TSDJ CLO SC - 760012203000202100265-01-(15-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760012203000202100265-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Ref. 76001-22-03-000-2021-00265-00 1
TRIBUNAL REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, quince de septiembre de dos mil veintiuno.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 080 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela
Accionante: Organización Terpel S.A.
Accionados: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y otro Radicación: 76001-22-03-000-2021-00265-01
Procede la Sala a reso lver la acción de tutela impetrada por Organización Terpel S.A. , en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito y Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali , en procura del amparo a su s derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de los citados derechos, solicitó la parte accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, que se ordene “revocar el Auto Interlocutorio número 2912 de fecha 25 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Treinta Y Cuatro Civil Municipal de Cali y el Auto Interlocutorio número 450 de fecha 07 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, [y] [e]n consecuencia, [se ordene] librar
Interlocutorio número 450 de fecha 07 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, [y] [e]n consecuencia, [se ordene] librar mandamiento de pago e n contra de los ejecutados […], [o] [s]ubsidiariamente […] imprimir a la demanda promovida […] el trámite que legalmente corresponda, adecuando la vía procesal invocada, para en su lugar surtir el trámite del proceso verbal previsto en el artículo 368 del Código General del Proceso, o el que tuviere lugar”.Ref. 76001-22-03-000-2021-00265-00 2 A efectos de justificar lo anterior, empezó por relatar que Terpel S.A. “instauró un proceso en contra de la sociedad SRV Inversiones S.A.S. y del señor Rubén Darío Valbuena Valbuena [a efectos de cobrar el saldo insoluto contenido en unas facturas electrónicas ], que correspondió por reparto al Juzgado [34] Civil Municipal de Cali, bajo el radicado número 76001400303420190086500” , despacho judicial que “[negó] la emisión del mandamiento ejecutivo de pago […] considerando que: “… las facturas allegadas no cumplen con todos los requisitos establecidos en la legislación aplicable a la materia, ya que no hay algún soporte documental que pruebe algún tipo de firma , y tampoco se acompaño a la demanda certificado expedido por la entidad encargada de certificar las supuestas firmas impuestas a los títulos valores …”, [desconociendo]: (i) que la certificación de la aceptación de la factura electrónica, que también puede ser tácita, se obtuvo a través de la empresa C erticámara […], y (ii) que precisamente
supuestas firmas impuestas a los títulos valores …”, [desconociendo]: (i) que la certificación de la aceptación de la factura electrónica, que también puede ser tácita, se obtuvo a través de la empresa C erticámara […], y (ii) que precisamente en virtud de lo anterior, la factura electrónica no puede valorarse exclusivamente bajo el régimen legal y normativo que rige la factura convencional, pero sobre todo, que las facturas objeto de litigio presentan sal dos insolutos, por lo que en cualquier evento, resulta evidente que la obligación fue reconocida por el deudor”.
Precisado lo anterior, indicó igualmente la parte accionante, que habiendo promovido apelación en contra de l a decisión anotada, el Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Cali la confirmó pasando por alto que “existen pruebas suficientes respecto a la aceptación de la factura y [que] en todo caso, […] cumplió a cabalidad lo que fácticamente le era posible, teniendo en cuenta que las instituciones encargadas no han elaborado las plataformas ordenadas por el Gobierno nacional para el registro y expedición del respectivo “Título de Cobro” de las facturas, [además de que desconocen que] [d]entro de la relación comercial […], la Sociedad SRV Inversiones S.A.S. aceptó la entrega de las facturas electrónicas identificadas, tal como se evidencia con la recepción y aceptación del documento denominado “POLÍTICA ENTREGA DE FACTURA ELECTRÓNICA ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. – SRV INVERSIONES S.A.S.” [y por ende], [l] as facturas electrónicas emitidas […] cumplen el lleno de los requisitos descritos en el artículo 617 del Estatuto tributario , con las exigencias de
por ende], [l] as facturas electrónicas emitidas […] cumplen el lleno de los requisitos descritos en el artículo 617 del Estatuto tributario , con las exigencias de los artículos 621, 774 y siguientes del Código de Comercio, y especialmente, con las disposiciones del Decr eto 2242 de 2015 […], [aunado que] las apreciacionesRef. 76001-22-03-000-2021-00265-00 3 de los despachos no tuvieron en cuenta que las facturas objeto de litigio presentan saldos insolutos, por lo que en cualquier evento, resulta evidente que la obligación que contienen fue reconocida por e l deudor”. Además [que] una vez realizadas las consultas de factura respectivas ante la […] DIAN, [verificó], entre otros, la autenticidad del Código CUFE, la numeración de la factura y al integridad de la firma electrónica […], [y] [o]bviaron […] [que] se encuentra en imposibilidad absoluta de realizar el […] registro y la solicitud de titulo de cobro, como quiera que la plataforma electrónica REFEL NO HA SIDO CREADA […], [surgiendo] palmario que las facturas electrónicas no pueden valorarse exclusivamente bajo las disposiciones normativas que rigen la factura convencional, dado que, por obvias razones, este documento electrónico cuenta con un modo de emisión, radicación y aceptación distinto […}”.
Por lo demás, indicó que “en virtud de lo previsto en el a rtículo 90 del Código General del Proceso, el despacho debió darle al asunto judicial […] el trámite que legalmente le corresponda (si fuere, por ejemplo, el proceso declarativo), si la vía procesal del trámite ejecutivo resultaba inadecuada […]”.
General del Proceso, el despacho debió darle al asunto judicial […] el trámite que legalmente le corresponda (si fuere, por ejemplo, el proceso declarativo), si la vía procesal del trámite ejecutivo resultaba inadecuada […]”.
2.- Enterado de la acción, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali informó que “una vez avocado el conocimiento […] procedió a dar trámite al recurso de apelación […]” , y tras hacer un recuento de l o considerado en la decisión a su cargo, precisó que “[a ello] arribó luego de una adecuada valoración de los títulos valores aportados con la demanda […], [sin que] resulten viables los cuestionamientos planteados por el accionante respecto a la validez del análisis jurídico de fondo realizado […], [pues] devel a el uso inadecuado de l a acción de tutela con la intenc ión de utilizarla como una tercera instancia y reabrir de manera antojadiza un escenario de debate ya clausurado y, además ajustado al debido proceso […], lo cual resulta abiertamente improcedente, pu es se pretende desconocer la autonomía judicial e imponer su personal criterio jurídico anteuna [ sic] decisión proferida en derecho” , pidiendo por lo tanto, que se niegue el amparo deprecado.
3.- Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal d e Cali trajo igualmente respuesta en la que mencionó las razones de la decisión que profirió en primera instancia, que también esRef. 76001-22-03-000-2021-00265-00 4 cuestionada, y resaltó que la misma “[[ha] sido debidamente sustentad[a],
decisión que profirió en primera instancia, que también esRef. 76001-22-03-000-2021-00265-00 4 cuestionada, y resaltó que la misma “[[ha] sido debidamente sustentad[a], sin corresponder a capricho o arbitrariedad, [y] que solo fue objeto de recurso uno de los puntos enunciados por el Despacho como falencias en el documentos [ sic] adosados como fundamento del recaudo ejecutivo, no siendo dable por vía de tutela proceder a su controversia”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Polític a, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.
Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados
debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la existencia
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.Ref. 76001-22-03-000-2021-00265-00 5 de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela e n “ el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3
2.- Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que el reproche constitucional se adelanta en contra del auto emitido, en segunda instancia, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, de fecha 7 de mayo de 2021 –por tratarse de la providencia definitivamediante el cual se resolvió “CONFIRMAR el auto interlocutorio N° 2912 de fecha 25 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Mu nicipal de esta ciudad […], mediante el cual dispuso negar la expedición del mandamiento de pago […]” ; decisión frente a la cual aparecen reunidos los presupuestos de carácter general que habilitan la procedencia de la acción4, razón por la cual se procede a establecer si también es predicable de la misma la incursión en defecto específico
aparecen reunidos los presupuestos de carácter general que habilitan la procedencia de la acción4, razón por la cual se procede a establecer si también es predicable de la misma la incursión en defecto específico que justifique la concesión del amparo deprecado.
Pues bien , se tiene que el Despacho del circuito endilgado , tras precisar que “dentro del presente caso el a -quo sustentó su decisión basado en el artículo 774 del Código de Comercio que establece los requisitos de la factura y los decretos reglamentarios que sobre la materia se han emitido […]” , consideró que “la parte demandante no brinda las herramientas necesarias […] para que [se] pueda determinar el recibido y aceptación de las facturas que se pretenden ejecutar, pues si bien es cierto lo manifiesta en su escrito de reposición [ sic] con este no se logra establecer quien fue la persona que lo recibió y la fecha en que lo hizo. Pues uno cosa es que las firmas sean válidas y otra […] determinar si fueron remitidas por los medios establecidos para ello, cuestión está última que tampoco se logra aclarar. Así , [indicó] que , pese a que el aquo de manera general señala que l as facturas electrónicas no cumplen con los requisit os, sin hacerlo de una
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006. 4 Pues se trata de un auto que decidió un recurso de apelación, proferido en fecha reci ente; y además, el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso.Ref. 76001-22-03-000-2021-00265-00 6
además, el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso.Ref. 76001-22-03-000-2021-00265-00 6 manera más detallada frente a cada uno de ellos, lo que daría mayor claridad a los defectos que se señalan […], es claro que no se puede establecer el re cibido de las facturas y la fecha en que se hizo este. Además, en el cuerpo de las facturas claramente se puede ver que en el ítem de “entregado a” los nombres y direcciones que aparecen son distintos, circunstancia que al no ser clara no permite tener a las facturas aportadas como d ocumentos exigibles por el medio ejecutivo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso” . Por lo demás, destacó que “las decisiones proferidas por la Juez municipal se hicieron en vigencia de la normatividad existente al momento de presentar la demanda”.
3.- Surge entonces de dichos apartes , que en la determinación cuestionada se consideró escuetamente por el ad quem que al no poder determinarse el recibido de las facturas presentadas, la fecha en que se hizo, y de contera su aceptación , las mismas no podían estimarse “documentos exigibles por el medio ejecutivo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso”.
Definido lo anterior, y pese a las disquisiciones expuestas por la par te accionante, lo cierto es que los razonamientos expuestos por el juez natural, independientemente que esta Corporación los avale totalmente, por no ser este el escenario para ello, contrario a considerarse arbitrarios o antojadizos, aparecen acordes, con la
accionante, lo cierto es que los razonamientos expuestos por el juez natural, independientemente que esta Corporación los avale totalmente, por no ser este el escenario para ello, contrario a considerarse arbitrarios o antojadizos, aparecen acordes, con la normativa allá citada ( artículos 774 del C. de Co., y 422 del C. G. del P.), en confrontación con lo previsto en los artículos 773 del C. de Co. y 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015, así como con los títulos valores aportados como base de ejecución y la ausencia de aceptación de los mismos.
Al respecto, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandis , señaló que “El examen del paginario objetado, muy pronto permite afirmar que el auto censurado […] no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la ley o de laRef. 76001-22-03-000-2021-00265-00 7 realidad procesal. Por el contrario, lo que se avizora es una razonada labor de verificación de los elementos demostrativos que sirvieron de soporte a la postulación de la promotora y que llevaron al ad quem a avalar la incorrección de las pretensiones impetradas […]. En efecto, nótese que al abordar el estudio de la alzada esa sede encontró que las facturas electrónicas objeto de recaudo no reunían los «requisitos de acepta ción» ni los demás «preceptuados en el artículo 774 del Código de Comercio» , ya que si bien contaban «con el [Código Único de Facturación] que le es propio a éstos documentos electrónicos, en ellas se
774 del Código de Comercio» , ya que si bien contaban «con el [Código Único de Facturación] que le es propio a éstos documentos electrónicos, en ellas se menciona la (sic) valor unitario y total, así como el s ervicio cobrado, nombre e identificación del facturador y el adquirente» , no incluían en su «cuerpo (…) ni en documento separado o constancia electrónica» , la «certificación de recibo del servicio prestado» como requisito esencial para establecer su aceptación por parte del obligado, pues recordó que «para que opere la aceptación tácita de la factura de venta electrónica debe existir la certeza y la evidencia de haberse prestado el servicio (o la entrega de la mercancía)» , [destacando] que tal raciocinio no se edificó exclusivamente en el contenido del vigente artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1074 de 2015, -como la aseveró la accionante -, sino en el Estatuto Comercial, en particular, los «artículos 772 y 773 del Co.Co. modificados por la Ley 1231 de 2008», q ue parcialmente transcribió el Tribunal para enfatizar su postura y recordar que esa clase de instrumentos cambiarios también debía incorporar la constancia del «recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del serv icio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.” En esas condiciones, [concluyó] que al margen que se compartan o no tales reflexiones, las mismas no pue den tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia,
recibo.” En esas condiciones, [concluyó] que al margen que se compartan o no tales reflexiones, las mismas no pue den tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio del juez plural, lo que excluye la intervención de la justicia «constitucional»”5.
Con todo, es oportuno destacar igualmente frente a lo alegado por la sociedad actora, que aun cuando no se desconoce que algunas de las facturas aportadas cuentan con el código único de facturación electrónica -CUFEque permite a la DIAN identificar una factura electrónica, ello no resulta determinante para convalidar el requisito de
5 Sentencia STC11307-2020 de 10 de diciembre de 2020. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ref. 76001-22-03-000-2021-00265-00 8 aceptación echado de menos ; aunado a que el documento denominado “POLÍTICA ENTREGA DE FACTURA ELECTRÓNICA ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. – SRV INVERSIONES S.A.S.” -que aunque aportado en el plenario 6, únicamente vino a mencionarse como reparo al formularse esta tutela - tampoco logr a llenar el aludido requisito, pues además de que el mismo no se encuentra suscrito por la parte ejecutada 7, allí sólo se determi naron las formas en que “la factura se entenderá recibida”.
4.- En ese orden, se impone negar el amparo deprecado, pues ciertamente, la decisión reprochada no luce como resultado de un
factura se entenderá recibida”.
4.- En ese orden, se impone negar el amparo deprecado, pues ciertamente, la decisión reprochada no luce como resultado de un criterio subjetivo que implique una flagrante desatención del ordenamiento jurídico, y que habilite la injerencia de esta sede constitucional8, pues como se sabe “al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está po r fuera de sus facultades, ya que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”9.
5.- Finalmente, cumple agregar que tampoco se observa vulneración alguna proveniente de los jueces de instancia al no “darle al asunto judicial […] el trámite que legalmente le correspondía (si fuere, por ejemplo, el proceso declarativo)”, pues aun cuando no se pasa por alto el postulado del artículo 90 del C. G. del P. , su alcance no logra imponerle a los juzgadores efectuar una variación total de l as pretensiones, supuestos
6 Diferente a las constancias visibl es en las páginas 12 -15 del archivo “04Anexos” del expediente digital, que no fueron adosadas oportunamente al proceso, y por ende no pueden ser materia de análisis en esta sede constitucional. 7 Página 74, archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital 76001400303420190086500. 8 Sobre el particular, por sentado se tiene que “ al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar
7 Página 74, archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digital 76001400303420190086500. 8 Sobre el particular, por sentado se tiene que “ al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus fac ultades, ya que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho ” (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8837-2019. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez). 9 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8837 -2019. M.P. Dr. Ariel Salazar RamírezRef. 76001-22-03-000-2021-00265-00 9 fácticos y legales propuestos en la demanda para de esa manera ajustarla a una senda totalmente distinta a la pret endida, y menos cuando resulta por demás obvio que la parte actora pretendía obtener una orden de pago como forma de materializar un derecho que estimaba cierto, y no un proceso declarativo (como el que ahora propone) que se caracteriza por la incertidumbre sobre el derecho en reclamo.
DECISIÓN
En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1.- NEGAR el a mparo deprecado, de conformidad a lo previamente expuesto.
Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1.- NEGAR el a mparo deprecado, de conformidad a lo previamente expuesto.
2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previs tos en el literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado PonenteRef. 76001-22-03-000-2021-00265-00 10
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado