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TSDJ CLO SC - 760012203000202100215-00-(04-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760012203000202100215-00-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

76001-22-03-000-2021-00215-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, cuatro de agosto de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 065 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela

Accionante: Julián Alberto Caballero Franco Accionado: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y otros Radicación: 76001-22-03-000-2021-00215-00

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, sobre la acción de tutela impetrada por Julián Alberto Caballero Franco, quien aduce actuar en calidad de auditor ciudadano, contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito, Once Civil del Circuito, Tercero C ivil del Circuito de ejecución de sentencias 1, Doce de Familia, todos de esta ciudad, el Centro de Conciliación Fundafas (conciliador Fulton Romeyro Ruiz González), la abogada Maryuri Bedoya Castro, los señores Gloria Muñoz de Cuellar, Carlos Alberto Tello, Fredy Alveiro Zuluaga Gómez y Clara Inés Cuellar, así como en contra de la Notaría Veintitrés del Círculo de Cali y la Fiscalía General de la Nación , trámite el anterior al que fue vinculado el abogado Mauricio Caquimbo Villegas.

1 Pues aun cuando no se pasó por alto lo indicado en el libelo inicial, donde se señaló que la presunta

que fue vinculado el abogado Mauricio Caquimbo Villegas.

1 Pues aun cuando no se pasó por alto lo indicado en el libelo inicial, donde se señaló que la presunta vulneración era proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Cali; lo cierto es que de la revisión d el portal web de consulta de procesos de la Rama Judicial -al momento de admitir la presente acción - se verificó que es el Juzgado Terc ero Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Cali, el despacho judicial que actualmente conoce del proceso acerca del cual la parte actora aduce la presunta vulneración de derechos fundamentales (76001310300820150054600), y por ende, quien debía en contrarse vinculado a este trámite constitucional.76001-22-03-000-2021-00215-00

2

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, solicitó el accionante, textualmente, “Ordenar al juzgado 2 [sic] de ejecución civil del circuito de Cali cuando se haga la respectiva liquidación del crédito dejar una partida correspondiente al 20 por ciento del 25 por ciento que le corresponde a [C]arlos [A]lberto [T]ello [A]lape. Ordenar al juzgado 11 civil del circuito agilizar el incidente de honorarios para que este valor se le notifique al juzgado 12 de familia, p ara que este sea tenido en cuenta en la adjudicación de hijuelas de la sucesión correspondiente. Ordenar nulitar [ sic] la escritura de la notaria 23 de [C]ali […] por lesión enorme y no haber vinculado a todos los

hijuelas de la sucesión correspondiente. Ordenar nulitar [ sic] la escritura de la notaria 23 de [C]ali […] por lesión enorme y no haber vinculado a todos los interesados, esta escritura es lesiva y no es inteligente haberla hecha [sic] luego de analizar todo lo que esta en los respectivos juzgados. Ordenar se [les] conceda personería para actuar a nombre y representación de toda la ciudadanía de Colombia en estos procesos mencionados, [e] Invitar[los] a la audiencia de juzgamiento y a las audiencias que se presenten en el proceso con derecho a participar con voz ayudando a complementar hechos, pruebas y todo lo concerniente para que no halla violaciones a la ley art 68 ley 1757 de 2015”.

A efectos d e sustentar lo anterior, empezó por destacar la calidad de integrante de la Auditoria Cívica del Valle que ostenta, y a partir de la cual “[QUIERE] INTERVENIR PO[R]QUE [VIENE] HACIENDO SEGUIMIENTO A ACTUACIONES DE ABOGADOS QUE VAN EN CONTRAVÍA DE SUS DEBER ES Y PERJUDICAN A SUS COLEGAS […]” , así como “en función de la protección fundamental de los derechos que [tienen] los auditores ciudadanos en la ley de participación ciudadana ley 1757 del 2015 art del 60 al 104 conculcados por los accionados, al omitir o ir más allá de sus derechos y deberes que conllevan a la vulneración al debido proceso y al derecho al trabajo de los abogados honestos que brindan el servicio y luego no les quieren pagar sus honorarios haciendo cantidad de triquiñuelas [ sic] supuestamente jurídicas pero que conculcan las leyes existentes […]”.

vulneración al debido proceso y al derecho al trabajo de los abogados honestos que brindan el servicio y luego no les quieren pagar sus honorarios haciendo cantidad de triquiñuelas [ sic] supuestamente jurídicas pero que conculcan las leyes existentes […]”.

Dicho lo anterior, indicó que “[d]esde el año 2017 [han] estado siguiendo [un] proceso, [que les] interesa mucho el desenlace […] para que no se vaya a cometer injusticias, actos de cor rupción, violaciones al debido proceso […]” ; en ese76001-22-03-000-2021-00215-00

3 sentido, destacó que “El abogado que defendió al sr. Carlos Alberto Tello Alape [esto es, es el señor Mauricio Caquimbo], tiene un contrato de honorarios del 20 por ciento de lo que le toque a el, [por lo que] debe hacerse una hijuela a favor de el, [aun cuando] con patrañas y mas patrañas se ha querido que el sr, Carlos Alberto Tello Alape, quede sin ningún activo para poderle pagar los honorarios al abogado, [violando] el derecho al trabajo y el derecho al debido proceso. [Así mismo, señaló que] [e]l señor Carlos Alberto Tello, la sra Clara Inés Cuellar, la abogada maryouri [sic] debieron enunciar ante la notaria, ante los conciliadores [esa situación, y no hacerlo] puede estar rayando en la violación al régimen penal colombiano. [Agregó, que] Ya los actores de la sucesión están enterados que deben o debían hacer una hijuela al abogado que defendió al sr Carlos Alberto Tello Alape y para hacer que el litigante no acceda ni a librar sus gastos hacen todo esto a sabiendas que hay dos

que] Ya los actores de la sucesión están enterados que deben o debían hacer una hijuela al abogado que defendió al sr Carlos Alberto Tello Alape y para hacer que el litigante no acceda ni a librar sus gastos hacen todo esto a sabiendas que hay dos incidentes de regulación de honorarios que se surten en el juzgado 11 civ [i]l del circuito y en el juzgado 12 de familia, sin contar con la regulación de honorarios que debe tasar el juzgado 2 de ejecución por haber participado e[n] el proceso […]” (sic).

Por lo demás, el accionante se encargó de resaltar algunas de las actuaciones adelantadas por el abogado Mauricio Caquimbe al interior de los procesos a su cargo, según el poder otorgado por el referido señor Tello Alape , y cuestionó , entre otros, que la letra de cambio aportada en el proceso que adelanta el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali “tiene mas de 5 años de haberse pasado su fecha de ejecutoria, lo que significa que caduco y esta prescrita” (sic); que el referido togado “present[ó] denuncia penal […] en agosto de 2017, [e]mpezando por la usura, porque en la letra dice el 3 por ciento mensual [y] ya con esto los jueces y fiscales debieron act uar y producir un documento que se refiera a eso y están callados […]” ; que “es necesario que el juez de ejecución […] manifieste en esta tutela, cuanta plata [ha] recaudado […] por el secuestre de [la] casa [embargada y secuestrada], […] [diga] cuanta plata [ha] depositado el secuestre por [el] alquiler, porque no [pueden] seguir

recaudado […] por el secuestre de [la] casa [embargada y secuestrada], […] [diga] cuanta plata [ha] depositado el secuestre por [el] alquiler, porque no [pueden] seguir secuestrando inmuebles y que los [cánones] se desaparezcan y no se haga efectiva la póliza de seguros de los secuestres […]”; que Fundafas “manifieste porque no firmaron los comprometidos el acta de conciliación […], [pues] no hacerlo sobreviene una duda de si las personas realmente fueron [y que podría ser] un montaje para ofender el aparato judicial” ; que “[l]a abogada maryouri [ sic] debe manifestar […] porqu [é] represent[ó] a la acreedora de la letra si en el proceso76001-22-03-000-2021-00215-00

4 ejecutivo y en el de familia es la a bogada de la contraparte y […] a sabiendas que la letra esta en el juzgado y en e[l] tribunal porqu[é] no mención[ó] esto, como tampoco mención[ó] que est[á]n tramitando incidentes de honorarios en los juzgados donde ella esta notificada […], porqu[é] esta desconociendo con su actuar lo del abogado que tiene igual de derechos que ella al cobrar los honorarios, que explique que objetivo tiene la venta por escritura pública de los derechos de Carlos Alberto por 20 millones, si eso no es doloso contra el sr carlos alberto tello y contra su abogado, a qui[é]n están beneficiando con este proceder […]”; que “[l]a señora GLORIA MUÑOZ DE CUELLAR […] dueña de la supuesta letra de 180 millones, donde en un dictamen se dijo que el muerto no había firmado esto, dictamen que

GLORIA MUÑOZ DE CUELLAR […] dueña de la supuesta letra de 180 millones, donde en un dictamen se dijo que el muerto no había firmado esto, dictamen que se encuentra dentro del expediente del juzgado 11 civil del circuito, debe presentar como contestación de esta tutela, la declaración de renta, que manifieste que esta plata se le debe hace 7 años, diga porqu[é] el perito dijo que era falsa, […] c[ó]m o lleg[ó] […] y porqu[é] en vida no la metió [sic] a un juzgado si esta estaba vencida […]”; que “la escritura de la notaría 23 […] donde se hace una partición preliminar […] [se] revise minuciosamente […] para poder cuantificar en cuanto están defraudando al abogado o abogados que defendieron y o representaron a Carlos Alberto Tello después de la muerte de su padre […]”.

2.- Enterada de esta acción, la abogada Maryuri Bedoya Castro allegó respuesta en la que tras referirse a los hechos del esc rito inaugural, precisó que “[e]n el presente proceso primero: no actúa el presunto agraviado o perjudicado, segundo: existen otros mecanismos de defensa, que incluso ya está adelantando, como lo son los incidentes de regulación de honorarios. Tercero: No existe la acusación de un perjuicio irremediable, habida cuenta que una vez se defina por los jueces correspondientes los honorarios que se le adeudan, deberán los mismos ser cancelados por el señor CARLOS ALBERTO TELLO ALAPE. Cuarto, no nos encontramos con una persona de especial protección constitucional […]”.

3.- De los accionados, la señora Gloria Muñoz de Cuellar trajo escrito

los mismos ser cancelados por el señor CARLOS ALBERTO TELLO ALAPE. Cuarto, no nos encontramos con una persona de especial protección constitucional […]”.

3.- De los accionados, la señora Gloria Muñoz de Cuellar trajo escrito en el que manifestó “no estar de acuerdo con las pretensiones de la presente acción de tutela, debido a que toda la acción se reduce al reconocimiento de algunas acreencias frente a los procesos ya mencionados en el escrito de tutela inicial, esto hace que dicha acción sea improcedente, y que no es el mecanismo idóneo para el76001-22-03-000-2021-00215-00

5 reconocimiento de dichas acreencias pretendidas, […] además de ello […], los incidentes de regulación de honorarios están pendientes de ser fallados como mecanismos ordinarios, por ende no hay ninguna gara ntía Constitucional fundamental vulnerada o que esté en peligro de vulneración frente al accionante […]”.

4.- Por su parte, el Juzgado Doce de Familia de Cali, después de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas en la sucesión del causante Juna Carlos Tello Martínez, señaló que “las mismas se encuentran ajustadas a derecho [y que] no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante […]”.

5.- A través de la Fiscal 34 Seccional, la Fiscalía General de la Nación informó que “RECIBIÓ LA DENUNCIA RADICADA BAJO SPOA 760016000193201732152, EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2021 […], [LA CUAL] SURGE DE HECHOS QUE DA A CONOCER EL SEÑOR CARLOS ALBERTO TELLO

760016000193201732152, EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2021 […], [LA CUAL] SURGE DE HECHOS QUE DA A CONOCER EL SEÑOR CARLOS ALBERTO TELLO ALAPE DONDE MANIFIESTA QUE AL FALLECER SU PADRE SEÑOR JUAN CARLOS TELLO MARTÍNEZ DEJO UNA HERENCIA AL DENUNCIANTE Y A SU HERMANA, LA CUAL POSTERIORMENTE FUE EMBARGADA POR LA SEÑORA GLORIA MUÑOZ DE CUELLAR, ADEMÁS A UNA TASA DE USURA, […] QUE SU PADRE NO TENÍA DEUDAS Y QUE UN PERITO REALIZÓ UN ESTUDIO SOMERO LLEGANDO A LA CONCLUSIÓN QUE LA FIRMA NO CORRESPONDE A LA DE SU DIFUNTO PADRE” ; así mismo , se refirió a las actuaciones adelantadas al respecto, por parte de la Fiscalía 25 Seccional, y señaló que “TENIENDO EN CUENTA QUE EL CASO RECIÉN HA SIDO ASIGNADO [ A LA DEPENDENCIA A SU CARGO ], ADELANTARÁ TODAS LAS GESTIONES DE

INVESTIGACIÓN NECESARIAS TENDIENTES A ESCLARECER LOS HECHOS

OBJETO DE DENUNCIA”.

6.- El conciliador Fultón Romeyro Ruiz González trajo igualmente respuesta, en ella, además de referirse a los hechos narrados en el escrito de tutela, arguyó iguales argumentos a los presentados por la accionada Maryuri Bedoya Castro, y agregó que “[l] auditoría o veeduría, presentada en esta acción […] carece de fundamento jurídico y legal, pues se trata76001-22-03-000-2021-00215-00

6 de un proceso entre particulares y donde en ningún momento se emplean recursos públicos”.

presentada en esta acción […] carece de fundamento jurídico y legal, pues se trata76001-22-03-000-2021-00215-00

6 de un proceso entre particulares y donde en ningún momento se emplean recursos públicos”.

7.- Fredy Alveiro Zuluaga Gómez, igualmente accionado, presentó escrito en el que señaló que “[l]a señora CLARA INES CUELLAR, es [su] cuñada, debido a que [ella} viajaba fuera del país, [l]e confirió poder general, para cualquier actuación que necesitara realizar [y le] inform[ó] que el señor CARLOS ALBERTO TELLO ALAPE, iba a realizar la cesión de derechos herenciales, y que debido a que el viaje estaba pronto, si no alcanzaba a firmar , [el lo hiciera] en su nombre y representación”.

8. El Centro de Conciliación Fundafas arribó respuesta en la que tras referirse a las actuaciones surtidas en orden a la solicitud de conciliación convocada por la señora Gloria Muñoz Cuellar, destacó, en relación a lo alegado por el accionante, que “se dio aplicación en la audiencia virtual […] donde se les informó a las partes asistentes que sería firmada solamente pro el conciliador y que para constancia del acuerdo […] reposa en el expediente el video de la audiencia cel ebrada el 01 de julio de 2021”, y que “la presente acción de tutela no debe prosperar, ya que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental,

[y, en todo caso], exist[e]n otras acciones o medios para que se proteja el derecho vulnerado o amenazado […]”, al paso que “el accionante […] no hace parte como convocante ni convocado dentro de la solicitud de conciliación, ni dentro del acuerdo

[y, en todo caso], exist[e]n otras acciones o medios para que se proteja el derecho vulnerado o amenazado […]”, al paso que “el accionante […] no hace parte como convocante ni convocado dentro de la solicitud de conciliación, ni dentro del acuerdo conciliatorio celebrado […]”.

9.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali empezó por destacar “que en [ese] Despacho Judicial cursa proceso dentro del proceso EJECUTIVO promovido por la señora GLORIA MUÑOZ DE CUELLAR contra los señores,

PAULA ANDREA TELLO CUELLAR , CARLOS ALBERTO TELLO ALAPE

(HEREDERO DETERMINADO) y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JUAN CARLOS TELLO MARTÍNEZ, radicado bajo el No.76001310301120160035200; junto con el INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS adelantado por el abogado MAURICIO CAQUIMBO VILLEGAS contra CARLOS ALBERTO TELLO ALAPE”; dicho lo anterior y después de hacer un resumen de lo actuado al interior de los mismos, solicitó “se deniegue el amparo invocado, por cuanto76001-22-03-000-2021-00215-00

7 se ha impartido el trámite procedimental respectivo y conforme a los lineamientos de nuestra normatividad civil imperante, sin que […] de manera alguna se encuentre sumido en vulneración de derechos constitucionales frente [al] accionante”.

10.- Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad , allegó contestación en la que precisó que actualmente conoce del “proceso ejecutivo sing ular propuesto por JUAN

CARLOS TELLO MARTÍNEZ en contra de HEIDI CASTELLANOS AGUDELO, Rad.

Sentencias de esta ciudad , allegó contestación en la que precisó que actualmente conoce del “proceso ejecutivo sing ular propuesto por JUAN CARLOS TELLO MARTÍNEZ en contra de HEIDI CASTELLANOS AGUDELO, Rad. 760013103-008-2015-00546-00, el cual fue de conocimiento del Juzgado 08 Civil del Circuito de Cali […]”, y que “realizado el estudio de los supuestos facticos de la acción constitucional […], se observa que la posible afectación al actor se deriva de las actuaciones del secuestre […]. Para el efecto [informó las actuaciones adelantadas con relación a la actuación de splegada por los secuestres designados]”, concluyendo que “no ha incurrido en acción u omisión alguna que atente contra las garantías fundamentales invocadas por el accionante, toda vez que […], en su oportunidad se ha requerido al secuestre designado en v arias ocasiones, y que el mismo ha acatado los requerimientos realizados, sumado al hecho de que mediante proveído del 13 de marzo de 2020, se decretó la suspensión del proceso, en virtud del trámite concursal adelantado por la accionante ante el Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali, quien tiene plenas facultades para decidir sobre las cautelas decretadas en el tramite hipotecario en virtud de las competencias otorgadas por la ley 1116 de 2006 […]”.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y76001-22-03-000-2021-00215-00

8 concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho” 2, en cada procedimiento y fase del mismo.

2.- No obstante lo anterior, la procedencia de este instrumento constitucional -pese a que se caracteriza por tratarse de un procedimiento en que prima la informalidad - se encuentra dada por la concurrencia de unos requisitos mínimos que habilitan su trámite, dentro de los que se encuent ra el de legitimación en la causa por activa, regulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción puede ser ejercida por “cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumen auténticos”.

Sobre el punto, la Corte Constitucional, tiene por establecido que “ La acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, "...p or sí misma o por quien actúe a su nombre...". (…) No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de

acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, "...p or sí misma o por quien actúe a su nombre...". (…) No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela. (…) [Q]uien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades pa ra iniciar directamente el proceso"3.

De esta manera, a fin de tener por satisfecho el requisito de legitimación en la causa, resulta imperativo para quien actúa a su nombre , como representante o como apoderado, acreditar la calidad que le permite interponer el mecanismo constitucional.

2 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 3Corte Constitucional. Sentencia T128 de 1993.76001-22-03-000-2021-00215-00

9 3.- Bajo la óptica de lo expuesto, de entrada, advierte la Sala que la acción impetrada no resulta procedente por ausencia del requisito de legitimación en la causa por activa, conforme pasa a verse.

En efecto, de lo narrado en el escrito tutelar, se advierte que el reclamo de la parte actora gravita en torno al amparo del derecho al debido proceso y al trabajo del señor Mauricio Caquimbo Villegas, el cual, la parte accionante, estima vulnerado por la configuración de vías de

de la parte actora gravita en torno al amparo del derecho al debido proceso y al trabajo del señor Mauricio Caquimbo Villegas, el cual, la parte accionante, estima vulnerado por la configuración de vías de hecho en la s actuaciones adelantadas por parte de los despachos endilgados, ora, las acciones realizadas por los demás accionados, que, entre otros, pueden llegar a defraudar y desconocer los honorarios que a favor de aquel togado se han generado, con ocasión del contrato de honorarios (sic), que celebró con el señor Carlos Alberto Tello Alape.

Al respecto, cumple precisar que aun cuando no se desconoce que quien formuló esta tutela , adujo la calidad de auditor ciudadanoacreditando tal condición 4lo cierto es que ello no resulta suficiente , pues si bien las auditorias ciudadanas se encuentran reconocidas como una modalidad de control social, al tenor de los artículos 61 y 62 de la Ley 1757 de 2015 5, “[e]l control social tiene por objeto el seguimiento y evaluación de las políticas públicas y a la gestión desarrollada por las autoridades públicas y por los particulares que ejerzan funciones públicas. La ciudadanía, de manera individual o por intermedio de organizaciones constituidas para tal fin, podrá desarrollar el control social a las políticas públicas y a la equitativa, eficaz, eficiente y transparente prestación de los servicios públicos de acuerdo con lo establecido en la regulación aplicable y correcta utilización de los recursos y bienes públicos” (se destaca) , siendo por lo tanto sus alcances “a) Solicitar la información pública que se requiera para el desarrollo de su labor, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo; b) Presentar

(se destaca) , siendo por lo tanto sus alcances “a) Solicitar la información pública que se requiera para el desarrollo de su labor, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo; b) Presentar observaciones de la labor desarrollada al ente encargado de la política pública; c) Presentar peticiones, denuncias, quejas y reclamos ante las autoridades

4 (archivo “07AnexoRptaPersoneriaCaliConformacionVeeduria”, del expediente digital). 5 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”.76001-22-03-000-2021-00215-00

10 competentes. d) Presentar acciones populares en los términos de la Ley 472 de 1998; e) Presentar acciones de cumplimiento en los términos de la Ley 393 de 1997; f) Presentar Acciones de Tutela en los términos del Decreto número 2591 de 1991; g) Participar en Audiencias Públicas ante los entes que las convoquen; h) Hacer uso de los recursos y acciones legales que se requieran para el desarrollo del control social”; con lo cual, la acción que ahora pretende ejercer, a favor del abogado Mauricio Caquimbo Villegas, nada tiene que ver con alguna de las circunstancias que lo facultarían a llevar a cabo el control social que como auditor ciudadano le corresponde, y más cuando ha sido voluntad del propio interesado, formular incidentes de regulación de honorarios para tal fin.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó que “[…] en atención al propósito de institucionalizar las formas de control social, [se] delimita de forma constitucionalmente admisible las materias objeto del control así como los derechos

para tal fin.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó que “[…] en atención al propósito de institucionalizar las formas de control social, [se] delimita de forma constitucionalmente admisible las materias objeto del control así como los derechos y los deberes que p ara tal efecto se reconocen e imponen. El legislador establece entonces un conjunto de reglas equilibradas a fin de permitir que la ciudadanía ejerza el control social correspondiente previendo, adicionalmente, el punto hasta el cual puede extenderse dicha vigilancia a efectos de no afectar, por ejemplo, la autonomía de los particulares”6.

4.- Así las cosas, al margen de las disquisiciones expuestas en el escrito tutelar, conforme se anunció previamente, se impone negar el amparo deprecado por falta de legitimación en la causa por activa de la parte accionante, pues quien formuló la acción de tutela carece de habilitación para discutir cualquier irregularidad relacionada con el abogado Mauricio Caquimbe Villegas , pues como se sabe, la acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre..." ; al paso que tampoco puede inferirse que aquel togado , que se aduce afectado, este en incapacidad de promover su propia defensa, como para que tenga cabida la figura de la agencia oficiosa de que trata el

6 Sentencia C-150 de 201576001-22-03-000-2021-00215-00

11 artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que, en todo caso, ni siquiera fue mencionado por el promotor de esta acción.

11 artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que, en todo caso, ni siquiera fue mencionado por el promotor de esta acción.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela 7, ha precisado que “[e]l artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l] a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desar rollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido: “(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”8.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior

acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”8.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- NEGAR el amparo solicitado, conforme a las razones expuestas.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

7 Sentencia STC2732-2020. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.

8CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.76001-22-03-000-2021-00215-00

12 3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo P CSJA20-11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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