TSDJ CLO SC - 760012203000202100381-00-(13-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760012203000202100381-00-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Ref. 76001-22-03-000-2021-00381-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, trece de enero de dos mil veintidós.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Deci sión, según acta No.0 03 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela
Accionante: Omar Cortes Suárez Accionados: Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali Radicación: 76001-22-03-000-2021-00381-00
Procede la Sala a resolver la acción de tutela impetrada por Omar Cortes Suárez, en contra del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en procura del amparo a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración del citado derecho, solicitó el accionante ordenar al juzgado reprochado “dej[ar] sin efectos el auto 962 de diciembre 6 de 2021 y proceda ordenar el pago de los honorarios del perito en su totalidad por la demandante que fue la que solicit[ó] las pruebas”.
A efectos de justificar lo anterior, la parte ac tora fue sucinta al relatar que al interior del proceso divisorio que Dolores Bolaños adelanta en su contra , fue aquella demandante quien “pidió como pruebas la intervención de perito [a]valuador e Inspección judicial” , sin embargo, “la [juez
que al interior del proceso divisorio que Dolores Bolaños adelanta en su contra , fue aquella demandante quien “pidió como pruebas la intervención de perito [a]valuador e Inspección judicial” , sin embargo, “la [juez accionada] [… ] dándole curso a su ánimo persecutorio [sic], con el fin deRef. 76001-22-03-000-2021-00381-00 2 perjudicar [sus] intereses, [sin fundamento], decret[ó] la misma prueba de oficio, para tener la disculpa de prorratear el pago de los honorarios del perito”.
2.- Enterado de la acción, el Juzg ado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto Divisorio de marras, destacó que “previo a definir de fondo el caso concreto se decretó un dictamen pericial de oficio […], providencia que en su mom ento procesal fue objeto de censura por el demandado, el cual fue resuelto a través de auto No. 1037 del 25 de octubre de 2018, en donde le fue recordado a dicho litigante, la improcedencia de su petitum, en razón a que las providencias que decretan prueba s de oficio no admiten recurso en razón de lo señalado en el artículo 169 del C.G del P, situación ratificada por medio de auto No. 1146 del 21 de noviembre de 2018, reiterado por medio de auto No. 0073 del 30 de enero de 2019, decisión incluso debatida en sede constitucional ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil de Decisión, Mg ponente, Dr. Cesar Evaristo Leon Vergara, de fecha 22 de febrero de 2019, de cuyas resulta se
2019, decisión incluso debatida en sede constitucional ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil de Decisión, Mg ponente, Dr. Cesar Evaristo Leon Vergara, de fecha 22 de febrero de 2019, de cuyas resulta se verificó y ratificó nuevamente su improcedencia”.
Así mismo, resaltó que practicada la prueba pericial decretada de oficio, la misma “fue objeto de contradicción por parte del señor Omar Cortes Suarez, en donde solicitó la comparecencia del perito a la audiencia de contradicción del dictamen y en consecuencia le fueron fijados los honorarios definitivos al mencionado auxiliar de la justicia en suma de $ 2.000.000 de pesos a prorrata, a través del auto No. 625 del 10 de agosto de 20213 , de la que se verifica, no fue objeto de ningún medio de impugnación. Segui damente [señaló que] se corrobora que [el perito] allegó comunicación consistente en referir que la parte demandante se encontraba a paz y salvo por concepto del pago de gastos de honorarios (50%) en suma de $ 1.000.000.oo de pesos que le efectúo oportunamente la señora Dolores Bolaños Alioniquira, situación que fue tenida en cuenta […] y, en consecuencia, se requirió al demandado Omar Cortés Suarez, para que en el término de ejecutoria del auto No. 967 del 19 de noviembre de 2021, procediera a efectuar el pago de los gastos y honorarios fijados al perito en la suma que le corresponde, esto es el 50% respecto del dictamen pericial decretado de oficio y que fuera presentado por el aludido auxiliar de la justicia,
2021, procediera a efectuar el pago de los gastos y honorarios fijados al perito en la suma que le corresponde, esto es el 50% respecto del dictamen pericial decretado de oficio y que fuera presentado por el aludido auxiliar de la justicia, esto es, la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.oo)”.Ref. 76001-22-03-000-2021-00381-00 3 En ese entendido, terminó por indicar que “ha sido garante del debido proceso”, y que el accionante “denota un claro desconocimiento de la realidad procesal vertida in folios, pues […] nada tiene que ver lo solicitado en la demanda (medio de prueba de inspección judicial), en contraposición con lo decretado como medio de prueba de oficio , a saber DICTAMEN PERICIAL a través de un profesional arquitecto, en SEDE DE [ESA] SEGUNDA INSTANCIA , a través de l auto No. 973 del 3 de octubre de 2018 ”, por l o que “la orden del deber de realizar el pago de gastos y honorarios fijados al perito designado […] en el porcentaje que le corresponde […], está más que soportado […], en virtud del decreto de una prueba de oficio que [a]demás […] ya se encuentra materializada”.
3.- Por su parte, la demandante en aquel divisorio, a través de apoderado judicial, allegó respuesta en la que alegó que “[s]egún lo expuesto por el accionante […], no cabe duda que él debe dar cumplimiento a lo ordenado en el resuelve [ sic] de lo ordenado por el despacho en el auto 962 de Diciembre 6 de 2021, donde dice que debe pagar el 50% de los gastos del perito
ordenado en el resuelve [ sic] de lo ordenado por el despacho en el auto 962 de Diciembre 6 de 2021, donde dice que debe pagar el 50% de los gastos del perito designado por el despacho” , y por lo tanto “no [hay lugar a] acceder a la pretensión constitucional incoada por el accionante toda vez que no existe procedencia a la acción de tutela, ya que estos en repetidas ocasiones ya han tenido su pronunciamiento […]”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos eRef. 76001-22-03-000-2021-00381-00 4 intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.
Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vul neración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales d e acuerdo con reiterados
debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales d e acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela en “ el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3
2.- Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que en esta oportunidad el reproche constitucional se adelanta en contra del auto No. 962 de 6 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, mediante el cual resolvió “NO REPONER para REVOCAR el auto interlocutorio No. 967 del 19 de noviembre de 2021”, en el que se decidió, entre otros, “REQUERIR al demandado, para que, en el término de ejecutoria de [esa] providencia, realice sin dilación alguna el pago de los gastos y honorari os fijados al perito en la suma que le corresponde, esto es el 50% respecto del dictamen pericial presentado por el aludido auxiliar de la justicia […]” .; decisión frente a la cual aparecen reunidos los presupuestos de carácter general que habilitan la pr ocedencia de la
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.
la justicia […]” .; decisión frente a la cual aparecen reunidos los presupuestos de carácter general que habilitan la pr ocedencia de la
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.Ref. 76001-22-03-000-2021-00381-00 5 acción4, razón por la cual se procede a establecer si también es predicable de la misma la incursión en defecto específico que justifique la concesión del amparo deprecado.
Pues bien, revisado el expediente digital que contiene el divisor io de marras, se tiene entonces que habiéndose practicado la prueba de dictamen pericial , decretada de oficio a través de auto de 3 de octubre de 2018, el perito designado informó que “la parte demandante cancel[ó] la suma de $200.000 m/cte correspondient e al 75[%] de su obligación, quedando pendiente el otro 25%, [así mismo, dijo que] la parte demandante inicialmente había aportado un anticipo de $200.000 m/cte.; [y que] la parte demandada no cancel[ó] lo que le corresponde al pago de los honorarios del perito que es la suma de $1.000.000 m/cte.” ; al respecto, aparece que mediante proveído de 19 de noviembre de 2021 , el juzgado encargado decidió “REQUERIR al demandado [-aquí accionante-], para que […] realice sin dilación alguna el pago de los gastos y honorarios fijados al perito en la suma que
“REQUERIR al demandado [-aquí accionante-], para que […] realice sin dilación alguna el pago de los gastos y honorarios fijados al perito en la suma que le corresponde, esto es el 50% respecto del dictamen pericial presentado por el aludido auxiliar de la justicia […]”.
Inconforme con lo anterior, el demandado formuló recurso de reposición alegando que “no [tiene] dinero” , y que “soport[ado] en […] el artículo 364 del CGP […] no le corresponde pago alguno, ya que la demandada en su libelo de demanda fue la que solicit[ó] la diligencia judicial […]” ; frente a ello, el juzgado accionado emiti ó el auto que ahora es reprochado, resolviendo mantener su decisión, debido a que “es claro para es[a] oficina judicial que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, conforme lo prevé el artículo 13 del C. G del P, por tanto y [que] en razón de la misma norma traída por aquel extremo inconforme a saber el artículo 364 ibidem, relativa al pago de expensas y honorarios , [en concordancia con el artículo 169 ibídem que prevé que “[l]as providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva
4 Pues se trata de un auto que decidió un recurso de reposición -no susceptible de otro recurso ordinarioproferido en fecha reciente; y además, el asunt o tiene relevancia constitucional, por
4 Pues se trata de un auto que decidió un recurso de reposición -no susceptible de otro recurso ordinarioproferido en fecha reciente; y además, el asunt o tiene relevancia constitucional, por cuanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso.Ref. 76001-22-03-000-2021-00381-00 6 sobre costas” […], no emerge lugar a dudas la procedencia del requerimiento del pago de gastos y honorarios que debe cancelar el demandado Omar Cortes Suarez a favor del perito designado […]” , precisándole además al auxiliar de la justicia que “ante el impago de lo fijado, deberá iniciar las acciones pertinentes para el cobro”.
3.- Encontrándose así las cosas, surge de los anteriores apartes, que pese a las disquisiciones expuestas por la parte accionante, que en esencia se dirigen a insistir en la improcedencia de la referida distribución, en partes iguales, respecto del pago de los gastos y honorarios fijados a favor del perito arquitecto que llevó a cabo la prueba pericial decretada de oficio al interior del divisorio de marras, en tanto tozudamente considera que la misma coincide con la solicitada por la parte demandante en el libelo inicial y que por ende es aquel extremo el que debe asumir la totalidad del pago de dichos rubros; lo cierto es que, además que no hay lugar a emitir consideración alguna frente a lo decidido en el auto que orden ó “DECRETAR de forma oficiosa DICTAMEN PERICIAL a través d e profesional arquitecto […]” , pues tal como ya fue considerado por este Tribunal en pretérita oportunidad, “se tiene que con suficiencia quedó zanjado dentro del proceso divisorio objeto de estudio, que el
PERICIAL a través d e profesional arquitecto […]” , pues tal como ya fue considerado por este Tribunal en pretérita oportunidad, “se tiene que con suficiencia quedó zanjado dentro del proceso divisorio objeto de estudio, que el dictamen pericial fue decretado como una prueba d e oficio5 […]”6, aparece que lo ahora criticado, esto es, la decisión de ordenar pagar a prorrata los gastos generados con ocasión de la prueba que -a riesgo de fatigar, se iterade oficio fue decretada, independientemente que esta Corporación los avale t otalmente, por no ser este el escenario para ello, lejos de considerarse arbitrarios o antojadizos, aparece acorde con la normativa allá citada, esto es, los artículos 169 y 364 del estatuto procesal.
5 Autos de 3 de octubre de 2018, 25 de octubre de 2018, 21 de noviembre de 2018, 30 de enero de 2019, y Sentencia de Tutela de 22 de febrero de 2019, Trib unal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión, Rad. No. 76001220300020190004500, M.P. Dr. César Evaristo León Vergara (páginas 69 -73, 77-78. 84-87, 98-101 y 103 -106, archivo “01Cuaderno 11 folio 1 -185”, de la carpeta “Cuaderno11”, del expediente digital No. 7600122400301220130073501”. 6 Sentencia de 30 de agosto de 2021, Sala de Decisión Civil, M.P. Dr. Carlos Albero Romero Sánchez, Rad. No. 760012203000202100024900 ; confirmada a través de Sentencia STC132136 Sentencia de 30 de agosto de 2021, Sala de Decisión Civil, M.P. Dr. Carlos Albero Romero Sánchez, Rad. No. 760012203000202100024900 ; confirmada a través de Sentencia STC132132021, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios.Ref. 76001-22-03-000-2021-00381-00 7 4.- En ese orden, se impone negar el amparo deprecado, pues ciertamente, la decisión reprochada no luce como resultado de un criterio subjetivo que implique una flagrante desatención del ordenamiento jurídico, y que habilite la injerencia de esta sede constitucional. Sobre el particular, como se sabe “al sen tenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzga dor ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”7.
DECISIÓN
En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1.- NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a lo previamente expuesto.
2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
7 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8837 -2019. M.P. Dr. Ariel Salazar RamírezRef. 76001-22-03-000-2021-00381-00 8
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado