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TSDJ CLO SC - 760012203000202100249-00-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760012203000202100249-00-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

76001-22-03-000-2021-00249-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, treinta de agosto de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civ il de Decisión, según acta No. 073 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela

Accionante: Omar Cortés Suárez Accionado: Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali Radicación: 76001-22-03-000-2021-00249-00

Procede la Sala a resolver, en primera instanci a, sobre la acción de tutela impetrada por Omar Cortés Suárez en contra del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en procura del amparo a su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración del citado derecho , solicitó el accionante “[d]ejar sin efecto el ordinal PRIMERO del auto 625 [proferido al interior del proceso Divisorio que en su contra adelanta Dolores Bolaños Alioninquira], que orden[ó] agregar a los autos la complementación del dictamen pericial allegado por el perito [designado] hasta tanto se cumpla el traslado dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, [así como] [r]evocar el ordinal CUARTO del auto Ibidem, que fija como honorarios definitivos la suma de $2.000.000 que deberían

9 del Decreto 806 de 2020, [así como] [r]evocar el ordinal CUARTO del auto Ibidem, que fija como honorarios definitivos la suma de $2.000.000 que deberían ser pagados a prorrata, pero que conforme con el artículo 364 num. 1 del CGP, le corresponde pagar a quien pidió la prueba que en este caso es la demandante , [pues no se trata de una prueba de oficio como lo aduce la juez endilgada]”.76001-22-03-000-2021-00249-00 2 A efectos de justificar lo anterior , relató que en la providencia reprochada se indicó que “ha arribado […] una complementación al dictamen pericial presentado por el señor perito evaluador [ sic]. Complementación que no ha sido requerida por el despacho puesto que […] [es] la numero 3 prese ntada, [y que] [a]l no ser parte dentro del proceso […] el perito se debe atemperar a la instancia procesal en que sea requerido, no puede estar enviando escritos al proceso sin haber sido requerido y sin correr traslado a las partes , [y sin que el despacho le exija] el cumplimiento del traslado conforme con el art. 9 del Decreto 806 de junio de 2021 […]”.

Por lo demás, arguyó que “la señora Juez y su secretario están en complot en [su] contra [ sic] […], puesto que […] dice en su auto que la complementació n permanecerá por diez días en la secretaria, cuando los despacho[s] no atienden presencialmente […]”.

2.- Enterado de la acción, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali allegó respuesta en la que precisó que “efectivamente [a su cargo] curs[ó]

presencialmente […]”.

2.- Enterado de la acción, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali allegó respuesta en la que precisó que “efectivamente [a su cargo] curs[ó] proceso divisorio adelantado por Dolores Bolaños Alionquira contra Omar Cortes cuya radicación correspondió al número 760014003012 -2013-00735-00, el cual fue tramitado bajo la cuerda procesal vigente para la época y fue remitido en apelación al juzgado del circuito , correspondiéndole al 17 de dicha especialidad, ente judicial que ha emitido desde la fecha las providencias que consideró ”, destacando “que ya se presentó otrora dos acciones constitucionales entre las mismas partes […]”, y que respecto a las actuaciones por él desarrolladas, “cumplió con todos y cada uno de los presupuestos procesales para finiquitar el proceso divisorio sin que encuentre vulneración alguna en ello, motivo por el cual [solicitó] se desvincule de la acción constitucional”.

3.- Por su parte, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali destacó que “[d]entro de las actuaciones surtidas por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali se decretó la venta del bien común […], decisión que fue apelada por el extremo pasivo, la cual fue revocada […] y a su vez se ordenó al a quo decretar la división material del bien ”; así mismo, tras precisar las actuaciones surtidas “[p]revio a definir de fondo el caso concreto ”, relacionadas con la76001-22-03-000-2021-00249-00 3 obtención del dictamen pericial que decretó como prueba de of icio el 3

surtidas “[p]revio a definir de fondo el caso concreto ”, relacionadas con la76001-22-03-000-2021-00249-00 3 obtención del dictamen pericial que decretó como prueba de of icio el 3 de octubre de 2018, dijo que “[c]on relación a los hechos edificadores de la presente tutela […], puede deducirse que su inconformidad radica en la decisión tomada por este Despacho Judicial en el auto de sustanciación No 625 del 10 de agosto de 2021, la cual fue notificada a las partes mediante Estado No 117 de fecha 11 de agosto de 2021 y, pese a que la providencia mentada es susceptible de los recursos de ley, ninguna recusación hizo el tutelante al respecto ”, aunado a que dentro del trámite su rtido, “ha sido garante del debido proceso de los asuntos que se conocen y se ha velado por la celeridad procesal de los mismos , poniendo de presente […] las actuaciones desplegadas por el [accionante], que dan cuenta de su ACTUAR TEMERARIO, [toda vez que ] en reiteradas oportunidades dilata y obstruye el debido proceso […]”.

4.- A través de apoderad o judicial, la señora Dolores Bolañosdemandante en el asunto divisorio de marras - allegó igualmente respuesta en la que además de resaltar el estado de vuln erabilidad de su representada, debido a su avanzada edad, se refirió al presupuesto de subsidiariedad de la acción, y señaló que “no se justifica de ninguna manera que el accionante siga entorpeciendo el sistema judicial interponiendo con argumentos s í validos pero, con poco fundamento jurídico que conlleven verdaderamente a un análisis de mérito con profundidad, no como los que siempre

manera que el accionante siga entorpeciendo el sistema judicial interponiendo con argumentos s í validos pero, con poco fundamento jurídico que conlleven verdaderamente a un análisis de mérito con profundidad, no como los que siempre presenta que parecen pretextos únicamente para dilatar un proceso que ya casi cumple una década y que siempre se ve trancado por este tipo de artimañas”.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.76001-22-03-000-2021-00249-00 4 De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en d erecho”1, en cada procedimiento y fase del mismo.

Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas

encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico , relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capr icho y arbitrariedad2, y que al concurrir, configuran la tutela en “el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3

2.- Bajo la óptica de las anteriores premisas, surge claro que la acción propuesta resulta improcedente, habida cu enta que los requisitos generales antes aludidos no concurren en el presente asunto, pues el presupuesto de subsidiariedad no es predicable de la controversia que propone el accionante , la cual, expresamente se dirige contra el proveído emitido el 10 de ag osto de 2021 , por parte del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito -que actualmente conoce, en segunda

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.76001-22-03-000-2021-00249-00 5 instancia, del proceso Divisorio instaurado por Dolores Bolaños Alioniquira contra Omar Cortés Suarez - mediante el cual se resolvió , entre otros, “[AGREGAR] a los autos los escritos de: de: (i) complementación

5 instancia, del proceso Divisorio instaurado por Dolores Bolaños Alioniquira contra Omar Cortés Suarez - mediante el cual se resolvió , entre otros, “[AGREGAR] a los autos los escritos de: de: (i) complementación dictamen pericial allegado por el perito arquitecto Gustavo Adolfo Arango , (ii) Escrito de contradicción al dictamen pericial presentado por el señor Omar Cortes Suarez, a fin que obren y consten en e l plenario; […] SEÑALAR que, el dictamen pericial en conjunto con su complementación, allegados por el perito arquitecto Gustavo Adolfo Arango, deberán permanecer en la secretaría a disposición de las partes por el termino de diez (10) días contados a part ir de la notificación que por estados se efectúe de la presente providencia, tal como lo prevé el artículo 231 del C.G del P.; [así como] FIJAR COMO honorarios definitivos la suma de $2.000.000, que deberán ser consignados a órdenes del juzgado a prorrata, dentro de los tres días siguientes, a la notificación que se efectúe de la presente providencia, tal como lo estipula el inciso 1 del artículo 230 del C.G del P. ” (archivo “23AgregaComplementacionDictamenPericialYPoneADisposicion”, de la carpeta “Cuaderno 11”, del expediente digital).

Pues bien, revisado el expediente digital arrimado para su estudio (Radicación No. 76001400301220130073500), se establece que una vez notificada la referida decisión, por lista de estados electrónicos del 11 de agosto de 20214, la misma no fue objeto de reparo alguno por parte del interesado, dentro del término establecido para ello, aun

vez notificada la referida decisión, por lista de estados electrónicos del 11 de agosto de 20214, la misma no fue objeto de reparo alguno por parte del interesado, dentro del término establecido para ello, aun cuando –conforme los argumentos que ante esta sede exponepodía controvertirse oportunamente mediante recurso de reposición 5, procedente por regla general frente a todo proveído del juez (Art. 318 del

C. G. del P.).

Dicha conducta silente, por supuesto, impide la procedencia de la tutela deprecada , pues e s sabido que “la acción de tutela no ha sido

4 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36806633/81521138/012-2013-0073501%2C%20AGREGA+COMPLEMENTACI%C3%93N+DICTAMEN+PERICIAL+Y+PONE+A+DIS P OSICI%C3%93N.pdf/58e5f52d-a5ba-41e8-af12-4cb51c7b7e7f 5 Ver lo dicho al respecto, en Sentencia de Tutela de 12 de mayo de 2015, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco, STC5719 -2015, Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00205-01.76001-22-03-000-2021-00249-00 6 diseñada como un medio judicial alternat ivo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general”6, ni se constituye en el “instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de de fensa

complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general”6, ni se constituye en el “instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de de fensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea”7.

3.- Con todo cabe agregar que diferente a lo argüido por el accionante, se tiene que con suficiencia quedó zanjado dentro del proceso divisorio objeto de estudio, que el dictamen pericial fue decretado como una prueba de oficio 8; al paso que en tratándose de la complementación del dictamen pericial rendid a por el perito arquitecto designado (a partir de lo requerido por la juez de instancia mediante auto de 21 de mayo de 2021, numeral 2 °)9, el mismo fue puesto a disposición de las partes a través de su remisión por correo electrónico el día 3 de junio de 2021 (archivo “21COMPLEMENTACIÓN DICTAMEN”), lo que resulta del todo obvio si en cuenta se tiene que a través de memorial de 8 de junio de 2021, el aquí accionante -allá demandadoejerció contradicción del mismo (archivo “22. CONTRADICCIÓN DICTAMEN” ), escrito que fue agregado al plenario a través del proveído que ahora se reprocha.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

6 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 1998. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 1999.

Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

6 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 1998. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 1999. 8 Autos de 3 de octubre de 2018, 25 de octubre de 2018, 21 de noviembre de 2018, 30 de enero de 2019, y Sentencia de Tutela de 22 de f ebrero de 2019, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión, Rad. No. 76001220300020190004500, M.P. Dr. César Evaristo León Vergara (páginas 69-73, 77-78. 84-87, 98-101 y 103 -106, archivo “01Cuaderno 11 folio 1 -185”, de la carpeta “Cuaderno11”, del expediente digital. 9 Archivo “18.AgregaDictamenPericialYRequierePerito”, de la carpeta “Cuaderno 11” , del expediente digital.76001-22-03-000-2021-00249-00 7

RESUELVE

Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el accionante, conforme a las razones previamente expuestas.

Segundo.- Notifíquese esta decisión por el medio más expedito.

Tercero. - En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el literal a, nu meral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE,

el literal a, nu meral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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