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TSDJ CLO SC - 760012203000202100205-00-(29-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760012203000202100205-00-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, 29 de marzo de dos mil veintidós.

DECIDA el recurso de SÚPLICA interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 21 de octubre de 2021 por el H. Magistrado Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, dentro del trámite del Recurso de Revisión propuesto por la señora MARÍA LIGIA NEUTA BOLAÑOS demandada dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por el señor Gustavo Arenas Peláez, y conocido por el Juzgado Primero Civil Municipal, por medio del cual se rechazó el recurso presentado.

ANTECEDENTES:

1. Dentro del proceso verbal atrás referido, en audiencia del 21 de junio de 2016 el Juzgado Primero Civil Municipal profirió sentencia de primera instancia y declaró civilmente responsable a la señora MARÍA LIGIA NEUTA BOLAÑOS de los reclamos promovidos por el señor G ustavo Arenas Peláez, según el dicho de la interesada, nunca fue notificada del trámite seguido en su contra sino hasta el 31 de agosto de 2019 por cuenta de un Certificado de Tradición en que encontró inscrita medida de embargo en su contra.

2. Por auto de 28 de julio de 2021 el Dr. Flavio Eduardo Córdoba resolvió rechazar el recurso de revisión por caducidad, decisión a la cual se interpuso recurso de súplica y fue revocada por el presente juzgador.

rechazar el recurso de revisión por caducidad, decisión a la cual se interpuso recurso de súplica y fue revocada por el presente juzgador.

3. Una vez acatada la anterior decisión, resolvió inadmitir el recurso de revisión y, una vez presentado el escrito de subsanación del recurso, fue rechazado, con los

siguientes argumentos:

I. No se acreditó que la dirección relacionada de correo electrónico coincidiera con la que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

II. No se aportó el archivo que contenía el CD que fue enviado a las partes del proceso, no dando cabal cumplimiento del inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020.Súplica Recurso de Revisión. María Ligia Neuta vs. Juzgado Primero Civil Municipal.

Rad. 76001-22-03-000-2021-00205-00

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III. No se especificó si se conoce o no la existencia de algún heredero determinado del señor José Arenas Peláez (q.e.p.d).

IV. Los hechos narrados en la demanda no guardan relación con la causal invocada y su alegato no refleja el carácter extraordinario del recurso de revisión sino un alegato o reclamo de instancia.

En contra de dicha decisión el mandatario judicial de la parte ejecutada en tiempo oportuno interpuso recurso de súplica, concedido el recurso por el Juzgado, se le da curso en la presente instancia.

CONSIDERACIONES

El recurso de súplica procede contra lo s autos que por su naturaleza serían apelables y también contra las providencias que en el trámite de los recursos de

da curso en la presente instancia.

CONSIDERACIONES

El recurso de súplica procede contra lo s autos que por su naturaleza serían apelables y también contra las providencias que en el trámite de los recursos de casación y revisión profiera el magistrado sustanciador, (art. 331 C.G. del P.). En dicho direccionamiento al observarse la decisión tomad a mediante providencia del 21 de octubre de 2021, por medio del cual se rechazó el Recurso de Revisión, es evidente que la providencia por su naturaleza es apelable, por consiguiente es susceptible tramitar el recurso interpuesto como recurso de súplica, c omo acertadamente lo consideró el H. Magistrado Ponente, por lo que se procederá al análisis de la providencia recurrida y las normas aplicables al caso para resolver si le asiste razón al suplicante o deba confirmarse la providencia atacada.

Acreditada la procedencia del recurso contra el auto que declara admisible la alzada, será de la sala, determinar si los reproches expuestos poseen la virtualidad de restar validez a la providencia fustigada.

Respecto al primer y tercer reproche, el apoderado anexa un certificado de vigencia del Registro Nacional de abogados, con el que el mandatario acredita que el correo caransego@hotmail.com es la dirección inscrita para el abogado Carlos Andrés Segovia Narváez, la cual concuerda con la establecida en el poder; seguido, se observa que, efectivamente, tal y como lo resalta el mandatario en el escrito de súplica, en el documento de subsanación de demanda se incorpora la solicitud de emplazamiento con la manifestación del desconocimiento respecto a la existencia

observa que, efectivamente, tal y como lo resalta el mandatario en el escrito de súplica, en el documento de subsanación de demanda se incorpora la solicitud de emplazamiento con la manifestación del desconocimiento respecto a la existencia de herederos determinados o indeterminados y, por lo tanto, solicita la notificación por emplazamiento, así, estos reparos se encuentran superados y asiste razón al recurrente en lo correspondiente.

No cuenta con la misma vocación de prosperidad lo atinente a la segunda causal de rechazo, (ii) no se aportó el archivo que contenía el CD que fue enviado a lasSúplica Recurso de Revisión. María Ligia Neuta vs. Juzgado Primero Civil Municipal. Rad. 76001-22-03-000-2021-00205-00

3 partes del proceso, no dando cabal cumplimiento del inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, delanteramente debe anotarse que, conforme la normatividad señalada, “…el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados … De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos ” (subraya y negrilla de la sala), es por ello que, acertadamente se requirió al interesado, a fin que acreditara, tanto el envío como el recibo, de la demanda y sus anexos por parte de quienes fungieron en calidad de demandantes en el proceso génesis de este recurso, dicho esto, el mandatario recurrente, aportó certificados de la empresa de mensajería en la que se evidencia

recibo, de la demanda y sus anexos por parte de quienes fungieron en calidad de demandantes en el proceso génesis de este recurso, dicho esto, el mandatario recurrente, aportó certificados de la empresa de mensajería en la que se evidencia el cotejo de “13 folios”, de los que únicamente se da cuenta del escrito del recurso de revisión, deviniendo entonces, incertidumbre respecto de los demás anexos que por disposición normativa debían ser enviados en conjunto con la demanda, lo que además, al no acreditarse qué doc umentos fueron remitidos en el medio de almacenamiento digital, no permite a la corporación verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

Por último, en relación al último reparo del fallador, (iv) los hechos narrados en la demanda no guardan relación con la causal invocada y su alegato no refleja el carácter extraordinario del recurso de revisión sino un alegato o reclamo de instancia, se considera que , revisado el escrito de demanda de revisió n, el apoderado refiere “… se establece la notificación a la llamada en garantía del auto admisorio de la demanda, situación que no obedece a la verdad, ya que lo único que se le envió por aviso a mi poderdante María Ligia Neuta Bolaños a la dirección de residencia, quien reside en la ciudad de Medellín, fueron los autos que admitieron el llamamiento en garantía…”, lo que de contera dirige al fracaso las pretensiones del convocante, puesto que, como fue advertido en la providencia criticada, aquél que encuentra interés legitimo para acudir e invocar la causal 7ª de revisión es “…quien jamás conoció de una actuación judicial ”, así, si bien, el recurso alega la indebida

encuentra interés legitimo para acudir e invocar la causal 7ª de revisión es “…quien jamás conoció de una actuación judicial ”, así, si bien, el recurso alega la indebida notificación de la demandada, es lo cierto que, dicha postura debió manifestarse al interior del proceso atacado.

Así las cosas, la sala dual confirmará la decisión adoptada en auto del 21 de octubre de 2021, por medio de la cual se rechazó el Recurso de Revisión.

En consecuencia, esta Sala del Tribunal Superior de Cali,Súplica Recurso de Revisión. María Ligia Neuta vs. Juzgado Primero Civil Municipal. Rad. 76001-22-03-000-2021-00205-00

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R E S U E L V E :

Primero: CONFIRMAR el auto de fecha 21 de octubre de 2021, proferido por el H.

Magistrado Ponente Dr. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, por las razones expuestas en el proveído.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia remítase al Despacho del H. Magistrado Ponente, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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