TSDJ CLO SC - 760012203000202200004-00-(25-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760012203000202200004-00-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
76001-22-03-000-2022-00004-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veinticinco de enero de dos mil veintidós.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de De cisión, según acta No. 007 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela
Accionante: Patricia Álvarez Torres y otros Accionado: Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali Radicación: 76001-22-03-000-2022-00004-00
Procede la Sala a resolver la acció n de tutela impetrada por John Fabio Gutiérrez Rengifo, Joan Sebastián Marmolejo Álvarez, Rosa Mary Torres De Sandoval y Patricia Álvarez Torres, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Angi Katalina Gutiérrez Álvarez, contra el Juzgad o Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, en procura del amparo a su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de los citados derechos, solicitó la parte actora que se ordene a la autoridad judicial endilgada “acceder a la solicitud de amparo de pobreza presentada por los accionantes”.
A efectos de sustentar lo anterior, empezaron por relatar que
actora que se ordene a la autoridad judicial endilgada “acceder a la solicitud de amparo de pobreza presentada por los accionantes”.
A efectos de sustentar lo anterior, empezaron por relatar que “[presentaron] demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA DE76001-22-03-000-2022-00004-00 2 MAYOR CUANTÍA la cual por reparto fue asignada al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI con el radicado 760013103019 -2021-0008-00”, quien mediante auto de 17 de junio de 2021 “negó […] el amparo de pobreza al considerar que la solicitud debe presentars e al mismo tiempo de la demanda pero por escrito separado” ; al respecto, aducen que “[a través de] apoderado radica[ron] una solicitud adicional de amparo de pobreza teniendo en cuenta lo manifestado en el auto [previo], con el fin de cumplir con la exigen cia presentada, es decir que se radicara en oficio separado”, no obstante, la misma “fue resuelta negativamente […] [ argumentando] que si bien se presentó […] en escrito separado, debía ser al mismo tiempo de radicación de la demanda, olvidando que la norm a establece que puede ser solicitada EN CUALQUIER MOMENTO DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL”; así, bajo esas precisiones, señalaron que formularon recurso de reposición, el cual no fue acogido.
Por lo demás, indican que “[e]n [una nueva] ocasión y obrando una r eforma a la demanda de por medio en donde se subsanó lo evidenciado inicialmente por el
acogido.
Por lo demás, indican que “[e]n [una nueva] ocasión y obrando una r eforma a la demanda de por medio en donde se subsanó lo evidenciado inicialmente por el honorable despacho, [aquel] manifiesta esta vez que deberá ser NEGADO el amparo porque fue presentado por todos los demandantes en un solo documento y no por separado c ada uno” , reprochando además, de una manera “desobligante”, que “era la tercera vez que se presentaba el Amparo de Pobreza”; a “[r]eglón seguido, [destacan que] en otro auto de la misma fecha (Noviembre 2 de 2021), resuelve sobre la reforma de la demanda e n donde se hace solicitud nuevamente del amparo de pobreza, [la cual es negada] sin hacer un estudio puntual de la oportunidad procesal de presentar la solicitud dentro de la misma reforma”.
A partir de todo lo anterior, precisa la parte accionante que el juzgado endilgado “[h]ace una interpretación equ ívoca […] del contenido del artículo 152 del Código General del Proceso pues en ningún aparte del precitado artículo se contempla que el escrito de amparo de pobreza NO DEBA ser presentado por apoderado NI T AMPOCO contempla que al ser partícipes varios demandantes, deban presentar el amparo por separado […]” , aunado que lo que “se evidencia [es que] en cada uno de los autos, el despacho siempre encuentra una76001-22-03-000-2022-00004-00 3 causal para negar el amparo de pobreza” , aun cuando “[c]omo demandantes ya [han] manifestado de todas las formas la necesidad imperiosa de tener un amparo de pobreza dentro del proceso, NO POR CAPRICHO sino porque ya fue
3 causal para negar el amparo de pobreza” , aun cuando “[c]omo demandantes ya [han] manifestado de todas las formas la necesidad imperiosa de tener un amparo de pobreza dentro del proceso, NO POR CAPRICHO sino porque ya fue sustentada la incapacidad económica de sostener los altos costos que trae consigo un proceso de responsabilidad civil médica […]”.
2.- Enterado de la acción, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali trajo respuesta en la que después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del Verbal de marras, señaló que “en ningún momento […] ha flagelado derechos de estirpe constitucional […], dado que [todo lo surtido] se encuentr[a] ajustad[o] a las normas que regulan el procedimiento en materia civil”.
3.- La vinculada Alma Regina Bernal Castro allegó escrito en el que dijo “no realiza[r] pronunciamiento alguno, toda vez que [en] el proceso verbal que se adelanta en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310301920210008800, los demandantes -conformado por los mismos accionantes en esta acción const itucionalprescindieron del proceso verbal adelantado en [su] contra”, a partir de la reforma de la demanda presentada.
4.- Por su parte, “COMFENALCO VALLE DE LA GENTE EN SU PROGRAMA DE EPS ”, igualmente vinculado, arribó respuesta en la que indicó que “en el proceso de la referencia no se evidencia que se configuren los requisitos generales ni especiales exigidos por la jurisprudencia” , pues “[e]n el caso en comento, no se encuentra acreditado que la parte actora haya acudido a los
“en el proceso de la referencia no se evidencia que se configuren los requisitos generales ni especiales exigidos por la jurisprudencia” , pues “[e]n el caso en comento, no se encuentra acreditado que la parte actora haya acudido a los mecanismos ordinarios c onsagrados en la ley antes de solicitar el amparo excepcional por vía de tutela ”; y en tratándose del presupuesto de inmediatez de la acción, aquel tampoco se encuentra probado “pues ha transcurrido un lapso de tiempo entre el hecho y la presentación de la solicitud de amparo, sin que medien circunstancias que permitan inferir que hubo una circunstancia de apremio que pusiera en riesgo los derechos fundamentales alegados”.76001-22-03-000-2022-00004-00 4
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso , consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.
Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se
mismo.
Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico , relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela en “el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.76001-22-03-000-2022-00004-00 5 2.- Descendiendo al caso bajo estudio, desde ya anuncia la Sala que aunque hay lugar a salvaguardar el derecho al debido proceso de la parte accionante, no lo será en la forma pedida en el libelo inaugural, sino en los términos que pasan a verse.
Pues bien, revisado con detenimiento el expediente digital que contiene el proceso Verbal con radicado No . 76001310301920210008800, acerca del cual la parte actora aduce la vulneración de sus derechos fundamentales, se destacan las
Pues bien, revisado con detenimiento el expediente digital que contiene el proceso Verbal con radicado No . 76001310301920210008800, acerca del cual la parte actora aduce la vulneración de sus derechos fundamentales, se destacan las siguientes actuaciones:
- Junto con el escrito de demanda inicialmente presentado, la parte demandante -aquí accionante - en escrito separado, a través de apoderada judicial, presentó “SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA”4, la cual fue negada mediante auto de 17 de ju nio de 20215.
- Ejecutoriado el auto anterior, aparece que el 18 de agosto de 2021, la parte demandante, a nombre propio, presentó “SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA 6, la cual fue negada a través de proveído de 17 de septiembre de 20217.
- Inconforme con la dec isión que antecede , la parte interesada formuló oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación8.
- No obstante, se tiene que encontrándose en curso el trámite anterior, los demandantes en fecha 4 de octubre de 2019 presentaron igualmente, a través de apoderada judicial, escritos
4 Archivo “014. AmparoPobreza”. 5 Archivo “018. AdmiteDemandaNiegaAmparoP”. 6 Archivo “034.1 SolicitudAmparoPobreza”. 7 Archivo “039. AutoNoConcedeAmparoPobrezaCorreTrasladoExcepcionesMerito” . 8 Archivo “041.1 RecursoReposicionSubsidioApelacion”.76001-22-03-000-2022-00004-00 6
7 Archivo “039. AutoNoConcedeAmparoPobrezaCorreTrasladoExcepcionesMerito” . 8 Archivo “041.1 RecursoReposicionSubsidioApelacion”.76001-22-03-000-2022-00004-00 6 contentivos de “REFORMA DEMANDA” y “SOLICITUD DE AMPARO
DE POBREZA”9.
- Al respecto se tiene, de una parte, que mediante interlocutorio de 2 de noviembre de 2021 , la juez encargada decidió “NO REPONER el auto recurrido, esto es el auto de fecha 17 de septiembre de 2021, a través del cual se denegó la concesión del amparo de pobres solicitado por los demandantes […]”, y “DENEGAR el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, por improcedente” 10; y de otro lado, a través de auto de esa misma calenda , resolvió, entre otros, “[…] ADMITIR la reforma de la demanda presentada dentro de este asunto ”, y “DENEGAR la concesión del Amparo de pobreza presentado por la apoderada judicial de la parte demandante […]”11.
- Encontrándose en desacuerdo con esa última decisión, aparece que el extremo actor interpuso “RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN
SUBSIDIO EL DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA
SOLICITUD DE AMPARO DE POBHREZA SOLICITADI [SIC]”12.
- Sin embargo, en proveído de 19 de noviembr e de 2021, la juez de instancia decidió “ABSTENERSE de decidir sobre el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante por encontrarse improcedente […]”, tras considerar que
de instancia decidió “ABSTENERSE de decidir sobre el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante por encontrarse improcedente […]”, tras considerar que “de conformidad con el Art. 31 8 del C.G.P. el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, [y que] para el presente caso, el Despacho no encontró puntos que no hubieren sido resueltos en auto objeto de nuevo recurso”, aunado que “en gracia de discusión, el escrito tampoco fue presentado dentro del término que señala la norma para interponer recursos contra providencias judiciales”13.
9 Archivos “044. Correo20211004”, “044.1 ReformaDemanda” y “044.4 Anexo2”. 10 Archivo “043. AutoResuleveRecursoAutoNiegaAmparoPobreza”. 11 Archivo “047. AutoResuleveReformaDemandaPeticionesVarias”. 12 Archivo “048.1 RecursoReposicionSubsidioApelacion”. 13 Archivo “049. AutoDeclaraImprocedenteRecurso”.76001-22-03-000-2022-00004-00 7 3.- Ante este panorama, en verdad, aparec e necesaria la intervención constitucional deprecada, habida cuenta que se hace evidente la denegación de justicia censurada, comoquiera que injustificadamente el despacho judicial cuestionado se ha sustraído de dar trámite al remedio procesal horizontal que los allá demandantes formularon frente al auto de 2 de noviembre de 2021 que decidió, entre otros, “DENEGAR la concesión del Amparo de pobreza presentado por la apoderada judicial de la parte demandante […]”14.
frente al auto de 2 de noviembre de 2021 que decidió, entre otros, “DENEGAR la concesión del Amparo de pobreza presentado por la apoderada judicial de la parte demandante […]”14.
Y lo anterior es así, debido a que además de la tempestividad en que fue presen tado -toda vez que habiendo sido notificad a aquella decisión en lista de estados electrónicos del miércoles 3 de noviembre de 2021 15, el mismo fue radicado a través del correo institucional del juzgado , el lunes 8 de noviembre de 2021 a las 15:11 horas 16, es to es, en el tercer día siguiente al de su notificaciónes por demás evidente que aquel no desató un recurso de reposición, sino que tras admitir la reforma de la demanda , decidió “DENEGAR la concesión del Amparo de pobreza presentado [nuevamente, junto con la reforma de la demanda] , por la apoderada judicial de la parte demandante”, por “incumplir lo preceptuado en el artículo 151 y 152 del Código General del Proceso”.
Encontrándose así las cosas, se colige que en la providencia atacada la juez reprochada además de aplicar erradamente una norma (artículo 318 del C. G. del P.) , no realizó una debida valoración del caso en concreto , por lo que lo decidido no puede estimarse como justificado o razonable . Así, conforme viene siendo anunciado, se impone conceder el amparo pedido, para que l a juez de instancia accionada, resuelva de fondo el recurso de reposición allá impetrado
14 Archivo “047. AutoResuleveReformaDemandaPeticionesVarias”.
impone conceder el amparo pedido, para que l a juez de instancia accionada, resuelva de fondo el recurso de reposición allá impetrado
14 Archivo “047. AutoResuleveReformaDemandaPeticionesVarias”. 15 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36806638/90611656/ESTADO+183.pdf/b7a6ab58fc90-4c7e-94d8-ba5e9b7363d6
16 Archivo “048. Correo20211108”.76001-22-03-000-2022-00004-00 8 por los aquí accionantes , conforme a las consideraciones y lineamientos previamente expuestos.
4.- Finalmente, cumple precisar que al estar pendiente, en últimas, que la juez natural decida de fondo acerca de la solicitud de amparo de pobreza pedida, ningún pronunciamiento puede realizar esta sede constitucional al respecto, pues resultaría del todo anticipado y soslayaría el presupuesto de subsidiariedad que gobierna esta clase de trámites.
DECISIÓN
En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1.- CONCEDER el amparo de tutela deprecado en relación con el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, que en el pl azo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto el auto de 19 de noviembre de 2021 que decidió “ABSTENERSE de decidir sobre el
de Cali, que en el pl azo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto el auto de 19 de noviembre de 2021 que decidió “ABSTENERSE de decidir sobre el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la apo derada judicial de la demandante por encontrarse improcedente, de conformidad con los incisos 2 y 3 del Art. 318 del C.G.P.”, proferido dentro del proceso Verbal distinguido con radicación No. 76001310301920210008800; y en su lugar , emita un pronunciamient o de fondo acerca de l recurso de reposición formulado oportunamente por la parte demandante en contra del76001-22-03-000-2022-00004-00 9 numeral quinto del auto de 2 de noviembre de 2021 que decidió “DENEGAR la concesión del Amparo de pobreza presentado por la apoderada judicial de la p arte demandante […]”, de conformidad con las motivaciones previamente expuestas.
2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado