TSDJ CLO SC - 760012203000202100219-00 (4578)-(10-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760012203000202100219-00 (4578)-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Cali
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-22-03-000-2021-00219-00
Radicado Interno: 4578
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: FERNANDO GIRALDO PARRA
Accionado: JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI
Motivo: Primera Instancia
Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.- Santiago de Cali, Valle, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2.021).
Discutido y aprobado en Sala de la fecha.
1. INTROITO
Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela que interpone FERNANDO GIRALDO PARRA , a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2. HECHOS RELEVANTES
2.1. En los antecedentes
2.1.1. El accionante manifiesta que interpuso acción de tutela contra el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali en razón a decisiones judiciales adoptadas dentro de proceso concursal; dicha acción correspondió por reparto2
al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali y se decidió mediante Sentencia d e 8 de julio de 2021.
Relata que la aludida providencia se notificó vía correo electrónico el 8 de julio de 2021 a las 3:56 P.M. y, estando inconforme con la decisión,
de julio de 2021.
Relata que la aludida providencia se notificó vía correo electrónico el 8 de julio de 2021 a las 3:56 P.M. y, estando inconforme con la decisión, presentó escrito de impugnación al tercer día hábil siguiente, esto es, el 13 de julio de 2021, a las 4:25 P.M.
Sin embargo, el juez accionado , mediante proveído de 14 de julio de 2021, rechazó la impugnación argumentando que la misma fue extemporánea. Contra tal decisión el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio queja, lo cual se desató de forma adversa a sus intereses, en la medida en que el Juez mantuvo su decisión tras considerar que la providencia judicial se entiende notificada el mismo día que se envía el mensaje de datos siempre y cuando su remisión se complete dentro del horario laboral , que para el caso fue el 8 de Julio de 2021 a las 3:56 P.M., siendo entonces los días 3 días hábiles para impugnar el 9, 12 y 13 de Julio, pero hasta las 4 P.M., conforme el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 y la regulación del horario laboral de los despachos judiciales. En cuanto al recurso de queja, anunció que el mismo tiene relación con la concesión del recurso de apelación, que no impugnación, y por tanto no es aplicable en este contexto.
Estima el accionante que la posición del juez accionado cercena sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque desconoce que la impugnación se presentó dentro del término legalmente
tanto no es aplicable en este contexto.
Estima el accionante que la posición del juez accionado cercena sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia porque desconoce que la impugnación se presentó dentro del término legalmente establecido, es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes y, en todo caso, no se puede obviar que la notificación se efectuó vía correo electrónico, lo que exige la aplicación del Decreto 806 de 2020 y por ende, para el inicio del cómputo del término para impugnar deben adicionarse dos días (artículo 8º), además de que la aludida notificación se concretó el 8 de jul io a escasos 4 minutos de que finalizara ese día hábil, por lo que es válido asumir la notificación desde el 9 de julio de 2021, lo que hace entender que los días para3
impugnar fueron: 1 4, 1 5 y 1 6 de julio de 2021, haciendo tempestiva la impugnación.
2.2. En el desarrollo procesal
2.2.1. Se surtieron las notificaciones a l despacho accionado y se ordenó la vinculación de los intervinientes dentro de l trámite tutelar conocido por la autoridad accionada, quienes dieron respuesta en los siguientes términos:
2.2.2. El JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI indicó que la impugnación se presentó de forma extemporánea y por esa razón su rechazo. Adicionalmente, recalcó que el recurso de queja no procede contra el auto que rechaza la impugnación, pues la naturaleza del recurso no pe rmite su aplicación en las acciones constitucionales.
rechazo. Adicionalmente, recalcó que el recurso de queja no procede contra el auto que rechaza la impugnación, pues la naturaleza del recurso no pe rmite su aplicación en las acciones constitucionales.
2.2.3. Las demás autoridades y part iculares vinculadas coincidieron en solicitar su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa, en la medida en que el reproche del accionante se co ncentra en la actividad del Juez 11 Civil del Circuito de Cali.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
¿La notificación de la sentencia de tutela por vía de correo electrónico da lugar a que se tenga en cuenta la notificación de providencias conforme el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y, por ello, los tres días para impugnar se contabilizan pasados dos días hábiles?
4. CONSIDERACIONES
4.1. Supuestos Normativos4
4.1.1. Artículo 86 de la Constitución Política. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión .”
4.1.2. Artículo 29 de la Constitución Política. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es
y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ”
4.1.3. Artículo 8 Decreto Ley 806 de 2020..
“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se5
entenderá prestado con la petición, que la dirección electró nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal s e entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confi rmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declarato ria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir
forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declarato ria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. ”. (Subrayado de la Sala).
4.2. Supuestos Jurisprudenciales
4.2.1. La Corte Constitucional recordó en Sentencia T-268 de 2018, sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en acciones de tutelas y sobre la impugnación, que:
«[L]a acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con l os requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi ón adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que:
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y
resolver la situación.
En cuanto a la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela, determinó que:
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectado s por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la6
acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la p rotección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
30. En este sentido la acción de tutela solo procede cont ra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órde nes impartidas en la sentencia.
El acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. De este modo, el objetivo esencial de la notificación es hacer efectivo el principio
en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. De este modo, el objetivo esencial de la notificación es hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa, aspectos elementales del debido proceso.
La jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios que:
“‘La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta - en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida l a decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía.’
‘La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o7
actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite ’”.
ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite ’”.
En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, pues por medio de ella se hace saber el contenido de las decisiones, en aras: (i) de velar por la transparencia de la administración de justicia; (ii) permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación; y (iii) de obligar a los sujetos procesales de adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por la autoridad judicial.
41. Tratándose del trámite de la acción de tutela, el Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que las providencias se notificarán a las partes o intervinientes, por telegrama o por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido (Art. 16 y 30).
Por su parte, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992 dispone que, para efecto de las notificaciones de que trata el artículo 16 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, “ el juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”.
Sobre la base de las normas precitadas, la Corte Constitucional ha advertido que un medio de notificación es expedito y eficaz, cuando de forma oportuna garantiza al interesado conocer el contenido de la demanda o la
Sobre la base de las normas precitadas, la Corte Constitucional ha advertido que un medio de notificación es expedito y eficaz, cuando de forma oportuna garantiza al interesado conocer el contenido de la demanda o la providencia, según sea el caso. En el Auto 065 de 2013, esta Corporación sostuvo lo siguiente:
“un medio de notificación es: (i) expedito cuando es rápido y oportuno, y (ii) eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia”.
Al respecto, se ha aclarado que aun cuando el juez de tutela tiene la posibilidad de escoger el medio de notificación que considere más adecuado para comunicar tanto la iniciación del trámite del proceso, como de las8
distintas actuaciones efectuadas en desarrollo del mismo, “en ningún momento debe considerarse que se deja a su libre arbitrio la forma en que debe llevarse la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso”. De esta manera, este acto procesal deberá realizarse de conformidad con la ley y asegurando siempre, el derecho a la defensa.
En este punto, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que las notificaciones en la acción de tutela no solo se rige por lo dispuesto en las normas previamente citadas, sino en las normas del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General de Proceso– de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
42. En este sentido, la Corte indicó en Sentencia T-247 de 1997
sino en las normas del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General de Proceso– de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
42. En este sentido, la Corte indicó en Sentencia T-247 de 1997 que “la alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comp arecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa ”. De esta manera, lo ideal es la notificación personal y a falta de esta, por edicto publ icado en un diario de amplia circulación, por carta, telegrama, aviso u otros medios que el juez estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias. ».
4.2.2. Sobre el término para impugnar la acción de tutela, en relación con las notif icaciones enviadas por correo electrónico, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, destacó en Sentencia STL7292021 de 27 de enero de 2021, que:
«[Debe tenerse en cuenta] el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, normatividad que reguló lo concerniente a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, disposición que a la letra reza:
«[Debe tenerse en cuenta] el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, normatividad que reguló lo concerniente a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, disposición que a la letra reza:
ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación,9
sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los tér minos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
De lo anterior, al confrontar las particularidades propias del caso con la precitada normatividad que lo rige, para la Corte es claro que, el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental.
Así las cosas, con el propósito de garantizar el debido proceso del accionante, y conforme a lo estipulado en los Acuerdos traídos en apartes anteriores, la Sala entiende que el correo electrónico se envió al día siguiente de la fecha en que el Colegiado considera fue remitido, esto es, para todos los
del accionante, y conforme a lo estipulado en los Acuerdos traídos en apartes anteriores, la Sala entiende que el correo electrónico se envió al día siguiente de la fecha en que el Colegiado considera fue remitido, esto es, para todos los efectos se tiene que el correo se envió el 21 de septiembre de 2020, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º ídem, la notificación debe entenderse surtida dos (2) días después, esto es, el 23 de igual mes y año; por tanto, el actor contaba con los días 24, 25 y 28 siguientes, para presentar la impugnación en contra del fallo de tutela emitido por el Tribunal, de manera que, en virtud de que dentro de dicho término el actor presentó el recurso, esto es, en tiempo».
4.2.3. Sobre la notificación de providencias vía correo electrónico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC4170-2021 de 21 de abril de 2021, reiteró lo enunciado en Sentencias STC5158-2020 de 5 de agosto de 2020 y STC9383-2020 de 30 de octubre de 2020, en cuanto a que:
«librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pue s son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención ».
4.3. Desarrollo10
4.3.1. Para dar solución al problema jurídico planteado, debe referirse que el argumento basilar que sustenta las pretensiones del actor, se
4.3. Desarrollo10
4.3.1. Para dar solución al problema jurídico planteado, debe referirse que el argumento basilar que sustenta las pretensiones del actor, se estriba en que se incurre en un excesivo ritual manifiesto al no concederse la impugnación frente a un fallo de tutela por aparentemente ser presentado de forma extemporánea, pues se desconoce que la opugnación en ciernes se formuló vía correo electrónico y, por tanto, para el computo de los términos, debe aplicar lo establecido en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, según el cual l a notificación de una providencia se ent iende realizada una vez transcurridos dos días hábiles s iguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación .
Sobre ello, es preciso indicar que, en efecto, al realizarse la notificación de la sentencia de tutela por vía de mensaje de datos a través de correo electrónico, se demanda el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8º del Decreto Ley 806 de 2020, porque ese tipo de notificaciones compromete la dinámica del procedimiento para enterar las decisiones judiciales, al punto que hace exigible el acatamiento de lo previsto en las normas que regulan la remisión de mensajes de datos.
Por ello, dentro del caso que nos ocupa, al haberse efectuado la notificación por vía de correo electrónico, el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos solo da lugar a que se entienda notificada dicha providencia, pasados dos días desde que se verifique tal envío. Así las cosas, teniendo en cuenta que la remisión del mensaje de datos contentivo de la
como mensaje de datos solo da lugar a que se entienda notificada dicha providencia, pasados dos días desde que se verifique tal envío. Así las cosas, teniendo en cuenta que la remisión del mensaje de datos contentivo de la sentencia de tutela se realizó el 8 de julio de 2021 –dentro del horario laboral-, se tiene que los dos días de que habla el artículo 8º del Decreto Ley 806 de 2020, se cumplieron los días 9 de julio y el 12 de julio de 2021, y consecuentemente, el término para impugnar se enten dería habilitado los días 13, 14 y 15 de julio de 2021. Por tanto, si el escrito de impugnación se presentó el día 13 de julio de 2021 pasado el horario laboral, se entiende recibido del día 14 de julio de 2021,11
es decir, de forma tempestiva; lo cual da lugar a que se conceda la impugnación interpuesta contra la mentada providencia.
Esto es así, en sintonía con los pronunciamientos de los órganos de cierre y la lógica expuesta en los prolegómenos, de donde se extrae que en sede tutela ya se ha advertido de los efectos que implica la remisión de providencias judiciales a través de mensaje de datos 1, sin que sea predicable que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 se restrinja a aquellas providencia s que por su naturaleza deban notificarse de forma personal, pues la remisión de una providencia a través del correo electrónico no es per se una notificación personal, sino que los efectos de remitir aquel mensaje de datos se homologan a los de la notificación personal y, por ende, si se entera a las partes de esa
providencia a través del correo electrónico no es per se una notificación personal, sino que los efectos de remitir aquel mensaje de datos se homologan a los de la notificación personal y, por ende, si se entera a las partes de esa manera, debe garantizarse su intervención procesal respetando la regulación particular sobre ese tipo de procedimientos2.
4.3.4. En tal sentido, para la Sala es claro que aunque la regulación particular de la acción de tutela exprese que las notificaciones deban surtirse por el medio que se considere «más expedito», esto no equivale a que se desconozca el procedimiento establecido para las alternativas de notificación reguladas; si el enteramiento de decisiones judiciales vía correo electrónico (mensaje de datos) cuenta con normativa que se ocupa de ello – que además está ligada al contexto derivado del plan de digitalización judicial emprendido a raíz de la pandemia actual-, la administración de justicia debe abocarse a garantizar el uso de las tecnologías en un marco que afiance el acceso efectivo.
Por lo anterior, la acción de tutela está llamada a prosperar para que la impugnación formulada oportunamente por el accionante, sea tramitada por la autoridad competente.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC-4170-2021 de 21 de abril de 2021. 2 Tal como ocurrió en el caso estudiado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STL729-2021 de 27 de enero de 2021.12
5. PARTE RESOLUTIVA
Son suficientes las anteriores consideraciones para que esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
5. PARTE RESOLUTIVA
Son suficientes las anteriores consideraciones para que esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
5.1. RESUELVA
PRIMERO. AMPARAR el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de FERNANDO GIRALDO PARRA, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la providencia de 14 de julio de 2021, proferida por el Juez 11 Civil del Circuito de Cali dentro de la acción de tutela interpuesta por FERNANDO GIRALDO PARRA contra el JUZGADO 20 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, que rechazó la impugnación por extemporánea.
TERCERO. ORDENAR al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este proveído, emita nueva decisión sobre la procedencia de la impugnación formulada por el señor FERNANDO GIRALDO PARRA contra la sentencia de 8 de julio de 2021 adoptada dentro de la acción de tutela instaurada por él contra el JUZGADO 20 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, para lo cual deberá tener presente lo descrito en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.
QUINTO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.13
NOTIFIQUESE
CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.
QUINTO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.13
NOTIFIQUESE
El Magistrado Sustanciador,
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Los demás magistrados intervinientes en la Sala,