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TSDJ CLO SC - 760012203000202100323-00-(05-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760012203000202100323-00-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

76001-22-03-000-2021-00323-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil d e Decisión, según acta No. 094 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela

Accionante: Marco Fidel Borrero Ayala Accionado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali Radicación: 76001-22-03-000-2021-00323-00

Procede la Sala a resolver la acción de tutela impetrada por Marco Fidel Borrero Ayala, en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, en procura del amparo a sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, […] petición, a la propiedad privada y al justo título” [sic].

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de los citados derechos, solicitó la parte actora que se ordene a la autoridad judicial endilgada “[emitir] respuesta de fondo a [su] solicitud escrita del día […] 15 de julio de 2021”.

A efectos de sustentar lo anterior, empezó por relatar que “[es] Heredero Legítimo por el fallecimiento de [sus] padres JAIME BORRERO MORALES […] y la señora HERLINDA AYALA DE BORRERO” , y que “[d]esde [su] fallecimiento

Legítimo por el fallecimiento de [sus] padres JAIME BORRERO MORALES […] y la señora HERLINDA AYALA DE BORRERO” , y que “[d]esde [su] fallecimiento […] no h[a] podido hacer el trámite de sucesión por un embargo del bien inmueble76001-22-03-000-2021-00323-00 2 distinguido con la matricula inmobiliaria Nro. 370 -93372, ordenada por el JUZGADO [accionado], mediante oficio Nro. 198 del 08 de mayo de 1961, dentro del proceso de Resolución de C ontrato pr omovido por el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL en contra de JAIME BORRERO MORALES Y HERLINDA AYALA DE BORRERO ”, que permanece vigente a pesar de que la hipoteca que se entiende respaldaba el crédito que dio lugar a dicha medida de embargo ya se encuentra debidamente cancelada.

A partir de lo anterior, adujo igualmente que “present[ó] una Solicitud de Cancelación Medida Cuartelar de Embargo el 23 de enero de 2019 [ante el juzgado endilgado, quien le respondió] mediante Oficio Nro. 0097 del 24 de ener o de 2019, que no es posible proceder al levantamiento del embargo […] habida cuenta que, físicamente el expediente que contiene el proceso Ejecutivo [de marras] no reposa en [ese] juzgado, [y] tampoco se tiene certeza qué juzgado lo pueda tener”, por lo que presentó posteriormente “demanda de prescripción de hipoteca […], con el fin de obtener sentencia que ordene la cancelación del embargo […], [la que fue] RECHAZA[DA], indicando el motivo de no procedencia

pueda tener”, por lo que presentó posteriormente “demanda de prescripción de hipoteca […], con el fin de obtener sentencia que ordene la cancelación del embargo […], [la que fue] RECHAZA[DA], indicando el motivo de no procedencia por este lineamiento si no que por el del Art: 5 97 numeral 10 del CGP ”, por lo que indicó que acudió nuevamente ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad “el día 15 de julio de 2021 [presentando] solicitud escrita de cancelación de medida cautelar […] bajo los parámetros del [referido] Art. 597 […], [s]in que a la fecha [l]e hallan dado respuesta de fondo”.

2.- Enterado de la acción, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali trajo respuesta a través de su titular, quien informó que “elevada nuevamente la misma solicitud [por el accion ante, el] despacho env[ió] respuesta mediante el correo institucional […]”, y destacó “primeramente que […] nunca conoció del proceso en el cual se profirió la medida de embargo […] , por la potísima razón que fue creado a finales del año 1969 y mal podría tramitarse una solicitud de cancelación de una medida en un proceso que […] no […] tramitó”, al paso que “la solicitud del memorialista ya había sido resuelta con anterioridad, así como [que ya emitió] la respuesta a la presente solicitud” , por lo que “no existe lesionamiento alguno a los derechos que [se] reclama[n]”.76001-22-03-000-2021-00323-00 3 3.- Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad indicó que “[r]evisadas las anotaciones contenidas en el folio de

3 3.- Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad indicó que “[r]evisadas las anotaciones contenidas en el folio de matricula inmobiliaria No. 370 -93372 […], s e encontró que […] [e]n la anotación No. 04 se registró el Oficio No. 198 de 08/05/1961 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, por el cual se ordenó el embargo del inmueble […]”, y que “para proceder a la cancelación de [dicha] medida cautelar […], debe darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 […]” , por lo que “para que sea procedente lo solicitado […], debe presentarse para su correspondiente registro la providencia judicial proveniente de la autoridad competente, mediante la cual se comunique […] las ordenes [para tal efecto]”; por lo demás dijo que “no se encuentran argumentos para indicar que se ha vulnerado derecho fundamental [al] accionante , [pues] únicamente [ha actuado] dentro del control de legalidad que [les] asiste […]”.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso , consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e

De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso , consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derech o”1, en cada procedimiento y fase del mismo.

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.76001-22-03-000-2021-00323-00 4 Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra d eterminada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de car ácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico , relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad2, y que al concurrir, configuran la tutela en “el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3

2.- Descendiendo al caso bajo estudio, desde ya anuncia la Sala que hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado por el accionante, el cual se fundamenta en la omisión proveniente del

idóneo para corregir la decisión del juez.”3

2.- Descendiendo al caso bajo estudio, desde ya anuncia la Sala que hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado por el accionante, el cual se fundamenta en la omisión proveniente del juzgado endilgado , al abstenerse de dar trámite a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo que registra sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula i nmobiliaria No. 37093372 y que fue inscrita con ocasión del “OFICIO 198 del 08 -05-1961 [del] JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO de CALI” , según lo reportado en la anotación No. 004 de 28 -06-1961 del respectivo certificado de tradición.

Y lo que antecede es así debido a que de la revisión de las actuaciones surtidas a partir de lo solicitado por la parte interesada, y que fueron remitidas a este Sede para su inspección, aparece que además de que hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte de la juez encargada, a través de la secretaría de

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.76001-22-03-000-2021-00323-00 5 aquel despacho judicial se limit aron a informar al petente que “no es posible acceder a dar trámite teniendo en cuenta que [en ese] Despacho no radica proceso alguno en contra del señor MARCO FIDEL BORRERO M ORALES y HERLINDA AYALA DE BORRERO, [destacando] que si bien en el folio de

proceso alguno en contra del señor MARCO FIDEL BORRERO M ORALES y HERLINDA AYALA DE BORRERO, [destacando] que si bien en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 - 93372 anotación No. 004 figura registrado un embargo a ordenes de este juzgado la misma data del 08 de mayo de 1961, [y] para esa fecha no existía e ste despacho ya que el mismo fue creado en el año de 1969 por cuanto anteriormente se denominaban como juzgados de plena competencia y la formación [sic] que se tiene es que dichos procesos fueron reasignados a los distintos juzgados situación de la cual n o se tiene certeza ”; respuesta la anterior que no resulta suficiente , si en cuenta se tiene que lo planteado por el interesado -quien así lo pidió expresamentese ajusta a los postulados previstos en el numeral 10° del artículo 597 del estatuto procesal4, pues al margen de las aseveraciones que realizó el juzgado reprochado, pasó por alto un hecho cierto -en tanto no ha sido desvirtuadocual es , que el registrador de instrumentos municipal, a partir del principio de legitimación5 que le asiste al sistema registral, dio fe de que la medida de embargo decretada lo fue a partir de una comunicación proveniente, específicamente, de ese despacho judicial -información que , en todo caso, fue reiterada por aquella entidad de registro al enterarse de esta tutela-.

3.- Ante este panorama, en verdad, aparec e necesaria la intervención constitucional deprecada habida cuenta que se hace evidente la denegación de justicia que censura el accionado , comoquiera que injustificadamente el despacho judicial cuestionado se ha sustraído de

constitucional deprecada habida cuenta que se hace evidente la denegación de justicia que censura el accionado , comoquiera que injustificadamente el despacho judicial cuestionado se ha sustraído de dar trámite al remedio procesal que con vehemencia ha reclamado el interesado ante los escenarios idóneos para ello; así las cosas,

4 “Se levantarán el embargo y secuestro, [entre otros], […] 10. Cuando pasando cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado pro el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente […]”. 5 “Las reglas fund amentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: […] e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario […]” (Artículo 3° de la Ley 1579 de 2012).76001-22-03-000-2021-00323-00 6 conforme viene siendo anunciado, viable es conceder el amparo pedido, y por tanto, se ordenará a la juez de inst ancia accionada, resolver de fondo la solicitud enarbolada por el accionante, conforme a las consideraciones y lineamientos previamente expuestos.

DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- CONCEDER el amparo de tutela deprecado en relación con el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante. En consecuencia, se ordena al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de levantamiento de medida de em bargo presentada por la parte accionante, atendiendo las motivaciones expuestas previamente en este proveído.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente76001-22-03-000-2021-00323-00 7

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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