencia, cuando lo cierto es que este solo concurrió como acompañante y ii) aprovechar el decreto probatorio de oficio, para introducir dos documento s que no habían sido aportados con la demanda. Indicó que, de oficio, el juez requirió a su contraparte para que aportara prueba del procedimiento, periodicidad y año de las visitas realiza das por la Organización Sayco Acinpro ; que la allá demandante dio cumplimiento a esa orden, pero no solo allegó los documentos solicitados, sino que “maliciosamente” también aportó el acta de visita realizada efectuada el 10 de marzo de 2017 al local comercial del recurrente y la certificación que daba cuenta que Acinpro administraba los derechos patrimoniales de autor de las obras musicales queRad. 76001-22-03-000-2021-00114-00 5
supuestamente se estaban comunicando al público en el establecimiento
derechos patrimoniales de autor de las obras musicales queRad. 76001-22-03-000-2021-00114-00 5
supuestamente se estaban comunicando al público en el establecimiento de comercio del señor Caicedo Trujillo.
En idéntico sentido a lo que se sostuv o en el numeral anterior, encuentra el Tribunal que los hechos expuestos no satisfacen la carga argumentativa para sustentar la causal sexta de revisión. La misma se estructura por “haber existido colusión y otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
Sobre el tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el fraude o colisión debe consistir en “hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o q ue pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio ” (Sentencia de 18 dic. 2006, rad. 200300159., reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, radicado 2019-02145).
Los hechos relatados por el libelista no son extrínsecos ni novedosos, todos tuvieron ocurrencia en el devenir procesal donde se dictó la sentencia impu gnada en revisión, esto es, la aportación de la certificación y del acta de visita se efectuó dentro de la etapa probatoria,
novedosos, todos tuvieron ocurrencia en el devenir procesal donde se dictó la sentencia impu gnada en revisión, esto es, la aportación de la certificación y del acta de visita se efectuó dentro de la etapa probatoria, e incluso, el acá recurrente tuvo la oportunidad de controvertir la decisión del juez de incorporar esos documentos al plenario. Además, lo relativo a la inclusión de la palabra “testigo” en el acta de visita, es una circunstancia que pudo ser conocida y debatida en su momento, si el ahora impugnante hubiera actuado diligentemente, solicitando la declaración del funcionario que realizó la visita.
3. En torno a la causal octava de revisión, se requirió al libelista para que precisara cuál o cuáles son los preceptos del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que fueron aplicados o sobre los que existió controversia en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Civil delRad. 76001-22-03-000-2021-00114-00
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Circuito de Cali, y que hacían obligatoria la activación del mecanismo de la interpretación prejudicial.
En su escrito de subsanació n, el recurrente insistió en que la solicitud de interpretación prejudicial es obligatoria para todos los procesos de única instancia que versen sobre derechos de autor ; sin embargo, a renglón seguido admitió que , en la sentencia impugnada en revisión, el juez ni siquiera mencionó la Decisión Andina 351 de 1993. Dice que dicha normativa fue aplicada “implícitamente”.
Tal argumentación tampoco satisface lo atinente a la sustentación de la acusación que formuló al amparo de la causal octava, la cual se
que dicha normativa fue aplicada “implícitamente”.
Tal argumentación tampoco satisface lo atinente a la sustentación de la acusación que formuló al amparo de la causal octava, la cual se estructura cuando existe “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
En ese sentido, debe recordarse que de conformidad con el artículo 33 de la Decisión 472 de 1993 “los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sen tencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”.
Sobre la omisión en la práctica de la interpretación prejudicial obligatoria, la Corte Constituc ional, en la sentencia SU 081-2020 precisó que:
“constituye efectivamente una violación del debido proceso, pues se desconoce uno de los requisitos procesales que se exigen para proferir sentencia, en virtud de la aplicación inmediata y preferente que tiene el derecho comunitario. En este caso, como lo advierte la doctrina, lo q ue se configura es la causal de invalidez que considera que el proceso esRad. 76001-22-03-000-2021-00114-00 7
derecho comunitario. En este caso, como lo advierte la doctrina, lo q ue se configura es la causal de invalidez que considera que el proceso esRad. 76001-22-03-000-2021-00114-00 7
nulo: ‘cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión (…)’. (CGP, art. 133.3 o CPC, art. 140.5), ya que, como previamente s e mencionó, el juez nacional debe suspender el proceso y solicitar la consulta obligatoria, antes de poder dictar fallo de fondo”.
Enfatizó que “la interpretación prejudicial obligatoria solo es exigible, cuando en el proceso interno ‘deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman’ el derecho andino. (…) Este último requisito supone que en la resolución de la litis sea obligatorio aplicar la normatividad supranacional o que, en su lugar, se controvierta de alguna manera el alcance de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. En consecuencia, no basta la sola mención o invocación de una norma para que se active el mecanismo de la interpretación prejudicial. Así como tampoco es s uficiente su simple referencia en un trámite judicial para que pueda provocarse su práctica. (…) Lo esencial para que se requiera dicha interpretación –se reitera– es que las normas andinas, habiendo sido o no invocadas por las partes procesales, sean controvertidas en el caso concreto, entendiéndose por ello que haya existido una discusión extensa y detenida con opiniones contrapuestas, sobre tales normas ; o que el juez nacional deba
sean controvertidas en el caso concreto, entendiéndose por ello que haya existido una discusión extensa y detenida con opiniones contrapuestas, sobre tales normas ; o que el juez nacional deba necesariamente aplicar dichas normas comunitarias para resolver el caso.
Las líneas jurisprudenciales citadas evidencian que en este caso no resultaba necesario activar el mecanismo de la interpretación prejudicial obligatoria, en tanto que en la sentencia impugnada en revisión no se aplicó la normatividad supranacional, como tampoco existió controversia sobre el alcance de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
En efecto, el recurrente simplemente hizo alusión a la Decisión 351 de 1993 (régimen común sobre derechos de autor y der echos conexos), pero ni siquiera especificó cuál de los preceptos de dicha normativa era elRad. 76001-22-03-000-2021-00114-00 8
que debió aplicarse obligatoriamente a su caso. Es más, en su escrito de subsanación, admitió que el juez no hizo mención a las normas de la Comunidad Andina, situa ción que permite colegir que en el trámite tampoco existió controversia alguna sobre las normas supranacionales, y menos con las características de ser extensa, detenida y con opiniones contrapuestas, en la forma que lo ha enunciado la jurisprudencia.
De tal suerte que la simple mención que hizo la Organización Sayco Acinpro, en su demanda , sobre la normatividad andina, no resultaba suficiente para abrirle paso a la consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, porque, se reitera, para ello era menester que en el
Acinpro, en su demanda , sobre la normatividad andina, no resultaba suficiente para abrirle paso a la consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, porque, se reitera, para ello era menester que en el caso se hubieren aplicado o hubiere existido discusión sobre tales normas, situación que acá no ocurrió, al punto que, como lo indica el recurrente, hasta antes de dictarse sentencia, nunca solicitó la nulidad de la actuación por no haberse solicitado la referida interpretación prejudicial.
En el escenario que así se configuró, no cabe admitir el recurso extraordinario en estudio, pues el gravamen que el ordenamiento jurídico impone al demandante en revisión para que indique “la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento” (núm. 4º, arts. 382, C. de P. C. y 357, C. G. del P.), “lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque (…), de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente que ‘tendr ía que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacerRad. 76001-22-03-000-2021-00114-00
arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacerRad. 76001-22-03-000-2021-00114-00 9
pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor’”1.
DECISION
Por lo expuesto, se RECHAZA la demanda de revisión que interpuso Diego Fernando Caicedo Trujillo en el asunto de la referencia. Como mandatario judicial del recurrente se reconoce al abogad o Jorge Alonso Garrido Abad , en los términos contemplados en el mem orial poder allegado. Archívese la actuación.
Notifíquese,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado
1 CSJ., auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923-00, citado en auto de 27 de febrero de 2012, exp. 2012, 00117.