TSDJ CLO SC - 760012203000202200072-00-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760012203000202200072-00-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
76001-22-03-000-2022-00072-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, dieciocho de marzo de dos mil veintidós.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ci vil de Decisión, según acta No. 025 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela
Accionante: Oscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali Radicación: 76001-22-03-000-2022-00072-00
Procede la Sala a resolver, en prim era instancia, sobre la acción de tutela impetrada por Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado Doce Civil del Circuito , en procura del amparo a su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vul neración de los citados derechos, la parte accionante solicitó que se ordene “a la JUEZ DEL JUZGADO […] 12 […] Y DEMANDADOS y vinculados a dar cabal cumplimiento al fallo proferido por [este Tribunal] […] y obligue [ sic] a la materialización de la sentenci a materializando el despido ineficaz, que lo que significa [es] que el Juez ordenará la reincorporación inmediata, incluyendo el pago de los salarios por todo el tiempo que estuvo fuera de la empresa. Además, de una indemnización […]” ; así mismo, pidió qu e se
despido ineficaz, que lo que significa [es] que el Juez ordenará la reincorporación inmediata, incluyendo el pago de los salarios por todo el tiempo que estuvo fuera de la empresa. Además, de una indemnización […]” ; así mismo, pidió qu e se ordene “el arresto [de los accionados y vinculados], condenar[los] en costas y perjuicios […], [así como] [c]ompulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL […]” (sic).76001-22-03-000-2022-00072-00 2
A efectos de sustentar lo anterior, relató que habiendo “[presentado] impugnación […] en [contra de la] sentencia de tutela [proferida por] la Juez […] Doce Civil del Circuito de Cali, [al interior del asunto con radicación No. 76001310301220210017300, la misma] fue asignada al […] MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL […] ”, quien resolvió “[…] REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, para tutelar el derecho fundamental de petición de Oscar Fernando Quintero Mesa, en consecuencia, se ORDENA a la Universidad Pedagógica Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique a Oscar Fernando Quintero Mesa la respuesta del 30 de juli o de 2019, en la dirección física o electrónica proporcionada por el señor Quintero Mesa en esta tutela […]”; sin embargo, aduce que “aún no han materializado la sentencia, incurriendo en la violación del
respuesta del 30 de juli o de 2019, en la dirección física o electrónica proporcionada por el señor Quintero Mesa en esta tutela […]”; sin embargo, aduce que “aún no han materializado la sentencia, incurriendo en la violación del Artículo 413 del Código Penal Colombiano” , pues “aún no [lo] han operado, porque entre las trabas administrativas entre la clínica, la atención y a donde van a derivar el servicio, han agravado más [su] estado de salud, hasta el punto que los denunci[a] por intento de homicidio culposo y si [su] enfermedad ha generado algún grado de Metástasis (por los tumores benignos), debido a los síntomas que present[a], solicit[ó] se vincule la Procuradora General de la Nación […], al igual que al Defensor Nacional del Pueblo […] para que inicien de inmediato las medidas que en justicia tengan que desplegar para que se [l]e den las garantías constitucionales a las cuales t [iene] derecho como Ciudadano Colombiano, en Estado de indefensión y vulnerabilidad, adicionalmente también sean vinculados Secretaría de Salud, Supersalud, Alcaldía y Gobernación de Santiago de Cali y las entidades demandadas, para que suplan los requerimientos respectivos […]” (sic).
2.- Enterado de la acción, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali se refirió a las actuaciones surtidas, en primera instancia, al interior de la acción de tutela que el ahora accionante adelantó en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF., ordenándose la vinculación DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONALUNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF., ordenándose la vinculación DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN-, AL JEFE DE OFICINA76001-22-03-000-2022-00072-00 3
JURÍDICA Y DERECHOS HUMANOS, AL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL -BIENESTAR SOCIAL -, RECTOR DEL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA Y A LA NUEVA EPS MEDICINA LABORAL, en procura del amparo a su derecho de petición; y pr ecisó, que “la decisión [allí] adoptada […], obedeció al estudio serio y concienzudo, de las circunstancias de hecho que rodean la situación particular del accionante, aunado a que la decisión se encuentra amparada en la jurisprudencia que sobre este espec ial asunto ha proferido la Corte Constitucional, razón por la cual se considera que en ningún momento ha sido desconocido el precedente que sobre el particular existe […]”.
3.- Por su parte, la Universidad Pedagógica Nacional allegó igualmente respuesta e n la que destacó que “[e]l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, y tuteló el derecho fundamental de petición de Oscar Fernando Quintero Mesa. [Que así mismo], La Universidad dio cumplimiento a lo ordenado por el Despacho Judicial. Posteriormente , [dijo que el actor presentó] Desacato [e]l 21 de octubre de 2021, [no obstante], mediante oficio
cumplimiento a lo ordenado por el Despacho Judicial. Posteriormente , [dijo que el actor presentó] Desacato [e]l 21 de octubre de 2021, [no obstante], mediante oficio con radicado N° 202104200072851 se informó sobre el cumpli miento del fallo [y] [e]l 25 de octubre de 2021 mediante oficio 202104200073681 se dio respuesta al desacato promovido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Civil, en el sentido de informar sobre el cumplimiento del fallo de tutela Rad: 76001 -31-03-012-2021-00173-01 (2725) , [emitiéndose] C onstancia Secretarial expedida por el Juzgado 12 ccto Cali, sobre la terminación del Desacato”.
Por lo demás, indicó que “[a]ctualmente se encuentra en trámite ante el mismo despacho judicial un nuevo desacato, el cual no ha sido decidido al momento ”, y que “no ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, ni ha incurrido en fraude judicial, prevaricato por omisión dilación y obstrucción, ni ocultamiento de información, [pues] ha brindado la información solicita por el accionante”.76001-22-03-000-2022-00072-00 4
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo previsto para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como
entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al d ebido proceso consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuest a fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.
Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procede ncia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico , relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fr uto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela en “el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.76001-22-03-000-2022-00072-00
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.76001-22-03-000-2022-00072-00 5 2.- Así mismo, específicamente, frente a las providencias proferidas al interior del trámite de un i ncidente de desacato, ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, acogiéndose al pronunciamiento de unificación expuesto por la Corte Constitucional sobre el tema, que “sólo « procederá» el estudio superlativo de otra causa análoga, incluido el desacato, en aquellos eventos en los que haya faltado integrar el contradictorio o no se lleve a cabo en debida forma la notificación de la apertura del juicio especial; por ende, las demás cuestiones que no se enmarquen allí no son atendibles por es te excepcionalísimo sendero (CSJ STC7393 -2018). Ahora, no olvida esta Corporación que la doctrina de la Corte Constitucional, la cual parte de entender que son « inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente» (T -254-14), ahora acepta que es viable estudiar la que se perfila contra « la providencia que resuelve un incidente de desacato», siempre que se reúnan los siguientes requisitos: La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutor iada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso –. Se acrediten los requisitos
en el trámite de desacato se encuentre ejecutor iada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso –. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC. SU034-18). Por manera que en la actualidad se puede afirmar que en esta sui generis justicia únicamente es posible repasar el decurso de otra « acción de tutela » cuando se evidencia la « falta de vinculación de litisconsorcio necesario» y la « indebida práctica de notificación personal » de los allí citados; fenómeno que ocurre igualmente con el conglomerado de actos que componen el «incidente de desacato», con la añadidura que también será sujeto de escrutinio el auto que desate el grado de consulta en este últim o. Los demás « proveídos» proferidos dentro del desarrollo de los dos rituales que se acaban de comentar serán inobjetables en el escenario supralegal.”4
4 Sentencia STC9872-2018 de 2 de agosto de 2018. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación nº. 11001 -22-03serán inobjetables en el escenario supralegal.”4
4 Sentencia STC9872-2018 de 2 de agosto de 2018. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación nº. 11001 -22-03000-2018-01231-01.76001-22-03-000-2022-00072-00 6 3.- Descendiendo al caso bajo estudio , y a pesar del confuso escrito inaugural, logra advertirse que la presente acción es impetrada con ocasión de las decisiones de fecha 6 de diciembre de 2021 y 21 de enero de 2022 , emitidas por parte del juzgado accionado 5, al interior del incidente de Desacato distinguido bajo radicación No. 76001310301220210017300, me diante las cuales se decidió “DECLARAR terminado el presente incidente de desacato” y “ABSTENERSE de tramitar el segundo incidente presentado por el accionante […]” , respectivamente; lo anterior debido a que, según aduce el promotor, aún no se ha dado cump limiento al fallo de tutela reclamado a través de aquel trámite incidental.
Así, como resulta por demás evidente que los parámetros jurisprudenciales acabados de citar -esto es, aquellos para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a las providencias proferidas dentro de un trámite de un incidente de desacatono concurren en el presente caso, en la medida que no se discute asunto alguno relacionado con la falta de debida conformación del contradictorio, sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone negar el amparo deprecado por improcedente.
Con todo, cabe agregar que, tal como ya tuvo oportunidad de
discute asunto alguno relacionado con la falta de debida conformación del contradictorio, sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone negar el amparo deprecado por improcedente.
Con todo, cabe agregar que, tal como ya tuvo oportunidad de señalarlo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al conocer de una acción de tutela impetrada por el aquí accionante en contra de este Tribunal, y en la que pretendía “que se revoque la sentencia de tutela dictada el 4 de octubre de 2021 ” -relacionada con este asunto , pues se trata del proveído cuyo cumplimiento se reclama en el incidente de desacato que ahora es endilga dodijo aquella Corporación: “se observa que el Colegiado convocado, por proveído del 19 de octubre de 2021, ordenó remitir la solicitud de desacato al juez de primera
5 De allí que no resultara necesaria la vinculación de este Tribunal -que conoció, únicamente, de la impugnación de la tutela distinguida con radicado 760001310301220210017301que, en escrito posterior a la presentación de esta acción, pidió el actor.76001-22-03-000-2022-00072-00 7 instancia [-esto es, al despacho judicial que ahora es accionado -], por ser el competente según la normativa aplicable, incidente que se dio por terminado por auto del 6 de diciembre siguiente, en razón a que la Universidad Pedagógica Nacional informó su cumplimiento y, en constancia, aportó las comunicaciones enviadas al accionante, según l a orden impartida en la sentencia constitucional -en tanto aquella solo se refirió a comunicar la
Pedagógica Nacional informó su cumplimiento y, en constancia, aportó las comunicaciones enviadas al accionante, según l a orden impartida en la sentencia constitucional -en tanto aquella solo se refirió a comunicar la respuesta emitida el 30 de julio de 2019 -, por lo que la omisión en el trámite de dicha petición es inexistente, sin que se vislumbre en el mismo vulneración alguna a los derechos del gestor”6. (Se destaca).
4.- Finalmente, frente a las denuncias por prevaricato, que aquí también expone el promotor de esta acción, “debe advertirse que la exigibilidad de éste y el trámite de investigaciones por presuntas infrac ciones a dicha disposición deben someterse al estudio y decisión las autoridades competentes, no siendo el juez de tutela el llamado a resolver sobre la eventual configuración de un tipo o responsabilidad penal”7.
Siendo igualmente pertinente destacar , que tampoco hay lugar a referirse a los novedosos planteamientos expuestos en los farragosos escritos allegados por el accionante con posterioridad a la instauración de esta acción, pues como se sabe “tratándose del trámite correspondiente a una petición de amparo resulta inviable su reforma, sustitución o adición, pues estas súplicas riñen con su naturaleza. En efecto el rito urgente connatural a la acción de tutela impide dar cabida a las referidas figuras de orden procesal, en tanto implicarían un nuevo tr aslado del ruego constitucional a la parte accionada, así como a los demás intervinientes, lo cual iría en desmedro del principio de celeridad consagrado en el canon 86 de la Carta Política, desarrollado en el
tanto implicarían un nuevo tr aslado del ruego constitucional a la parte accionada, así como a los demás intervinientes, lo cual iría en desmedro del principio de celeridad consagrado en el canon 86 de la Carta Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 al indicar que la sentenc ia de primera de instancia deberá ser expedida en el lapso de 10 días (art. 29), al paso que la de segundo grado lo será en 20 días (art. 32). Además, porque tampoco sería procedente adoptar el fallo sin haber dado a conocer a los involucrados el escrito d e la reforma, sustitución o adición, habida cuenta que dicha omisión generaría la conculcación de su derecho a la defensa y, por contera, al debido proceso, al truncar la
6 Sentencia STC1937 -2022 de 23 de febrero de 2022. Radicación n.° 11001 -02-03-000-202200381-00. M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios. 7 Ibídem.76001-22-03-000-2022-00072-00 8 oportunidad destinada a que emitan pronunciamiento sobre las nuevas circunstancias alegadas por su contendor”8.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1.-NEGAR el amparo deprecado, conforme a las razones previamente expuestas.
2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte
1.-NEGAR el amparo deprecado, conforme a las razones previamente expuestas.
2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC5230-2019. Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00244-00. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.76001-22-03-000-2022-00072-00 9
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado