TSDJ CLO SC - 760012203000202100267-01-(16-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760012203000202100267-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Ref. 76001-22-03-000-2021-00267-00 1
TRIBUNAL REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 081 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela
Accionante: Centro de Diagnóstico Automotor Av Ciudad de Cali S.A.S.
Accionados: Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali Radicación: 76001-22-03-000-2021-00267-01
Procede la Sala a resolver la acción de tutela impetrada por Centro de Diagnóstico Automotor Av Ciudad de Cali S.A.S. , en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali , en procura del amparo a sus derechos fundamentales al trabajo y propiedad privada.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de los citados derechos, solicitó la parte accionante, quien actúa a través de su representante legal , que se ordene al juzgado accionado “de manera inmediata que se corrija, modifique o suspenda el numeral SEXTO de la PROVIDENCIA emitida el día 13 de Agosto de 2021, dentro del proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, con radicado 760013103009-201900288-00 incoado [en su contra] por COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL SOLOMETALES S.A.S. CI EN REORGANIZACIÓN […],
760013103009-201900288-00 incoado [en su contra] por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SOLOMETALES S.A.S. CI EN REORGANIZACIÓN […], respecto a la entrega del LOTE, un plazo de 10 MESES, que es prudente para desempotrar las maquinarias, que existen en el lote y que no son anexidades […]”.Ref. 76001-22-03-000-2021-00267-00 2 A efectos de justificar lo anterior, además de referirse a algunas de las características del contrato d e arrendamiento que sirvió de base para el proceso de restitución de marras, destacó que el juzgado endilgado “mediante sentencia […] [resolvió] Declarar terminado el Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1° de Abril del 2014, atribuido al ARRENDATARIO y sus codeudores y en su Numeral Sexto, ordena que dentro de los Diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, restituir a la parte demandante […] el inmueble [involucrado, y advirtió] que si la restitución ordenada no se cumple dentro del término indicado, la entrega se lograra haciendo uso de la fuerza pública si se hace necesario, para lo cual se comisionara al funcionario competente […]”.
Al respecto, aduce la parte actora que es del caso precisar que “la construcción y adecuación del Establecimiento de Comercio, materia de restitución […] para poder iniciar su funcionamiento necesito de catorce (14) meses, como tiempo de estructuración desde el momento de acondicionar el terreno, fundirlo, construir, solicitar los permisos ante las entidades [de vigilancia, por lo que]
[…] para poder iniciar su funcionamiento necesito de catorce (14) meses, como tiempo de estructuración desde el momento de acondicionar el terreno, fundirlo, construir, solicitar los permisos ante las entidades [de vigilancia, por lo que] desalojar el inmueble y hace[r] entrega en un término de 10 DÍAS [es] IMPOSIBLE, más cuando se trata de una Construcción de casi Tres (3) Niveles, con pistas y parqueaderos para vehículos, oficinas, servicio s públicos encerramientos, servicios públicos y domiciliarios a [su] nombre y un promedio de inversión […] de […] $1.8000.000.000, sin incluir las maquinarias empotradas en unos espacios subterráneos […]”; por ese camino, agregó que “[e]n la Sentencia […] y menos en la Demanda se tocó el tema de las reformas y anexidades en el lote, se ordenó literalmente la entrega del inmueble en este caso LOTE, en las condiciones contentivas del contrato de Arrendamiento, porque [saben] que el derecho a la Opción de Compra no era procedente por las múltiples acciones judiciales que se adelantaban en contra de la sociedad y la única garantía que tenían los acreedores era el inmueble que en estos momento poseemos [sic], hasta tanto no se defina las condiciones de entrega del mismo”.
Por lo demás, indicó que “[e]n el CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR LA 8ª, el cual está ubicado en el lote materia de las Litis [ sic] laboran directamente 32 personas y [tienen] alrededor de 43 personas que indirectamente subsisten de [aquel, auna do que] se acondicionaron unos locales comerciales, los cuales seRef. 76001-22-03-000-2021-00267-00 3
32 personas y [tienen] alrededor de 43 personas que indirectamente subsisten de [aquel, auna do que] se acondicionaron unos locales comerciales, los cuales seRef. 76001-22-03-000-2021-00267-00 3 sub arrendan y [deben] dar cumplimiento a estos contratos que se vencen en el 2022, [lo] que va a acarrear ir en contra al DERECHO AL TRABAJO […]”, al paso que “se atenta contra el Derecho a la Propiedad Privada, como persona jurídica y privada que es el CDA la 8ª SAS, al cual [avalaron] con la suscripción del contrato de arrendamiento del lote […]” , precisando finalmente que “[son] sabedores que el proceso se llevó con transparencia y dentro de los parámetros establecidos dentro del Código General del Proceso, pero [les] preocupa cuando determina que se debe desocupar el lote en 10 días, cuando [conocen] que en sentencias donde se emite este fallo similar, se les concede incluso en inmuebles como casa u apartamentos [sic] hasta el término de 30 y 60 días, mientras la persona busca y se traslada, y [ellos] que [son] empresa privada y que debe [n] buscar otro inmueble o sitio, solicitar permisos, como son uso del suelo y otros requisitos indispensables para el funcionamiento de un CDA no serán suficientes nunca 10 días […]”.
2.- Enterado de la acción, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali allegó respuesta indicando que “[e]n la sentencia del 13 de agosto de este año, yacen las razones que tuvo […] para decidir favorablemente a las pretensiones de la sociedad arrendadora, a las cuales [se remite], habida cuenta
allegó respuesta indicando que “[e]n la sentencia del 13 de agosto de este año, yacen las razones que tuvo […] para decidir favorablemente a las pretensiones de la sociedad arrendadora, a las cuales [se remite], habida cuenta que la providencia debe explicarse por sí misma” , y señaló que “no incurrió en falta de motivación respecto del término judicial fi jado para la restitución del inmueble objeto del contrato […], en tanto es claro que, en la contestación de la demanda [no se solicitó] el reconocimiento de mejoras, de conformidad con los artículos 1993 y 1994 del código civil […], [lo que evidencia] la f alta de subsidiariedad de la acción […]”.
3.- Por su parte, la vinculada Sociedad CI Solometales igualmente allegó escrito en el que señaló “la improcedencia de acciones constitucionales contra sentencias judiciales” , y que en este caso “[se] esta pretendiendo revivir instancias que dentro del proceso ordinario no fueron agotadas, como son el hecho de no haber interpuesto el recurso de apelación contra el fallo proferido […] en el que se determinó lo referente a la entrega del inmueble dentro del plazo que hoy tildan de violatorio , además de ello también se observa la referencia que hace la accionante en lo concerniente a las reformas o anexidades que se realizaron en el lote, aspectos estos que no fueron alegadosRef. 76001-22-03-000-2021-00267-00 4 por el inconforme, a pesar de que esto podí a hacerlo en la contestación de la demanda para que se tramitara como excepción ”, circunstancias las anteriores que hacen improcedente el amparo pedido.
CONSIDERACIONES
4 por el inconforme, a pesar de que esto podí a hacerlo en la contestación de la demanda para que se tramitara como excepción ”, circunstancias las anteriores que hacen improcedente el amparo pedido.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces lo s derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.
Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limita da, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la e xistencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento
de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la e xistencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.Ref. 76001-22-03-000-2021-00267-00 5 normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela en “ el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3
2.- Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que el reproche constitucional se adelanta específicamente en contra de la orden contenida en el numeral sexto de la sentencia de 13 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado Noveno Civil de l Circuito de esta ciudad, dentro del proceso Verbal de marras, encaminada a “[…] ORDENA[R] que la sociedad CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR AV CIUDAD DE CALI S.A.S., el señor MELKIN RIASCOS ANCHICO y el señor JOHN FREDY GOMEZ JARAMILL O, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituyan a la parte demandada o a quien sus derechos represente, el inmueble ubicado en la carrera 8ª. #35 -00 de esta ciudad, cuya descripción, ca bida y linderos se encuentran especificadas en el cuerpo de la demanda , [advirtiendo además] que si la
de esta ciudad, cuya descripción, ca bida y linderos se encuentran especificadas en el cuerpo de la demanda , [advirtiendo además] que si la restitución ordenada no se cumple dentro del término indicado, la entrega se logrará haciendo uso de la fuerza pública si fuere n ecesario, para lo cual se comisionará al funcionario competente, [previa solicitud de la parte demandada]”; disposición la anterior que resultó de la declaratoria de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la subsiguiente terminación del mismo a partir del incumplimiento de la sociedad demandada.
Definido lo anterior, con prontitud se advierte la improcedencia del amparo pedido , pues si bien no se desconoce que la parte actora justifica su petición en la imposibilidad de desalojar el inmueble y hacer la entrega del mismo en el término concedido , lo cierto es que por sabido se tiene que “la orden de entrega en un asunto como el criticado, no revela per se la conculcación de garantías sustanciales, pues, esa activi dad se erige como resultado de todo lo acaecido en el litigio; así, “(…) la práctica de una
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.Ref. 76001-22-03-000-2021-00267-00 6 diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes
6 diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los ma ndatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’” 4. […]”5. (Se destaca).
Aunado a ello, e s menester destacar que habiéndose apenas habilitado la posibilidad de que la parte demandante solicite la realización de la entrega ordenada a través de comisionado -ante el fracaso de la entrega voluntaria que efectivamente no ocurrió en el término de los 10 días concedidos - se observa que la misma no se ha materializado en tanto que en aras de tal cometido, únicamente, obra en el expediente la petición que en ese sentido elevó la parte demandante el pasado 3 de septiembre último6, sin que el despacho a cargo se haya pronunciad o aún al respecto , y sin que por lo tanto exista una fecha cierta para el adelantamiento de la misma.
Así, se hace por demás evidente que el auxilio deprecado es prematuro, y disipa por completo la consumación de un perjuicio inminente con suficiente virtud para habilitar la injerencia excepcional de esta instancia constitucional, y más cuando, conforme lo determinó el juez de instancia, “nada impide a las partes que si ven insuficiente ese término lleguen a un acuerdo al respecto […]”7.
3.- Finalmente, como no pasa de largo que la parte actora insistió
el juez de instancia, “nada impide a las partes que si ven insuficiente ese término lleguen a un acuerdo al respecto […]”7.
3.- Finalmente, como no pasa de largo que la parte actora insistió acerca de la vulneración de los derechos fundamen tales al trabajo y
4 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 201201950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC6805 -2021 de 10 de junio de
2021. Radicación No. 11001220300020210060401. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Archivos 52 y 53 del expediente digital 76001310300920190028800. 7 Minuto 1:04:23, archivo 42 ibídem.Ref. 76001-22-03-000-2021-00267-00 7 propiedad privada del Centro de Diagnóstico Automotor La 8ª, así como de los trabajadores a su cargo , cumple agregar que no le asiste legitimación en la causa para promover esta acción en ese sentido, toda vez que aun cuando no se descon oce que de conformidad con el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre , el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 precisa que [l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
actúe en su nombre , el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 precisa que [l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manife starse en la solicitud. […]”.
De ahí que de acuerdo a los elementos normativos de la agencia oficiosa8, le correspondía a la parte actora -de ser esa su intenciónal menos manifestar que actuaba bajo tal condición y que quienes aduce agenciados se encontraban imposibilitados en promover su defensa, y la justificación de ello; sin embargo nada de eso ocurrió, con lo cual se configura la falta de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción constitucional, aunado que del contenido de la tutela no logra inferirse razón alguna que justifique que los interesados no puedan acudir directamente a este mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando ju sticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
8 Ver al respecto, Sentencia T 020 de 2016.Ref. 76001-22-03-000-2021-00267-00 8
RESUELVE
1.- NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a lo previamente expuesto.
2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
8
RESUELVE
1.- NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a lo previamente expuesto.
2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la presente a ctuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el literal a, numeral 1°, artículo 2° del Acuerdo PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado