TSDJ CLO SC - 760012203000202100253-00-(02-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760012203000202100253-00-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
76001-22-03-000-2021-00253-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, dos de septiembre de dos mil veintiuno.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 077 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela
Accionante: Julián Alberto Caballero Campo Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y otros Radicación: 76001-22-03-000-2021-00253-00
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, sobre la acción de tutela impetrada por Julián Alberto Caballero Campo en contra de l Juzgado Cuarto Civil del Circuito, Juzgado Quinto Civil del Circuito, Alcaldía Municipal, Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, Subsecretaría de Servicios de Acceso a la Justicia, Inspección de Policía Categoría Especial Casa de Justicia de Siloé, Personería Municipal, todos de esta ciudad , así como en contra de Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda , en procura del amparo a sus derecho s fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y equidad procesal, mínimo vital y vivienda.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de los citados derechos, solicitó el querellante que se ordene a los entes accionados “NO AUTORIZAR Y/O
igualdad y equidad procesal, mínimo vital y vivienda.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de los citados derechos, solicitó el querellante que se ordene a los entes accionados “NO AUTORIZAR Y/O NEGAR QUE SE PUEDA PRACTICAR CUALQUIER TIPO DE DILIGENCIA DE LANZAMIENTO […], HASTA TANTO NO SE RESUELVA PROCESOS PENALES EN CURSO Y SE [DE] INICIO DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE76001-22-03-000-2021-00253-00 2 ARRENDADO QUE DEBE INTERPONER LA SEÑORA AMPARO RENGIFO DÍAZ”, y en ese sentido “se cancele el DESPACHO COMISORIO N° 10 donde se comisiona […] realizar diligencia de restitución de bien inmueble […]”.
A efectos de sustentar lo anterior empezó por relatar que “suscrib[ió] contrato de arrendamie nto con la señora AMPARO RENGIFO DÍAZ el día (1) PRIMERO de febrero de 2021 hasta el día (1) PRIMERO de marzo del 2022 sobre el predio ubicado en Calle 8 # 19 119 y 117 […], [e]sto derivado de una relación contractual verbal por el usufructo de un parquead ero que venía realizando meses anteriores a la fecha del contrato de arrendamiento” ; por ese camino, tras destacar el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, precisó que respecto del referido inmueble “cursa un proceso divisorio de venta de bien común […] a lo cual ya dio sentencia de remate [ sic] con fecha de 2016 […], lo cual desconocía […] hasta la fecha de diligencia de desalojo el día 27
precisó que respecto del referido inmueble “cursa un proceso divisorio de venta de bien común […] a lo cual ya dio sentencia de remate [ sic] con fecha de 2016 […], lo cual desconocía […] hasta la fecha de diligencia de desalojo el día 27 de julio de 2021 que [se] enter[ó]”.
Al respecto, aduce que el inspector asignado “realiza las siguientes notificaciones de entrega del bien inmueble pero no recib[ió] ninguna notificación de la misma. Es decir, no se notificó por aviso de restitución, por cuanto no se fijó en la puerta principal al inmueble, [ni] se hizo la notificació n certificada por empresa de correo […] ni por otra que cumpla el requisito de notificación certificada” ; resaltando además que “[s]e encuentra[n] dos procesos penales en curso […] por el presunto delito de fraude procesal en contra del demandante en proce so divisorio”, y que al haber suscrito un contrato de arrendamiento que se encuentra vigente “debe realizarse un PROCESO CIVIL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE”, y más cuando en el mismo habita un menor de edad sin que se haya notificado a las autoridades administrativas respectivas para su debido acompañamiento.
2.- Enterado de esta acción, el Inspector Urbano de Policía Permanente Categoría Especial Turno No. 1 de la Casa de Justicia de Siloé adscrito a la Subsecretaría de Acceso a Servicios de Justicia de la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali, allegó respuesta en la que después de76001-22-03-000-2021-00253-00 3 mencionar las actuaciones surtidas en la s diligencias de entrega adelantadas el 27 de julio y 23 de agosto último, así como las otras
3 mencionar las actuaciones surtidas en la s diligencias de entrega adelantadas el 27 de julio y 23 de agosto último, así como las otras acciones de tutela relacionad as con este asunto, destacó que “en esta diligencia de entrega de bien inmueble rematado de conformidad con lo señalado en el Art. 456 del C.G.P. no se admitirán oposiciones, [y que] en ningún momento [como] comisionado, ha vulnerado derecho constitucional alguno”.
3.- Al contestar esta tutela, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali indicó que “[c]onforme a lo solicitado por el accionante […] y a las competencias que por Ley han sido asignados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos […] no se pronunciará respecto a los hechos descritos en el texto de la acción de tutela por considerarlos ajenos a su competencia”.
4.- La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali se pronunció igualmente informando que “en las providencias emitidas por [ese] despacho mientras se tuvo conocimiento del [proceso Divisorio de marras], se dejaron expuestos los fundamentos jurídico legales que el funcionario que se encontraba fungiendo en ese momento tuvo en cuenta para emitirlas […],por lo que [se atiene] a lo que [se] disponga, pese a que […] considera que la solicitud de amparo reclamad[a] por el accionante […] se encuentra inmersa en la improcedencia”.
5.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería Distrital de Santiago de Cali también arribó respuesta en la que tras precisar las actuaciones que en el marco de sus competencias ha desempeñado en
5.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería Distrital de Santiago de Cali también arribó respuesta en la que tras precisar las actuaciones que en el marco de sus competencias ha desempeñado en las diligencias de entrega relacionadas con el asunto divisorio que aquí se menciona, señaló que “ha cumplido con sus fu nciones legales y constitucionales como organismo de control y vigilancia […], en ejercicio de la función de Ministerio Público […], así como de ejercer control disciplinario […] ”, y pidió “se[r] desvinculado de la presente acción, ya que […] no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, ni tampoco es [de su] competencia […] decidir de fondo sobre las pretensiones expuestas en la presente demanda de tutela”.76001-22-03-000-2021-00253-00 4 6.- Finalmente se obtuvo respuesta de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien se opuso a la vinculación en la presente acción de tutela comoquiera que lo reclamado por el accionante “no obedece a causas imputables a [dicha entidad]”.
7.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito se limitó a allegar las constancias de las notificaciones encomendadas.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derech os e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.
Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuan do se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.76001-22-03-000-2021-00253-00 5 providencias judici ales, las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la existenci a de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela en “el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3
normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela en “el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3
2.- Bajo la óptica de las anteriores premisas, evidencia la Sala que debe ser negada la tutela incoada, conforme las razones que pasan a verse.
2.1.- De manera liminar, cumple advertir, que no se evidencia vulneración alguna proveniente de la Inspección Permanente de Policía accionada frente a los reproches enarbolados por el accionante -quien se precisa se trata de quien aduce ser el arrendatario del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-188778, y que fue objeto de remat e dentro del proceso divisorio o de venta de bien común que María Teresa Rengifo de Perlaza adelanta en contra de varios demandados entre ellos Fernando Ortegón Flórez y Amparo Rengifo Rojas (Rad. No. 76001310300920020025400) - relacionados con la indebida notificación de las diligencias de entregas programadas en acatamiento de la comisión librada dentro del referido proceso Divisorio, pues al revisar con detenimiento el acta de diligencia de entrega suscrita el 27 de julio de 2021, se verifica que además de que en ella se estableció que “[e]l despacho le hace saber al apoderado opositor [aquí accionante], que la notificación del aviso de entrega se hicieron en legal forma, pegadas en la puerta principal, el primero recibido por la señora Beatriz y el segundo por la policía de los cuales existe registro […]” , aparece que habiéndose decidido suspender la misma por petición de las partes “así
legal forma, pegadas en la puerta principal, el primero recibido por la señora Beatriz y el segundo por la policía de los cuales existe registro […]” , aparece que habiéndose decidido suspender la misma por petición de las partes “así como [de] señor Julián Caballero” , se estableció que “continua[ría] el día 23 de agosto del presente año a las 8:00 a.m., fecha que queda notificada en estrados a
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.76001-22-03-000-2021-00253-00 6 […] Julián Caballero” , quien la suscribió (página 10, archivo ”025AnexoRptaPersoneriaActaDiligenciaEntrega”, del expediente digital).
2.2.- Aunado a ello cumple advertir que , independientemente que esta Corporación avale los razonamientos expuestos por parte de la autoridad municipal comisionada al anunciar el rechazo de la oposición que en iguales términos a los aquí propuestos planteó quien dice actuar como tenedor del bien -aquí acci onantelos mismos no l ucen como resultado de un criterio subjetivo que implique una flagrante desatención del ordenamiento jurídico, y que habilite la injerencia de esta sede constitucional, pues para arribar a ello consideró que “de no hacer entrega de forma voluntaria del inmueble en la fecha 20 [sic] de agosto, que de conformidad con lo expuesto con el Art. 456 del C.G.P., en [esa] diligencia de entrega de bien inmueble rematado no se aceptará ninguna oposición, razón por la cual se
con lo expuesto con el Art. 456 del C.G.P., en [esa] diligencia de entrega de bien inmueble rematado no se aceptará ninguna oposición, razón por la cual se procederá a ordenar la restitución de este inmueble, para lo cual se procederá a dar un plazo de una hora […]”4.
2.3.- Con todo, cabe agregar que tampoco encuentran asidero alguno las manifestaciones del promotor de esta acción encaminadas a reprochar la ausencia de acompañ amiento de autoridades administrativas de control y vigilancia que procuren por el cumplimiento de las garantías fundamentales a favor de los menores y personas de la tercera edad que habitan el inmueble objeto de entrega , pues contrario a ello, en aras de cumplir precisamente con tales garantías, fue que se decidió suspender la diligencia retomada el 23 de agosto de 2021; en ese sentido, se plasmó en la respectiva acta -suscrita igualmente por el aquí accionanteque “como quiera que en el momento no cuenta con el apoyo del ICBF y [de] la Secretaría de Bienestar Social -Adulto mayor y en atención a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, quien corrobora lo manifestado por el ent[e] del Ministerio Público y en aras de no vulnerar el derecho de los menores y a los adultos mayores que habitan [ese] inmueble
4 Páginas 7-8, archivo “025AnexoRptaPersoneriaActaDiligenciaEntrega”, del expediente digital.76001-22-03-000-2021-00253-00 7 SUSPENDE la presente diligencia para continuarla el 1 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO […], la cual queda notificada en estrados y para lo cual se
7 SUSPENDE la presente diligencia para continuarla el 1 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO […], la cual queda notificada en estrados y para lo cual se notificar[á] con anticipación a los dife rentes entes que acompañan esta clase de diligencias […]”5.
3.- Finalmente es pertinente reiterar, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al desatar, en segunda instancia, una de las acciones de tutela propuestas por Amparo Rengifo Díaz y Fernando Ortegón Flórez, y que se relacionan directamente con el proceso divisorio de marras, que en todo caso, “frente a la viabilidad de conceder el auxilio para evitar la práctica de la dilige ncia de entrega al rematante, la que a la fecha no se ha realizado […], el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resu ltado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circ unstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes
esa circ unstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ » (CSJ STC5905-2021)”6.
4.- Ante este panorama , sin necesidad de más precisiones, pues las anteriores resultan suficientes, se impone concluir que no se abre paso la salvaguarda pedida.
5 Páginas 11-14, archivo “025AnexoRptaPersoneriaActaDiligenciaEntrega”, del expediente digital. 6 Sentencia STC8007 -2021. Radicación No. 76001 -22-03-000-2021-00141-01. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.76001-22-03-000-2021-00253-00 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1.- NEGAR el amparo deprecado, conforme a las razones previamente expuestas.
2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el Acuerdo
2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY Magistrado76001-22-03-000-2021-00253-00 9
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado