TSDJ CLO SC - 760012203000202200064-00-(14-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760012203000202200064-00-(14-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Ref. 76001-22-03-000-2022-00064-00 1
TRIBUNAL REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, catorce de marzo de dos mil veintidós.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civi l de Decisión, según acta No. 023 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela
Accionante: John Jairo Serna Guisao
Accionados: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del
Cauca Radicación: 76001-22-03-000-2022-00064-00
Procede la Sala a resolver la acción de tutela impetrada por John Jairo Serna Guisao contra los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, doctores Luis Hernando Castillo Restrepo, Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco, en procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de los citados derechos, solicitó el accionante, según logra entenderse de su impreciso escrito inaugural, “SER DISCIPLINADO POR UN JUEZ ADEMÁS DE JUSTO, IMPARCIAL […]” , pues dicha situación es desconocida por los magistrados recusadosaquí accionados - toda vez que mediante “A-00073. RESPUESTA
RECUSACIÓN, [la] COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA SECCIONAL DEL
pues dicha situación es desconocida por los magistrados recusadosaquí accionados - toda vez que mediante “A-00073. RESPUESTA
RECUSACIÓN, [la] COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA SECCIONAL DEL
VALLE DEL CAUCA. ACTUANDO EN SALA UNITARIA DE ENERO 12/2022.
RADICADO 76001110200020210087100. MP. LUIS ROLAN [D]O MOLANO FRANCO. “…RES [OLVIÓ] […] NEGAR LA RECUSACIÓN PRESENTADA […]Ref. 76001-22-03-000-2022-00064-00 2
CONTRA LOS MAGISTRADOS DRS. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO
Y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. PARA DESPRENDERSE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA DE RADICACIÓN 2021 -00871-00”, lo que “NO […] COMPRENDE, [pues] EL ACTUAR DE LOS MAGISTRADOS MAS ALLÁ, DE UNA RETALIACIÓN PERSONAL Y VENGATIVA QUE LOS LLEVA A PREVARICAR POR ACCIÓN EN
UN EVIDENTE CONCIERTO PARA DELINQUIR DE TODA LA JUDICATURA EN
TODAS SUS JURISDICCIONES, INCLUIDA LA DISCIPLINARIA, AL MOMENTO
MISMO QUE DE FORMA DESATINADA, ADEMÁS DE EQUIVOCADA, ABUSADORA Y FAVORECEDORA, AFIRMAN […] [que]: “…EN NINGÚN MOMENTO L A SALA LO HA LLAMADO A RESPONDER EN CALIDAD DE
ABOGADO, POR CONSIGUIENTE AQUÍ NO SE PUEDE HABLAR DE QUE
OSTENTE LA CONDICIÓN DE INVESTIGADO, ACUSADO, MENOS AUN QUE
MOMENTO L A SALA LO HA LLAMADO A RESPONDER EN CALIDAD DE
ABOGADO, POR CONSIGUIENTE AQUÍ NO SE PUEDE HABLAR DE QUE OSTENTE LA CONDICIÓN DE INVESTIGADO, ACUSADO, MENOS AUN QUE ESTE ASUNTO SE ESTE GUIANDO BAJO LA DINÁMICA DE LA LEY 1123 DE 2007, PUES SI BIEN ESA ES SU PROFESIÓN, NO ES ELLA LA QUE DETERMINA TRAMITE A SEGUIR Y CONCRETAMENTE LO QUE INTERESA PARA EL CASO EN CONCRETO ES LA PRESENTACIÓN DE LA QUEJA QUE REALIZO EN CONTRA DE UN FUNCIONARIO JUDICIAL, LA CUAL NO PROSPERO Y QUE POR EL CONTRARIO LAS PRUEBAS ACOPIAD AS DENOTARON UNA POSIBLE TEMERIDAD Y MALA FE EN SU ACTUAR, POR LO QUE EL LLAMADO SE REALIZA AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO 2 DEL ARTICULO 150 DE LA LEY 734 DE 2002, CÓDIGO ÚNICO
DISCIPLINARIO PARA LOS SERVIDORES JUDICIALES, POR EN CALIDAD DE
QUEJOSO, PERO ADEMÁS EN ESTA OPORTUNIDAD LLAMADO A
RESPONDER EN INCIDENTE ” […]”.
2.- Enterado de la acción, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez trajo escrito en el que empezó por aclarar que el accionante “en el radicado 76001 11 02 000 2021 -0087100, a cargo del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo recusó a dicho magistrado y al suscrito en su condición de quejoso o denunciante; [y que] teniendo en cuenta [dicha] calidad […]
Hernando Castillo Restrepo recusó a dicho magistrado y al suscrito en su condición de quejoso o denunciante; [y que] teniendo en cuenta [dicha] calidad […] no es parte […] por tanto, no puede recusar[los], ya que sus únicas facultades son: presentar la denuncia, aportar pruebas, ampliar la queja e interponer los recursos de Ley; por lo que es un mero informante ”; así, además de “resaltar el abuso por parte del [actor], de la acción de tutela, por cuanto la utiliza como una tercera instancia, no solo en este proceso sino en otros ”, solicitó que “se declareRef. 76001-22-03-000-2022-00064-00 3 improcedente la acción de tutela impetrada […] por falta del requisito de subsidiariedad, evidenciándose con ello que las causales señaladas por él, en la presente acción d e tutela, carecen de fundamento legítimo para que se proceda en la forma deprecada […]”.
3.- Por su parte, el doctor Luis Rolando Molano Franco, en su calidad de Ponente, en sala unitaria, de la decisión que resolvió la recusación impetrada por el actor d entro del proceso disciplinario que cursa bajo radicado No. 76001250200020210087100 , allegó igualmente respuesta en la que destacó que “tal y como se encuentra consignado en las razones de la decisión adiada el 12 de enero de 2022, el doctor John Jairo Ser na Guisao, carece de legitimación en la causa por activa, para recusar a los señores Magistrados Castillo Restrepo y Hernández Quiñonez, como quiera que el quejoso, dentro de la actuación disciplinaria, no es sujeto procesal, por lo que
Guisao, carece de legitimación en la causa por activa, para recusar a los señores Magistrados Castillo Restrepo y Hernández Quiñonez, como quiera que el quejoso, dentro de la actuación disciplinaria, no es sujeto procesal, por lo que resultaba inane val orar los argumentos esbozados por el hoy accionante, conforme las previsiones de los artículos 63 y 66 de la Ley 1123 de 2007 ”; y bajo ese entendido pidió que se ordene su desvinculación, comoquiera que “no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante”.
4.- Finalmente, el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo también arribó comunicación en la que, de entrada, alegó la improcedencia del amparo deprecado, pues “si lo pretendido por el accionante era que […] fuese separado de la instrucción de[l] nuevo asunto disciplinario -202101734-, así ha debido solicitarlo una vez fue notificado de la decisión de apertura de investigación disciplinaria o alegarlo en la respectiva diligencia de pruebas y calificación provisional que se encuentra programada para el 10 de los corrientes, pues resulta a todas luces inadmisible que pretenda derivar efectos a futuro de su escrito de recusación, cuando referente a ello ya existen pronunciamientos en los asuntos que estaban aperturados para esa época, declaránd ose dicha recusación como infundada. En ese orden, la presente acción constitucional no cumple con el requisito de SUBSIDARIEDAD, para invocar la protección de derechos fundamentales que no se están conculcando, ni se le han conculcado al señor
infundada. En ese orden, la presente acción constitucional no cumple con el requisito de SUBSIDARIEDAD, para invocar la protección de derechos fundamentales que no se están conculcando, ni se le han conculcado al señor SERNA GUISAO, pues el mecanismo idóneo para lograr su cometido es plantearRef. 76001-22-03-000-2022-00064-00 4 oportuna y adecuadamente la recusación en contra del suscrito, lo que no ha cumplido hasta el momento”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.
Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela cont ra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados
debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela cont ra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, re lativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad2,
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C -590 de 2005.Ref. 76001-22-03-000-2022-00064-00 5 y que al concurrir, configuran la tutela en “ el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3
2.- Descendiendo al caso bajo estudio, y a pesar del farragoso escrito tutelar, logra establecer la Sala que el reproche constitucional se adelanta, en últimas, en contra del proveído emitido, en Sala Unitaria, por el doctor Luis Ro lando Molano Franco, de fecha 12 de enero de 2022, al interior de la queja disciplinaria informada por el aquí accionante en contra del abogado Camilo Andrés Saavedra Marín, distinguida bajo radicación No. 76001 -11-02-000-2021-00871-00, y mediante la cual se decidió “NEGAR la recusación presentada por el quejoso Dr. Jhon Jairo Serna Guisao contra los H. Magistrados Drs. LUIS HERNANDO
mediante la cual se decidió “NEGAR la recusación presentada por el quejoso Dr. Jhon Jairo Serna Guisao contra los H. Magistrados Drs. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, para desprenderse del conocimiento de la presente investigación disciplinaria […]”.
Definido lo anterior, desde ya se a dvierte la improcedencia del resguardo deprecado, debido a que frente a la decisión que ahora es criticada n o es predicable de la misma la incursión en defecto específico alguno, pues para arribar a tal con clusión, el funcionario judicial encargado consideró que “[e]l Dr. Serna Guisao [-aquí promotor-] carece de legitimidad para recusar a los referidos Magistrados ; [toda vez que si bien] el artículo 63 del C.D.A. postula que “…Cualquiera de los interviniente s podrá recusar al funcionario judicial…” , [y] [p] or su parte, el artículo 66 ibídem señala que los intervinientes en el proceso disciplinario de abogados son el disciplinado, el defensor y el Ministerio Público […], [f]orzoso es concluir entonces que dado que el quejoso no es interviniente o sujeto procesal en estos procesos, no tiene la facultad legal para recusar a los funcionarios que intervienen en la actuación, [siendo] inane […] valorar los [demás] argumentos esbozados […], restando eso sí señalar qu e tal y como lo indic [ó] el Magistrado instructor, ni la existencia de previas sanciones disciplinarias al quejoso en las que éste hubiera intervenido ni la simple denuncia penal o disciplinaria estructuran las causales
restando eso sí señalar qu e tal y como lo indic [ó] el Magistrado instructor, ni la existencia de previas sanciones disciplinarias al quejoso en las que éste hubiera intervenido ni la simple denuncia penal o disciplinaria estructuran las causales invocadas por el letrado quejoso […]”.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.Ref. 76001-22-03-000-2022-00064-00 6 Ante este panorama, pese a las disquisiciones expuestas por la parte actora a través de este mecanismo excepcional , lo cierto es que los razonamientos desarrollados por el funcionario judicial encargado, independientemente que esta Corporación los avale totalmente, por no ser este el escenario para ello, contrario a considerarse arbitrarios o antojadizos, aparecen acordes, con la normativa allá citada , esto es, los artículos 61, 63 y 66 de la Ley 1123 de 2017 por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, en confrontación con la actuación desplegada por el aquí accionante en aquel asunto disciplinario.
Al respecto, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandis , señaló que “[e]n el sub lite lo pretendido por la gestora es que se acceda a la recusación que formuló contra el Magistrado que adelanta la investigación disciplinaria en su contra por las presuntas faltas en que pudo haber incurrido en la causa criminal en el que funge como defensora pública del procesado […], por cuanto en su sentir «no está garantizada la imparcialidad por parte de dicho funcionario», sin embargo, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se
en que pudo haber incurrido en la causa criminal en el que funge como defensora pública del procesado […], por cuanto en su sentir «no está garantizada la imparcialidad por parte de dicho funcionario», sin embargo, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado , p orque en la providencia reprochada se expusieron los motivos para «negar la recusación presentada» […], lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia .[…] Así las cosas, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhelan los impugnantes, en atención a que las quejas enarboladas y que son las mismas que se reiteran a través de este selecto instrumento, fueron solventadas en su momento por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y que determinó no acoger la posición de [la accionante], de acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el expediente […]”4.
4.- En ese orden, tal como viene siendo anunciado, se impone negar el amparo deprecado, pues ciertamente, la decisión reprochada no luce como resultado de un criterio subjetivo que implique una flagrante
4 Sentencia STC10521-2021, de 19 de ago sto de 2021. Radicación n° 76001 -22-03-000-202100172-02. M.P. Dra. Hilda González Neira.Ref. 76001-22-03-000-2022-00064-00 7 desatención del o rdenamiento jurídico, y que habilite la injerencia de
00172-02. M.P. Dra. Hilda González Neira.Ref. 76001-22-03-000-2022-00064-00 7 desatención del o rdenamiento jurídico, y que habilite la injerencia de esta sede constitucional , pues como se sabe “al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea est á por fuera de sus facultades, ya que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”5.
DECISIÓN
En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1.- NEGAR el amparo deprecado, de conformidad a lo previamente expuesto.
2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
5 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8837 -2019. M.P. Dr. Ariel Salazar RamírezRef. 76001-22-03-000-2022-00064-00 8
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
Salazar RamírezRef. 76001-22-03-000-2022-00064-00 8
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado