TSDJ CLO SC - 760012203000202100231-00-(17-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760012203000202100231-00-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Ref. 76001-22-03-000-2021-00231-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Dec isión, según acta No.0 67 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela
Accionante: María del Rosario Rodríguez Accionados: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y otro Radicación: 76001-22-03-000-2021-00231-00
Procede la Sala a resolver la acció n de tutela impetrada por María del Rosario Rodríguez Ramírez, en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en procura del amparo a su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vuln eración de los citados derechos, solicitó la accionante “[…] ORDENAR , la revisión del Auto Interlocutorio número 712 proferido por el JUZGADO SEXTO (06) CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI […], el día [3] del mes de Junio [de 2021], [y que se] reconozcan [sus] derechos”.
A efectos de justificar lo anterior, la parte actora empezó por relatar que “instaur[ó] […] Proceso Verbal Declarativo de Pertenencia el cual cursa en el
A efectos de justificar lo anterior, la parte actora empezó por relatar que “instaur[ó] […] Proceso Verbal Declarativo de Pertenencia el cual cursa en el Juzgado Diecinueve […] Civil Municipal de Cali […], en contra del señor HENRY NELSON BEDOYA SÁNCHEZ y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS” , dentro del cual fue requerido “para que en el término de TREINTA (3 0) DÍAS […] proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales 3, 4, 6 y 8 delRef. 76001-22-03-000-2021-00231-00 2 Auto Admisorio de la Demanda” ; no obstante, a p esar de cumplir con lo solicitado, el despacho municipal a cargo “mediante Auto […] consideró que no cumplió en debida forma a lo requerido […]; por ello […] interpuso el recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación, solicitando que se continuara co n el trámite del proceso”, pero tras “NO REPONER […] [el juzgado municipal a cargo] CONCED[IÓ] el recurso de Apelación […] [ en el que se] CONFIRM[Ó] [lo decidido], aspecto del cual […] est[á] en total desacuerdo, teniendo en cuenta los argumentos invocados por [su] apoderado en el Recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación y la sustentación realizada al enunciado recurso de apelación […]”, pues “no [da] aplicación a [la codificación […] vigente”.
Por lo demás, resaltó que el allá demandado “a partir del día cuatro (04) del mes de Julio del año en curso, puso en venta la vivienda que se encuentra en proceso Declarativo de Pertenencia […]”
Por lo demás, resaltó que el allá demandado “a partir del día cuatro (04) del mes de Julio del año en curso, puso en venta la vivienda que se encuentra en proceso Declarativo de Pertenencia […]”
2.- Enterado de la acción, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali , precisó que “[l]e correspondió por reparto […] conocer en segunda Instancia el proceso verbal de Pertenencia [de marras , y que] […] dentro del trámite [por él surtido] se respetó el debido proceso, sin existir vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes”.
3.- Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali , señaló que “[l]as actuaciones procesales se explican por sí mismas, [que] no se avista errores que permita concluir que existe violación al debido proceso, [y] [e]n consecuencia, la tutela ha de negarse […]”.
4.- El vinculado Henry Nelson Bedoya Sánchez allegó igualmente respuesta en la que expuso “[c]omo demandado dentro de ese proceso judicial [de pertenencia], [que] NUNCA RECIB[IÓ] notificación alguna, por parte de las demandantes, donde se [ l]e informara que en [su] contra se estaba cursando proceso alguno, [i]ncumpliendo con ello, lo ordenado por el Juzgado […]” ; y pidió “desestimar la petición solicitada por la Accionante, toda vez, que lo único que busca [ …] ES APROPIARSE A COMO DE LUGAR D E UN INMUEBLE QUE NUNCA LE HA PERTENECIDO, que en un tiempo atrás fue de su señora madreRef. 76001-22-03-000-2021-00231-00 3
busca [ …] ES APROPIARSE A COMO DE LUGAR D E UN INMUEBLE QUE NUNCA LE HA PERTENECIDO, que en un tiempo atrás fue de su señora madreRef. 76001-22-03-000-2021-00231-00 3
CELMIRA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), y el cual se [l]e ADJUDICÓ EN
REMATE […]”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establec ido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.
Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutel a contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e
providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específi co, relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2,
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.Ref. 76001-22-03-000-2021-00231-00 4 y que al concurrir, configuran la tutela en “ el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3
2.- Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que el reproche constitucional se adelanta en contra del auto de 3 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, mediante el cual resolvió “CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 1701 de 30 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali”, que decidió, entre otros, “DECRETAR la TERMINACIÓN por DESISTIMIENTO TÁCITO de conformidad con el artículo 317 del Código G eneral del Proceso, de la […] demanda de PERTENENCIA instaurada por MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y GLORIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra HENRY NELSON BEDOYA SÁNCHEZ y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS […]”; decisión frente a la cual aparecen reunidos lo s
ROSARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ y GLORIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra HENRY NELSON BEDOYA SÁNCHEZ y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS […]”; decisión frente a la cual aparecen reunidos lo s presupuestos de carácter general que habilitan la procedencia de la acción4, razón por la cual se procede a establecer si también es predicable de la misma la incursión en defecto específico que justifique la concesión del amparo deprecado.
Pues bien, se tiene, en principio, que a través de auto de 8 de julio de 2020, la juez de primera instancia reprochada, al advertir que “se [encontraba] pendiente continuar con el trámite previsto; por cuanto la parte actora no ha dado cumplimiento a lo resuelto en e l auto admisorio calendado 18 de septiembre de 2019, [y que] la carga requerida es un acto propio del demandante […], [en] aplicación a lo previsto por el artículo 317 numeral 1° del Código General del Proceso”, resolvió “REQUERIR a la parte demandante para que en el término de TREINTA (30) DÍAS, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales 3, 4, 6 y 8 del auto admisorio de la demanda […]” , relacionados con “[…] 3. NOTIFÍQUESE a los demandados en los términos del art. 291 y 292 del C.G.C. [ sic], 4. EMPLÁCESE a las personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble
3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.
los demandados en los términos del art. 291 y 292 del C.G.C. [ sic], 4. EMPLÁCESE a las personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble
3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006. 4 Pues se trata de un auto que decidió un recurso de apelación, proferido en fecha reciente; y además, el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso.Ref. 76001-22-03-000-2021-00231-00 5 materia de este asunto, conforme a lo establecido en el Art. 375 núm. 6 y 7 ibidem.
5. Para efectos del EMPLAZAMIENTO en los términos previstos en el […] Art. 375 y 108 Ibidem. Publíquese en el diario Occidente, País o [T]iempo de Cali o cualquier otro de circulación nacional y por una radiodifusora local en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche, teniendo en cuenta que la parte actora así lo solicita. Además, deberá allegar la certificación a fin de dar cumplimiento a lo consagrado en el parágrafo 2 del art. 108 ibidem. 6.
ORDENASE la inscripción de la presente demanda, en e l folio de matrícula inmobiliaria correspondiente […]. 8. CÍTESE al señor ALFREDO PERDOMO ARANGO, en su calidad de acreedor hipotecario, según anotación 10 del Certificado de Tradición, aporte la dirección donde puede ser notificado art. 291 a 293 del CGP”.
Al respecto, considerando que no se dio cumplimiento en debida forma
ARANGO, en su calidad de acreedor hipotecario, según anotación 10 del Certificado de Tradición, aporte la dirección donde puede ser notificado art. 291 a 293 del CGP”.
Al respecto, considerando que no se dio cumplimiento en debida forma a lo requerido, “pues [la parte demandante] no allegó certificación de la empresa de correo que indique si el [acreedor hipotecario ] vive o no en la dirección donde fue citado, además en la guía de correo dice Juzgado 19 penal municipal. [y] [t]ampoco allegó el emplazamiento ordenado a las personas que se crean con derecho, el cual fue ordenado en el numeral 4° del auto admisorio calendado el 18 de septiembre de 2019; es decir, 9 meses antes de que el país entrara en pandemia por covid -19, situación que dio origen al Decreto 806 de 4 de junio de 2020”, la a quo decidió “DECRETAR la TERMINACIÓN [del proceso] por DESISTIMIENTO TÁCITO de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso […]”.
Notificada de lo anterior, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que “el proceso de la referencia no llegó a estar inactivo el año como lo depreca la norma” , y frente a lo realmente considerado por la juez de instancia, que “como lo solicitó el Despacho se citó al señor Alfredo Perdomo Arango, se aportó la dirección donde puede ser notificado y a su vez se realizó la notificación conforme lo ordena el artículo 291 del C.G.P ., [precisando que] ese punto [lo] redactó así: “La dirección donde puede ser notificado el [referido señor]
notificación conforme lo ordena el artículo 291 del C.G.P ., [precisando que] ese punto [lo] redactó así: “La dirección donde puede ser notificado el [referido señor] es la siguiente: Carrera 16 número 27B – 25, de esta ciudad, [que] desconoce el correo electrónico y su número de celular, [y que] la anterior dire cción se extrae deRef. 76001-22-03-000-2021-00231-00 6 la Escritura Pública número 4.195 de la Notaría 8 de Cali, Valle” , [cumpliendo] a cabalidad con el petitum del Despacho” . Por lo demás, “[e]n cuanto a que la guía de correo dice juzgado 9 penal municipal, [indicó que] es un yerro de la empresa de correo que en nada afecta el fondo de la citación o lo sustancial, pues en el escrito en mención [aportó] la notificación personal que se le envió al mencionado acreedor hipotecario, la cual en dicho escrito esta referenciada con el folio 14, en la que se puede apreciar la información que se le hace llegar conforme al artículo 291 [d]el C.G.P., en la que para notificarse están todos los datos del proceso y el juzgado al que debe notificarse […]” ; y añadió que el “Decreto Legislativo número 806 de l 4 de Junio de 2020, se aplica para los procesos en trámite e iniciados en los cuales los sujetos procesales y las autoridades judiciales cuenten con los medios tecnológicos para ello […], [y que] ]p]ara el caso en comento, el Consejo Superior de la Judic atura habilitó la Plataforma para la realización de los Edictos Electrónicos en su portal, es decir no hay excusa del
cuenten con los medios tecnológicos para ello […], [y que] ]p]ara el caso en comento, el Consejo Superior de la Judic atura habilitó la Plataforma para la realización de los Edictos Electrónicos en su portal, es decir no hay excusa del Despacho para realizar[lo] de esa forma, [es decir, conforme lo pidió, esto es], que el Despacho ordene a quien corresponda se realice en el Registro nacional de Personas Emplazadas, conforme a los postulados del artículo decimo (10 ) del Decreto numero 806 de […] 2020 […]” , norma que le resulta enteramente aplicable debido “la ultra actividad [ sic] de la ley […] [y el] principio de favorabilidad [como] garantía constitucional […]” , según lo alegó en escrito adicional.
Confirmada la decisión por parte de la juez de primera instancia, se tiene que a través de auto de 3 de junio de 2021 -aquí criticadoel ad quem convalidó lo decidido tras pre cisar, primero, que “el requerimiento efectuado a la parte demandante para que diera al proceso el impulso procesal a su cargo, se efectuó con fundamento en el Numeral 1° del Art. 317 del C.G.P., y no en el Numeral 2° Ibídem, como se enunció por el apodera do recurrente ”; y más adelante estableció, frente al caso en concreto, que “[r]especto de los puntos sobre los cuales debía la parte actora dar impulso, […] no se dio cabal cumplimiento, teniendo en cuenta que [no] fue informada gestión alguna en cuanto a la notificación al demandado de que tratan los Arts. 291 y 29 2 del C.G.P. en la dirección ya conocida o registrada; respecto del emplazamiento desde el mismo
cumplimiento, teniendo en cuenta que [no] fue informada gestión alguna en cuanto a la notificación al demandado de que tratan los Arts. 291 y 29 2 del C.G.P. en la dirección ya conocida o registrada; respecto del emplazamiento desde el mismo auto admisorio de la demanda quedó ordenado y debe agotarse por la parte actora no por el Juzgado, ya que el Art. 10 del Decreto 806 de 04 de Junio deRef. 76001-22-03-000-2021-00231-00 7 2020, en torno a que se realice únicamente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas no tiene aplicación al caso, pues se trata de norma posterior a la orden de emplazamiento que data de 18 de septi embre de 2019; en cuanto a la citación del señor ALFREDO PERDOMO ARANGO, tampoco se cumplió con dicha notificación, pues la efectuada y allegada por el apoderado presenta inconsistencias, ya que en la guía No. 9121237129 expedida por la Empresa de Mensajería Servientrega no se desprende si dicha notificación resultó efectiva o no, si el citado vive o no en dicha dirección ”, por lo que “se produce la consecuencia jurídica y procesal de terminación del proceso por Desistimiento Tácito”.
3.- Ahora bien, s urge de los anteriores apartes, que pese a las disquisiciones expuestas por la parte accionante, alusivas a una indebida aplicación del artículo 317 del C. G. del P., lo cierto, es que los razonamientos expuestos por el juez de segunda instancia endilgado, independientemente que esta Corporación los avale totalmente, por no ser este el escenario para ello, contrario a considerarse arbitrarios o antojadizos, aparecen acordes, con la
los razonamientos expuestos por el juez de segunda instancia endilgado, independientemente que esta Corporación los avale totalmente, por no ser este el escenario para ello, contrario a considerarse arbitrarios o antojadizos, aparecen acordes, con la normativa allá citada , esto es, el numeral 1° del artículo ibídem, en concordancia con los cánones 291, 292, 375 , 108, 624 y 625 del estatuto procesal.
3.1.- Y lo anterior es así, debido a que, de una parte, en tratándose del emplazamiento requerido por los jueces de instancia y que no encontraron acatado a cabalidad , aparece que resulta razonable que insistieran en que el mismo debía surtirse en la forma prevista en el ya citado artículo 375, en concordancia con el 108 ejusdem, a cuyo tenor “[c]uando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio ma sivo de comunicación a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los mediosRef. 76001-22-03-000-2021-00231-00 8 expresamente señalados por el juez. Si el juez o rdena la publicación en un medio escrito está se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día
8 expresamente señalados por el juez. Si el juez o rdena la publicación en un medio escrito está se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche . […]”; y no como lo dispone, para este momento, el artículo 10° del Decreto 806 de 2020, según el cual “[l]os emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código Gener al del proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”, toda vez que fue en virtud de aquellos -los citados inicialmenteque comenzaron a surtirse esas notificaciones (artículo 625 del C. G. del P., numeral 5°)5, al haber sido ordenadas a través de auto de 18 de septiembre de 2019 , esto es, previo a la p ublicación y entr ada en vigencia del referido Decreto Legislativo (4 de junio de 2020).
Sobre el particular, mutatis mutandis, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tuvo oportunidad de precisar que “como el Decreto Legislativo 806 d e 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, el colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificacione s a los procedimientos. […] [Encontrándose] [e]n armonía con lo anterior, e[l] canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 6 […].
procedimientos. […] [Encontrándose] [e]n armonía con lo anterior, e[l] canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 6 […]. Así, de manera general, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 del
5 Al punto, aquel artículo es claro en señalar que “Los procesos en curso al entrar a regir este Código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: […] 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias i niciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencia o dil igencias, empezaron a correr términos se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]” (se destaca). 6 Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en q ue deben empezar a regir . Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est én surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificac iones”.
los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificac iones”. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)” (se destaca).Ref. 76001-22-03-000-2021-00231-00 9 Código General del Proceso, consignan el principio retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en [esta] materia […]”7.
3.2.- De otra parte, frente a la notificación del acreedor hipotecarioque consideró el juez natural , permanece pendientecumple advertir, que aunque no se desconoce que el despacho judicial criticado pasó por alto que a través del número de guía (visible en la factura de venta allá aportada), podía acceder con facilidad a verificar el resultado del envío que echó de menos -a través de la página web de la empresa de correo Servientrega8, conforme lo hizo este Tribunal para corroborar el comprobante de entrega allegado como anexo del libelo inicial - se tiene que aquella comunicación, diferente a lo alegado por la parte accionante, fue devuelta al remitente, para el caso a la Oficina Judicial de Cali ; de ahí , que no puede estimarse arbitrario que el juez de instancia reprochado concluyera que no se adelantaron las actuaciones idóneas y efectivas para acatar la notificación de aquel interesado, siendo ello en últimas, lo que había sido requerido.
3.3.- Finalmente, tampoco se avizora desatino alguno cuando el juez
actuaciones idóneas y efectivas para acatar la notificación de aquel interesado, siendo ello en últimas, lo que había sido requerido.
3.3.- Finalmente, tampoco se avizora desatino alguno cuando el juez del circuito accionado estimó que “[no] fue informada gestión alguna en cuanto a la notificación al demandado de que tratan los Arts. 291 y 29 2 del C.G.P. […]”, pues lo cierto es que ello resulta acorde con su desempeño al valorar las pruebas allegadas al proceso, dentro de las cuales ninguna aparece encaminada a acreditar esa carga impuesta; o de ser el caso, que como parte interesada, haya adelantado gestión alguna en aras de que se ajuste lo requerido para surtir aquella notificación , atendiendo a que desde la presentación de la demanda aquel extremo procesal manifestó “bajo gravedad de juramento qu e [desconocía] la dirección
7 Sentencia STC6687 -2020 de 3 de septiembre d e 2020. Radicación n .° 11001-02-03-000-202002048-00. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.
8 https://www.servientrega.com/wps/portal/Colombia/transacciones-personas/rastreo-enviosRef. 76001-22-03-000-2021-00231-00 10 de notificación y el correo electrónico [del demandado]” (Fl. 70, archivo “01. Caratula y demanda”, del expediente digital).
4.- En ese orden, se impone negar el amparo deprecado, pues ciertamente, la decisión reprochada no lu ce como resultado de un criterio subjetivo que implique una flagrante desatención del
4.- En ese orden, se impone negar el amparo deprecado, pues ciertamente, la decisión reprochada no lu ce como resultado de un criterio subjetivo que implique una flagrante desatención del ordenamiento jurídico, y que habilite la injerencia de esta sede constitucional, pues como se sabe “al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acu sado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichos a y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”9.
DECISIÓN
En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1.- NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a lo previamente expuesto.
2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión , en los términos previstos en el literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
9 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8837 -2019. M.P. Dr. Ariel Salazar RamírezRef. 76001-22-03-000-2021-00231-00 11
NOTIFÍQUESE,
Salazar RamírezRef. 76001-22-03-000-2021-00231-00 11
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
Ausencia justificada
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado