TSDJ CLO SC - 760012203000202100164-00 (21- 159)-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760012203000202100164-00 (21- 159)-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 Recurso de Súplica. Sandra Mamian Correa Vs. Sentencia # 128 de mayo 31 de 2019 Juzgado 8 civil m/pal Cali Rad. 76001 22 03 000-2021-00164- (21159)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA No. 105
Santiago de Cali, Once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- OBJETIVO.
Resolver el recurso de SÚPLICA contra el auto de agosto 25 de 2021, mediante el cual el señor Magistrado Dr. Cesar Evaristo León Vergara, rechaza la demanda de Recurso Extraordinario de Revisión, impetrada por la señora Sandra Mamian Correa , contra la Sentencia N° 128 de mayo 31 de 2019, proferida por el Juez Octavo Civil Municipal de Cali , en el proceso de sucesión intestada de mínima cuantía del causante Wilson Parra Cuesta.
II.- ANTECEDENTES. 1.- La Revisión se invoca bajo las causales 6 y 7 del art. 355 del CGP, por: “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” y “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.
Los hechos en que se funda indican que aquel proceso de sucesión fue promovido por la señora
en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.
Los hechos en que se funda indican que aquel proceso de sucesión fue promovido por la señora Francy Suleima Fernández Delgado, en representación de su hijo menor de edad Davinson Daniel Parra Fernández, hijo del causante, “faltando a la verdad de que conocía otras personas con derechos y omitiendo información” en cuanto a que el de cujus había constituido patrimonio de familia por escritura pública N° 1681 de diciembre 9 de 2011, a favor de la aquí recurrente Sandra Mamian Correa y del referido menor, sobre el inmueble involucrado en ese liquidatorio y con esa omisión de información, indujo en error al juez, logrando que el bien fuera adjudicado únicamente al niño.
Que la señora Mamian Correa, compareció a la sucesión aportando dicha escritura pública donde consta que el causante era su compañero permanente, pero el Juez le negó la intervención “y tampoco suspendió el proceso”, creando la necesidad de que se designe un curador que represente los intereses de las personas mencionadas en el patrimonio de familia que aún está vigente.
Que, por sentencia de agosto 9 de 2019, el Juzgado Noveno de Familia de Cali, declaró la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre el causante y la señora Mamian Correa, desde el 1º de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2011.2 Recurso de Súplica. Sandra Mamian Correa Vs. Sentencia # 128 de mayo 31 de 2019 Juzgado 8 civil m/pal Cali Rad. 76001 22 03 000-2021-00164- (21159)
Recurso de Súplica. Sandra Mamian Correa Vs. Sentencia # 128 de mayo 31 de 2019 Juzgado 8 civil m/pal Cali Rad. 76001 22 03 000-2021-00164- (21159) 2.- El señor Magistrado Dr. Cesar Evaristo León Vergara, inadmitió el libelo para que la demandante aclaré cuales son los actos de colusión y fraude que presuntamente vician la sucesión y exprese de manera clara, concreta y cronológica, cuándo se enteró de ese proceso.
3.- La apoderada de la recurrente reiteró los hechos y precisó que la causal sexta de revis ión que alude a la colusión o fraude, consistiría en que la demandante en sucesión, le ocultó al juez que el inmueble dejado por el causante, estaba afectado con patrimonio de familia a favor de la señora Sandra Mamian Correa ; y que la causal séptima por f alta de notificación o emplazamiento, se configura porque no se le permitió su intervención en la sucesión, siendo que el inmueble ahí adjudicado está afectado con patrimonio de familia a favor suyo, de suerte que el juez debió emplazar y designar curador de los beneficiarios del patrimonio de familia.
4.- El Magistrado ponente consideró que la demanda no fue subsanada e impartió su rechazo. En sustento argumenta que la señora Sandra Mamian Correa, no está legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión con base en la causal 7 del art. 355 del CGP, porque no fue parte o interviniente en el proceso materia del recurso y “pese a que la aquí demandante solicitó intervenir
recurso extraordinario de revisión con base en la causal 7 del art. 355 del CGP, porque no fue parte o interviniente en el proceso materia del recurso y “pese a que la aquí demandante solicitó intervenir dentro del referido proceso adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Mu nicipal de la ciudad, le fue negada su solicitud, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno(Anexo.00. Pág.282. Link Exp. Sucesión); lo que conlleva sin lugar a dudas al rechazo de la causal en mención”. Y respecto de la causa l 6, dice que la demandante no precisó en qué consistió la colusión o la maniobra fraudulenta, porque pese a que en la subsanación de la demanda se afirma que la demandante no informó al juez sobre la existencia del patrimonio de familia a favor suyo y del menor, “lo cierto, es que desde un principio el juzgador tuvo conocimiento de dicho suceso, pues al trámite se adjuntó el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No.370-327930, donde se encuentra registrada la anotación que da cuenta de la existencia de dicha figura jurídica”.
5.- La apoderada de la demanda interpone recurso de súplica, reproduciendo los hechos de la demanda y la subsanación, acotando frente a los argumentos del rechazo de la demanda de revisión, que el Juez Octavo civil Municipal de Cali, no le aceptó a su cliente la intervención en la sucesión, “pero tampoco el juzgado le asigno un curador ad litem para garantizarlos derechos adquiridos con el patrimonio de familia y le causó un perjuicio irremediable a mi representada”.
“pero tampoco el juzgado le asigno un curador ad litem para garantizarlos derechos adquiridos con el patrimonio de familia y le causó un perjuicio irremediable a mi representada”.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- De conformidad con el artículo 331 del CGP, “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.3 Recurso de Súplica. Sandra Mamian Correa Vs. Sentencia # 128 de mayo 31 de 2019 Juzgado 8 civil m/pal Cali Rad. 76001 22 03 000-2021-00164- (21159) En este caso, la decisión recurrida es de aquellas que por su naturaleza serían apelables, como es, la que rechaza la demanda (art. 321 núm. 1 CGP) por lo que cumple con los requerimientos legales señalados para ser estudiada por la vía del recurso de súplica.
2.- El Recurso Extraordinario de Revisión , es un remedio extr emo y excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material , con el que se procura la anulación de una sentencia ejecutoriada, esto es, que haya hecho tránsito a cosa juzgada material y busca combatir las
inmutabilidad de la cosa juzgada material , con el que se procura la anulación de una sentencia ejecutoriada, esto es, que haya hecho tránsito a cosa juzgada material y busca combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho y la garantía de los derechos al debido proceso y de defensa. La finalidad d el recurso es por tanto muy concreta y no puede entenderse como una segunda o tercera instancia en la que se permita un nuevo debate de las cuestiones que fueron objeto de la decisión ejecutoriada.
Jurisprudencialmente se tiene determinado que: “ …el recurso de revisión no es una tercera instancia, establecida para que los sujetos procesales pretendan subsanar las deficiencias en que hubieran podido incurrir a la hora de defender sus derechos en el desarrollo de un proceso , por el contrario, es un medio de impugnación de naturaleza excepcional, extraordinaria y taxativa, cuya procedencia se concreta a los casos en los que la disputa fue dirimida por medios injustos, los cuales se erigen en hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y estudiados ante los sentenciadores, esto es, deben originarse en circunstancias exógenas al pleito en el cual se dictó el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado. (…) En virtud del carácter excepcional de este medio de censura, requiere, al decir de la Sala: … de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas.
… de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas. (..) Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso e n que se dictó la sentencia que se impugna . El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras). (CSJ. Sent. 24 de nov. 1992).1 (Resaltado fuera de texto).
3.- En el caso concret o, la apoderada de la demandante insiste en que la colusión o maniobra fraudulenta por la que procede la revisión conform e a la causal 6 del art. 355 del CGP, se estructura en que la señora Francy Suleima Fernández Delgado, le habría ocultado al juez de la sucesión, que conocía otras personas con derechos –refiriéndose seguramente a su poderdante – y habría omitido información sobre la existencia del patrimonio de familia que el causante constituyó a favor de la señora Mamian Correa.
1 CSJ. Cas Civ. Sentencia SC673-2020 de marzo 3 de 2020 MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez.4 Recurso de Súplica. Sandra Mamian Correa Vs. Sentencia # 128 de mayo 31 de 2019 Juzgado 8 civil m/pal Cali Rad. 76001 22 03 000-2021-00164- (21159)
Recurso de Súplica. Sandra Mamian Correa Vs. Sentencia # 128 de mayo 31 de 2019 Juzgado 8 civil m/pal Cali Rad. 76001 22 03 000-2021-00164- (21159) Para demostrar esta causal, dice la Corte, “(…) debe mediar un accionar irregular y consciente de quienes intervinieron en la litis donde se dictó el pronunciamiento cuestionado, con inciden cia en la producción de éste, consistente en la deformación u ocultamiento de información necesaria para el normal desarrollo y solución del debate. “Los términos colusión y fraude llevan implícita una infracción a la normatividad vigente, en detrimento de determinada persona, bien natural ora jurídica, y así lo define el DRAE cuando dice que el primero es el «pacto ilícito en daño de tercero», mientras que el último es «acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros».
(..) “Como estimó la Corporación en SR 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003 -00159-01, es “(…) requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión…, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese ju ez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio (…).”2 (Resaltado fuera de texto).
tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese ju ez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio (…).”2 (Resaltado fuera de texto).
En síntesis, para acreditar esta causal, debe comprobarse: “a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad sufi ciente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso (…)”3.
En suma, a voces de la Corte Supr ema de Justicia, debe desvirtuarse la presunción de buena fe, de la que por mandato constitucional (art. 83 CP) están revestidas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas , “en consecuencia, insoslayable es, a los impugnantes extraordinarios les corresponde desvirtuar las presunciones de ve rdad y acierto que escoltan los fallos judiciales, y por lo tanto, que acrediten cabalmente las maniobras fraudulentas y colusivas que sus contrapartes realizaron con el propósito de ocasionarles pe rjuicios, esto con el fin de que el recurso de revisión pueda salir avante.
La opugnación, además, estará destinada al fracaso cuando se pretenda mostrar como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o que pudie ron haberse discutido durante las instancias, pues de ell os, no se predica ocultamiento o la maniobra exigida por la causal en comento”4. (Resaltado fuera de texto).
discutido durante las instancias, pues de ell os, no se predica ocultamiento o la maniobra exigida por la causal en comento”4. (Resaltado fuera de texto).
Desde esta perspectiva, los hechos en que la demandante cimenta el recurso extraordinario de revisión en el sub lite, no dan cuenta de ninguna colusión o maniobra fraudulenta y de contera, se imponía el rechazo de la demanda.
2 CSJ. Cas. Civil. Sentencia 12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019. 3 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00). 4 CSJ. Cas Civ. Sentencia SC4160 de octubre 7 de 2021. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.5 Recurso de Súplica. Sandra Mamian Correa Vs. Sentencia # 128 de mayo 31 de 2019 Juzgado 8 civil m/pal Cali Rad. 76001 22 03 000-2021-00164- (21159) Lo cierto es que en la demanda de sucesión se afirma en el hecho cuarto (4) : “ Mi poderante declara que no conoce de otr os interesados de igual o mejor derecho del que tiene su menor hijo y que desconocen la existencia de otros legatarios o acreedores distintos al menor, en todo caso, de llegar a existir está totalmente de acuerdo que se admitan dentro del trámite sucesoral ”, lo que no puede catalogarse per se, como que la señor a Francy Suleima Fernández Delgado, estuviera desviando la atención del juez para excluir de ese proceso a la aquí demandante, porque lo cierto es que se refiere
catalogarse per se, como que la señor a Francy Suleima Fernández Delgado, estuviera desviando la atención del juez para excluir de ese proceso a la aquí demandante, porque lo cierto es que se refiere a herederos de igual o mejor derecho q ue el menor, legatarios o acreedor es, calidad que según la foliatura, no ostentaba la señora Mamian Correa, quien no obstante pudo comparecer al proceso.
Tampoco tiene la entidad de colusión o maniobra fraudulenta, el omitir en la demanda de sucesión una a lusión expresa al patrimonio de familia constituido por el causante a favor de la señora Mamian Correa, porque se trata de información pública, ese acto jurídico aparece registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 3 70-327930 anexo a la demanda, de obligatoria auscultación por parte del juez para decidi r sobre la apertura de la sucesión, es decir, que el funcionario siempre tuvo conocimiento de ese patrimonio de familia.
Y respecto de la causal séptima (7) del art. 355 del CGP para que proceda la r evisión, es evidente que los hechos de la demanda no se adecúan a los presupuestos de esa norma, pues no se vislumbra una “ indebida representación o falta de notificación o emplazamiento ”, aparejado a que la señora Mamian Correa, compareció a la sucesión sin la calidad jurídica necesaria para ser tenida en cuenta como sujeto de derechos patrimoniales sobre la masa sucesoral. La foliatura indica que la aquí demandante compareció al liquidatorio por intermedio de apoderado, solicitando que el juez de la sucesión declare la existencia de la sociedad patrimonial
cuenta como sujeto de derechos patrimoniales sobre la masa sucesoral. La foliatura indica que la aquí demandante compareció al liquidatorio por intermedio de apoderado, solicitando que el juez de la sucesión declare la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en los términos de la escritura pública Nº 1681 de diciembre 9 de 2011 – que constituye el patrimonio de familia - entre ella y el causante y que, en consecuencia, le otorgue los gananciales adquiridos en la sociedad patrimonial.
En principio se pone en evidencia el desatino de la intervención, porque el art. 4 inc. 2º de la Ley 979 de 2005, que modificó el art. 6 de la ley 54 de 1990, establece: “ Cuando la causa de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial sea, la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión , siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley”.
Esto es, que la petición para qu e el juez de la sucesión declare la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , resaltaba equivocada, porque la sucesión sirve de escenario jurídico idóneo para liquidar esa sociedad, mas no para declarar su existencia, que debe estar establecida previamente por cualquier mecanismo legal ( escritura publica, conciliación o sentenciaart. 2 ley 979 de 2005); y la señora Sandra Mamian Correa, había tenido oportunidad de hacerse reconoc er como compañera permanente del causante, desde dicie mbre 30 de 20116 Recurso de Súplica. Sandra Mamian Correa Vs. Sentencia # 128 de mayo 31 de 2019 Juzgado 8 civil m/pal Cali
de hacerse reconoc er como compañera permanente del causante, desde dicie mbre 30 de 20116 Recurso de Súplica. Sandra Mamian Correa Vs. Sentencia # 128 de mayo 31 de 2019 Juzgado 8 civil m/pal Cali Rad. 76001 22 03 000-2021-00164- (21159) cuando este fallece, hasta “antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes ” (art. 491 núm. 3 CGP), que fue notificada por estado de julio 6 de 2019, sin embargo logró acreditar esa calidad luego de ejecutoriada esa providencia. Por consiguiente, e l juez le negó la intervención en la sucesión, porque no acreditaba en forma legal – ley 979 de 2005 art. 4 – su condición de compañera perman ente y contra esa decisión no interpuso el recurso ord inario pertinente, lo que indica que nunca adquirió legitimación en la causa que ameritara acciones oficiosas del juez para vincularla al proceso.
Por lo demás conforme a lo dispuesto en el art. 491 del CGP que trata sobre el “ reconocimiento de interesados ” en el proceso de sucesión y lo cierto es que la señora Mamian Correa no acreditaba ninguna de las calidades allí indicadas al momento del tramitarse la sucesión. En el mismo sentido, resulta inadecuada la causal 7 de revisión con base en que, por el hecho de existir un patrimonio de familia a favor suyo sobre el bien adjudicado en la sucesión, el juez estaba en el deber de emplazarle y designarle curador para represente ese “ derecho” que a su criterio representa dicho patrimonio.
existir un patrimonio de familia a favor suyo sobre el bien adjudicado en la sucesión, el juez estaba en el deber de emplazarle y designarle curador para represente ese “ derecho” que a su criterio representa dicho patrimonio.
Tal consideración carece de sustento jurídico; ni las normas que regulan el proceso de sucesión, ni la l ey 70 de 1931 modificada por la Ley 495 de 1999 que regulan la constitución del “patrimonio de familia inembargable ” consagran que el juez deba llamar oficiosamente al beneficiario de un patrimonio de familia , ni se le conceden a este, vocación hereditaria o condición de acreedor, legatario o cualquier otro título con derecho sobre los inmuebles cobijados por dicha figura.
Sobre la naturaleza jurídica y los alcances del patrimonio de familia, la Corte Constitucional, con apoyo en doctrina especializada , ha sostenido que: “La finalidad del patrimonio de familia es la de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su supervivencia en condiciones de dignidad.2.1.1 Aunque hay definiciones diversas sobre el significado del patrimonio de familia 5, se puede establecer en general que es un conjunto de bienes inembargables para llenar las necesidades económicas de una familia fundamentalmente la vivienda, la alimentaci ón y en algunos casos los utensilios de trabajo e incluso el automóvil que se garantizan y salvaguardan contra los acreedores para el desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas.
La finalidad del patrimonio de familia, por tanto, es la de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar
el desarrollo y el soporte económico de la familia ante eventuales riesgos y situaciones críticas como quiebras o crisis económicas.
La finalidad del patrimonio de familia, por tanto, es la de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo, salvaguardando su morada y techo y los bienes necesarios para su
5 Dice Zabala Pérez por ejemplo que: “La expresión patrimonio familiar nos da la idea de un mínimo de bienes correspondientes a una familia, protegidos por el derecho, otorgánd oles las características de inalienabilidad, inembargabilidad y sin posibilidad de ser gravados.” (ZABALA PÉREZ, Diego H., Derecho de Familia, México, Ed. Porrúa, 2008, p. 429).7 Recurso de Súplica. Sandra Mamian Correa Vs. Sentencia # 128 de mayo 31 de 2019 Juzgado 8 civil m/pal Cali Rad. 76001 22 03 000-2021-00164- (21159) supervivencia en condiciones de dignidad. ”6, por ninguna parte se afirma la obligatoriedad de tener como interesado en la sucesión al beneficiario de un patrimonio de familia.
En conclusión, como se anticipó con l as sub reglas jurisprudenciales citadas, el Recurso Extraordinario de Revisión, no fue instituido para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi, ni para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna.
para alegar hechos no expuestos en la causa petendi, ni para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna.
Estas elucubraciones vienen al caso en consideración a que l a jurisprudencia nacional advierte que en la calificación de la demanda de revisión, “es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la s eguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación ”7. (Resaltado fuera de texto)
Por consiguiente, develado q ue los hechos expuestos en l a demanda de revisión y las causales alegadas no fueron debidamente formulados ni las sustentan, se considera ajustada la decisión del señor Magistrado sustanciador al abstenerse de impartirle trámite a la demanda.
En consecuencia, se, RESUELVE:
1.- CONFIRMAR el auto suplicado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2.- DEVUÉLVASE las diligencias al Magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
ANA LUZ ESCOBAR LOZANO JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Rad. 76001 22 03 000-2021-00164- (21159)
6 C-317-2010. 7 CSJ Cas. Civ. AC3952-2017.