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TSDJ CLO SC - 760012203000202200052-01-(03-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760012203000202200052-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Ref. 76001-22-03-000-2022-00052-00 1

TRIBUNAL REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, tres de marzo de dos mil veintidós.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 019 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela

Accionante: Suministros y Proyectos Eléctricos S.A.S.

Accionados: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y otro Radicación: 76001-22-03-000-2022-00052-01

Procede la Sala a resolver la acción de tutela impetrada por Suministros y Proyectos Eléctricos S.A.S. , a través de su representante legal, en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito y Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad, en procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de los citados derechos, solicitó la parte accionante que se ordene “revo[car] la sentencia del 13 de diciembre de 2021 [emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali], y se disponga se realice un análisis bajo la sana crítica de las pruebas, de los medios de defensa allegados por la parte demandada”.

A efectos de justificar lo anterior, empezó por relatar que la

un análisis bajo la sana crítica de las pruebas, de los medios de defensa allegados por la parte demandada”.

A efectos de justificar lo anterior, empezó por relatar que la mencionada sentencia “revoca el numeral pri mero de la sentencia 006 del 12 de abril 2021, del Juzgado 12 Civil Municipal de Cali, proferida en el curso de la demanda ejecutiva formulada por la sociedad GRUPO EMPRESARIAL JAELFARef. 76001-22-03-000-2022-00052-00 2 S.A.S, en [su] contra”, la cual “no […] analiza en debida forma los correos y demás medios probatorios, como lo hizo el Juez de Primera Instancia, como medios de rechazo en el término legal, es decir, como acta de incorporación al título facturas, de la no prestación de los servicios y por ende el rechazo de las mismas”, por lo que, a partir de “un análisis exegético de la norma, [no ofreció] el valor probatorio de los documentos allegados y que prueban que las facturas fueron rechazadas dentro de los términos […], [limitándose] a señalar la naturaleza y ob jeto de los títulos ejecutivos, como simple mecanismo judicial establecido en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la comunicación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible”.

Por lo demás, insistió en que “la sentencia de segunda instancia aparece arbitraria y la valoración probatoria hecha para revocar la sentencia de primera instancia en la que se reconoce el valor probatorio de las pruebas […], comete u n

Por lo demás, insistió en que “la sentencia de segunda instancia aparece arbitraria y la valoración probatoria hecha para revocar la sentencia de primera instancia en la que se reconoce el valor probatorio de las pruebas […], comete u n error en el juicio valorativo de las pruebas que s í indicaban el rechazo de las Facturas dentro del término legal y por ende, se convierte [en] una entidad ostensiblemente flagrante y manifiest[a] de la violación del derecho de defensa [que le asiste]” , pues de sconoció las excepciones propuestas, donde “claramente indi[có] que las facturas nacen como consecuencia de un contrato de arrendamiento […] [que] no fue cumplido ya que desde el mismo momento de su ejecución se presentaron inconvenientes con la prestación del servicio […], [con lo cual alegó, entre otras,] la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LAS FACTURAS [s]ustentando […] en que no era posible librar factura ante la falta de acreditación de la prestación del servicio y/o ejecución de la ac tividad por parte del actor, como está previsto en el artículo 772 del Código de Comercio , [y reiterando] que no es posible librar facturas cuando no se acredita la actividad y/o servicio que se debía prestar y que, al derivarse las facturas de un negocio jurídico subyacente, contrato de arrendamiento, debe también aportarse, ya que se convierten en un título complejo, pues de lo contrario no prestaría mérito ejecutivo […]”.

2.- Enterado de la acción, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali informó que “[t]al y como consta en el expediente, al interior del citado asunto

[…]”.

2.- Enterado de la acción, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali informó que “[t]al y como consta en el expediente, al interior del citado asunto […] profirió sentencia escrita el 13 de diciembre de 2021, mediante la que seRef. 76001-22-03-000-2022-00052-00 3 revocó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Civil Muni cipal d e Cali, declarando no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, y en consecuencia ordenando seguir adelante la ejecución conforme quedó plasmado en el mandamiento de pago ”; por ese camino, “frente a los hechos que motivan la acción constitucional citada en la referencia, [señaló que] los rechaz [a] y [se] atemper[a] a los argumentos plasmados en la providencia reprochada […]”.

3.- Por su parte, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali trajo igualmente respuesta en la que indicó que “las providencias […] emitidas [en el asunto ejecutivo de marras], f ueron debidamente notificadas y gozaron del principio de contradicción por las partes, entre ellas la sentencia que al ser apelada correspondió en segunda instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito quien la revocó por las respetables consideraciones plasmadas en su fallo, [siendo] contra esta providencia que se duele el accionante quien no cuestiona en forma alguna lo surtido ante es [a] sede judicial […]”, por lo que solicitó “se desvincule del asunto constitucional tratado”.

4.- El abogado Wilson David Fernández Flechas allegó escrito

forma alguna lo surtido ante es [a] sede judicial […]”, por lo que solicitó “se desvincule del asunto constitucional tratado”.

4.- El abogado Wilson David Fernández Flechas allegó escrito aduciendo la calidad de apoderado judicial del vinculado Grupo Empresarial Jaelfa S.A.S., no obstante, aunque mencionado, no aportó el poder especial requerido para actuar en este trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actua ción u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.Ref. 76001-22-03-000-2022-00052-00 4 De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derech o al de bido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una r espuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.

Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados

debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela en “ el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3

2.- Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que el reproche constitucional se ad elanta en contra de la sentencia emitida, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante la cual se resolvió “REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia 057 proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali el 12 de abril de 2021, dentro del asunto de la referencia, el cual qued [ó] así: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada , [y] [e] n consecuencia, [ordenó]

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.Ref. 76001-22-03-000-2022-00052-00 5

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.Ref. 76001-22-03-000-2022-00052-00 5 seguir adelante la ejecución tal como quedó plasmada en el mandamiento de pago […]”; decisión frente a la cual aparecen reunidos los presupuestos de carácter general que habilitan la procedencia de la acción 4, razón por la cual se procede a establecer si también es predica ble de la misma la incursión en defecto específico que justifique la concesión del amparo deprecado.

Pues bien, para arribar a la conclusión anterior, se tiene que el Despacho del circuito endilgado , tras mencionar normativa y jurisprudencia alusiva a l os títul os ejecutivos, y con precisión, a la factura como título valor, determinó frente al caso en concreto, que siendo que “no hay discusión sobre el hecho de que la maquinaria alquilada fue recibida por la sociedad demandada, ya que en el interrogatorio de part e el representante legal de SYPELC así lo hizo saber, lo que tiene carácter de confesión, […] se reiteró en la sentencia y sobre lo que tampoco hay controversia, que operó la aceptación tácita de las facturas, al haber sido recibidas el 18 y 20 de septiembre de 2017 y luego devueltas, no se tiene plena certeza si fue el 20 o el 26 de noviembre de ese mismo año, en cualquier caso, ello ocurrió fuera del término legal, como pasa a analizarse. En efecto, en todas las facturas consta la firma y sello del cliente, pero solamente sobre la factura 0682 se plasmó la fecha

26 de noviembre de ese mismo año, en cualquier caso, ello ocurrió fuera del término legal, como pasa a analizarse. En efecto, en todas las facturas consta la firma y sello del cliente, pero solamente sobre la factura 0682 se plasmó la fecha de su recibo (18 -09-17), ello fue corroborado por la representante legal de la sociedad demandante cuando en el interrogatorio de parte a la pregunta (09.05) ¿quién les firmaba las facturas a ustedes? dijo “en la ciudad de Villavicencio ellos tienen una sucursal allá, entonces allá se radicaron parte de las facturas , la recepcionista o la persona encargada de la recepción de las facturas” . Ahora, al momento de descorrer el traslado del recurs o de re posición presentado contra el mandamiento de pago, [destacó que] la demandante afirmó que “A pesar de que las facturas fueron recibidas y aceptadas como se observa en una de ellas, con fecha 18 de septiembre de 2017 (factura No. 682), éstas facturas también fueron enviadas a través de correo interrapidísimo … fecha 20 de setiembre de 2017…” , lo que fue acreditado con un “certificado de entrega” de la empresa interrapidísimo S.A., fechado 18/09/2017 cuyo destinatario es SYPELC S.A.S. DPTO CONTABILIDAD. En la respectiva guía dice contener “documentos” y en la casilla

4 Pues se trata de un a sentencia de segunda instancia , proferida en fecha reciente; y además, el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso.Ref. 76001-22-03-000-2022-00052-00 6

asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso.Ref. 76001-22-03-000-2022-00052-00 6 de entregado se anotó “20/09/2017” [-corroborado en la página web de la empresa de correo, así como con] un documento firmado por la representante legal de JAELFA S.A.S. dirigido a SYPELC donde refiere “Respecto a su correo de fecha 8 de octubre del presente año, donde nos solicita revisar la factura No. 0669 de acuerdo a la bitácora de actividades adjunta. Me permito comunicarle que según conversación que sostuve con el ingeniero … acordamos factu rar la totalidad del mes , y que si había que hacer algún tipo de descuento se iba a hacer por medio de nota crédito…” ”, con lo cual se infiere que “para el 08 de octubre de ese mismo año SYPELC estaba solicitado la revisión de una de las tres facturas […]”.

Por lo demás, indicó que “en el plenario igualmente aparecen dos documentos dirigidos a JAELFA S.A.S., el primero fechado 20 de noviembre de 2017 donde se menciona “estamos haciendo llegar facturas originales motivo no se aceptan servicios factur as” y s e relacionan cuatro que datan “01/09/2017, 04/08/2017, 15/07/2017 y 15/07/20…”17. Y el segundo, el 26 de los mismos mes y año , donde se dice devolver las facturas, ya que “se presentaron cobros errados y repetición en consecutivos” , remitida a travé s de la empresa Interrapidísimo S.A..18”; así, concluyó que es claro que “en el asunto operó la aceptación

repetición en consecutivos” , remitida a travé s de la empresa Interrapidísimo S.A..18”; así, concluyó que es claro que “en el asunto operó la aceptación tácita de las facturas, si en cuenta se tiene que una vez recibidas (18 y 20 de septiembre de 2017) por el beneficiario del servicio, no las devolvió ni emi tió pronunciamiento alguno sobre su contenido para sustraerse de sus efectos jurídicos, pues ello solo vino a darse cuando ya habían transcurrido más de los tres días que otorga la ley para ello (25 de septiembre de 2017). Solo hasta el 09 de octubre de 2017 (día 14) solicitó la revisión de los valores contenidos en la No. 0669, y 28 días más tarde (20 de noviembre de 2017) las devolvió con nota de rechazó. Tanto es ello cierto que sobre la manifestación realizada por el juez en la sentencia sobre es te aspe cto que la parte demandada no apeló la decisión. […]”, y destacó entonces que “si las facturas no son devueltas en oportunidad tendrán una consecuencia jurídica que no es otra que se considerarán irrevocablemente aceptadas por el beneficio del servi cio y c on ello queda el deudor obligado a satisfacer su importe, correspondiéndole únicamente al funcionario judicial de conocimiento evaluar sobre la aceptación y no si obra constancia de la prestación efectiva del servicio, habida cuenta que una factura aceptada significa que no hay reparos y que el adquirente del servicio está ratificando su contenido”.Ref. 76001-22-03-000-2022-00052-00 7 Finalmente, también se refirió a que “[a]parecen en la foliatura unos

aceptada significa que no hay reparos y que el adquirente del servicio está ratificando su contenido”.Ref. 76001-22-03-000-2022-00052-00 7 Finalmente, también se refirió a que “[a]parecen en la foliatura unos documentos sin rótulo alguno, con varias anotaciones de los meses junio, julio y agosto sin que se pueda de allí establecerse si se trata de la maquinaría alquilada por JAELFA S.A.S., luego aparecen otros rotulados “resumen de días laborados y no laborados de los equipos mes de juniomaquina Komatsu y mini”, también para julio y agosto, los cu ales están firmados pero no se especifica a quién corresponden las rúbricas. Por último, se allegó otro archivo rotulado “comunicaciones para fibra óptica -canalización”, donde se anotó “Jimmi certifica que en el mes de junio se le compró filtro y a ceite por hidráulico”, el cual aparece firmado por el “operador” y el “Ing. Residente” , los cuales por sí solos […]no sustentan el alegato de la sociedad demanda, además, que no se llamó al proceso a quienes podrían ratificar el contenido de aquella docume ntación, es decir, a “Jimmi”, al operador y al ingeniero residente y, del único testigo, señor Waldir Pacheco, al no haber comparecido a la audiencia, se prescindió de tal prueba , [agregando que tampoco] se allegó el tantas veces referido contrato que dio origen a las facturas y donde se había según el demandado convenido que no se pagarían los días que la maquinaria estuviera en “stanby”, así como tampoco documento alguno contentivo de la orden por parte de la Constructora Ariguaní de

a las facturas y donde se había según el demandado convenido que no se pagarían los días que la maquinaria estuviera en “stanby”, así como tampoco documento alguno contentivo de la orden por parte de la Constructora Ariguaní de retirar los equipos a l carec er de seguros y encontrarse en “standby” durante muchos días, [por lo que todo lo alegado en ese sentido] quedó en el campo de lo afirmado y no de lo probado , [definiendo] que las facturas No. 0671 y 0682 cumpl[ían] con todas las exigencias legales para el ejercicio de la acción cambiaria, y al no haberse acreditado el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones inherentes al negocio causal, [era del caso] revocar el ordinal primero de la sentencia apelada y en consecuencia [ordenar] seguir adelante la ejecución tal como quedó descrita en el mandamiento de pago”.

3.- Surge entonces de dichos apartes que, pese a las disquisiciones expuestas por la parte accionante, los razonamientos esbozados por el juez natural, que lo llevaron a con cluir q ue en el presente asunto operó la aceptación tácita respecto de las facturas presentadas por la parte demandante, con la consecuencia jurídica de que las mismas se consideran irrevocablemente aceptadas por el benefici ario del servicio y con ello que dando el deudor obligado a satisfacer su importe, “correspondiéndole únicamente al funcionario judicial de conocimiento evaluarRef. 76001-22-03-000-2022-00052-00 8 sobre la aceptación y no si obra constancia de la prestación efectiva del servicio, habida cuenta que una factura aceptada signi fica qu e no hay reparos y que el

8 sobre la aceptación y no si obra constancia de la prestación efectiva del servicio, habida cuenta que una factura aceptada signi fica qu e no hay reparos y que el adquirente del servicio está ratificando su contenido ”, independientemente que esta Corporación los avale totalmente, por no ser este el escenario para ello, contrario a considerarse arbitrarios o antojadizos, aparecen acor des con la normativa allá citada , esto es , los artículos 621 del C. de Co., y 422 del C. G. del P. , en confrontación con los títulos valores y demás pruebas documentales adosadas al plenario, así como las declaraciones de parte rendidas, y en atención a lo previsto en el artículo 77 4 del C. de Co. -modificado por la Ley 1231 de 2008y las características de literalidad, autonomía e incorporación de que gozan los títulos valores.

Al respecto, tal como lo señaló el juez ad quem reprochado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, tuvo oportunidad de señalar que “[…] es claro que si se trata de constatar si una «factura» se libró producto de la “entrega real y efectiva de las mercancías o servicios”, a efectos de verificar si presta mérito ejecutivo, como «título valor», el juez debe evaluar, nada más, si operó su “aceptación”, y no, si obra “constancia de recibido de las mercancías o servicios” . 3.3.- Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mer cancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo

significa que el comprador de las mer cancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros). (…) En conclusión, habrá «aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días há biles siguientes. Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por en de, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia. Así lo ha reiterado esta Corporación en distintas oportunidades, entre ellas, en el radicado nº 11001 -02-03-000-2020-00008-00 … (STC, 30 abr. 2010, Rad. 00771-01, reiterado en STC 140 26 de 2015 y STC11404-2016, STC, 20 mar. 2013, Rad. n°. 2013-00017-01 y STC, 28 jun. 2018, rad. n°. 2018-01773-00)”.Ref. 76001-22-03-000-2022-00052-00 9

4.- En ese orden, se impone negar el amparo deprecado, pues ciertamente, la decisión reprochada no luce como resultado de un criterio su bjetivo q ue implique una flagrante desatención del

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4.- En ese orden, se impone negar el amparo deprecado, pues ciertamente, la decisión reprochada no luce como resultado de un criterio su bjetivo q ue implique una flagrante desatención del ordenamiento jurídico, y que habilite la injerencia de esta sede constitucional, pues como se sabe “al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o a decuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”5.

DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- NEGAR el amparo depr ecado, de conformidad a lo previamente expuesto.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

5 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casac ión Civil. Sentencia STC8837-2019. M.P. Dr. Ariel Salazar RamírezRef. 76001-22-03-000-2022-00052-00 10

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

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NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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