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TSDJ CLO SC - 760012203000202200076-00-(24-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760012203000202200076-00-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

76001-22-03-000-2022-00076-00

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Dec isión, según acta No. 027 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela

Accionante: Francy Eneyda Olave Accionado: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali y otro Radicación: 76001-22-03-000-2022-00076-00

Procede la Sala a r esolver, en primera ins tancia, sobre la acción de tutela impetrada por Francy Eneyda Olave contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, y el vinculado, Juzgado Veintiséis Civil Municipal de esta ciudad, en procura del amparo a sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de los citados derechos, solicitó la parte accionante “dejar sin efecto el fallo del juzgado 16 Civil del Circuito y dejar en su defecto el fallo del juzgado 26 CM [ sic] primera instancia […], toda vez que [en la decisión reprochada] se inhibe de emitir pronunciamiento sobre las pretensiones y más bien [se] accedió a las suplicas de otros actores, [considerando] que la misma constituye una vía de hecho”.

decisión reprochada] se inhibe de emitir pronunciamiento sobre las pretensiones y más bien [se] accedió a las suplicas de otros actores, [considerando] que la misma constituye una vía de hecho”.

A efectos de sustentar lo anterior, relató que “present[ó] acción de tutela inicial que por reparto correspond[ió] al juzgado 26 Civil Municipal de Cali donde [se] resuelve ampara[r] [sus] derechos fundamentales” ; sin embargo, “[e]l76001-22-03-000-2022-00076-00

2 Juzgado 16 Civil del Circuito quien avoca la impugnación del accionado , […] en sentencia [decide] revoca[r] el fallo anterior, […] aduc[iendo] que tanto [sus] peticiones como las pruebas son falsas y le da únicamente credibilidad a lo argumentado por el empl eador y los demás vinculados, desconoc [iendo] totalmente [una] sentencia [de tutela anterior] por la mala atención a [sus] problemas de salud […], [ni tampoco] le da credibilidad cuando manif[estó] que los accidentes labores los debe reportar el empleador no el empleado que únicamente le corresponde informar al patrón y [en su caso] lo único que hizo fue llevar[la] a la droguería […], [encontrándose además] cirugías pendientes […] que ahora que no t[iene] seguridad social no se pueden hacer pues el Empleado r [le] retira la afiliación a salud […]”.

2.- Enterado de esta acción, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, en atención a lo ordenado por este Tribunal, trajo “copia de las constancias de notificación de los intervinientes dentro del trámite de la acción de

afiliación a salud […]”.

2.- Enterado de esta acción, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, en atención a lo ordenado por este Tribunal, trajo “copia de las constancias de notificación de los intervinientes dentro del trámite de la acción de tutela con rad. 2022 -00019 que se adelantó en es [a] agencia judicial y así mismo [remitió] el expediente digital para su revisión […]”.

3.- Por su parte, el Juzgado Dieciseises Civil del Circuito de esta ciudad, empezó por precisar que “en [su] sentir, la demanda de tutela en referencia no ha de prosperar, comoquiera que las decisiones judiciales que con ella se combaten no contienen desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional ”; y por lo dem ás, adujo “remitir[se] al contenido de la providencia proferida […], en la que se explica el razonamiento cuestionado por la accionante, y que sirvió de base para arribar a la providencia cuestionada […]; al paso que [destacó] que este mecanismo se torna improcedente, toda vez que la providencia que con ella se combate corresponde a una sentencia de tutela, sin que se haya surtido el trámite de revisión correspondiente ante la H. corte Constitucional, mecanismo final que le asiste a la actora, dado el disentimiento que refiere […]”.

4.- Los vinculados Ministerio del Trabajo, Seguros de Vida Suramericana S.A. y E.P.S. Suramericana S.A., allegaron respuesta en la que alegaron que no han vulnerado derecho fundamental alguno76001-22-03-000-2022-00076-00

3

Suramericana S.A. y E.P.S. Suramericana S.A., allegaron respuesta en la que alegaron que no han vulnerado derecho fundamental alguno76001-22-03-000-2022-00076-00

3 de la accionante y que carecen de le gitimación en la causa por pasiva para ser citados a este trámite.

5.- Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término otorgado para ello.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

2.- De es ta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso , consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.

Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limi tada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas

encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico , relativas a la existencia

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.76001-22-03-000-2022-00076-00

4 de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela en “el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3

3.- Así mismo, en tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas en trámites de igual naturaleza y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, la Corte adoptó una posición jurisprudencial unificada, en la que precisó que “[p]ara establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente

la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situac ión de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si é stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.76001-22-03-000-2022-00076-00

5 no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”4 (Resalta la Sala).

Igualmente, se ha destacado que “[l]a única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional , ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica”5 (se destaca).

4.- Descendiendo entonces al caso bajo estudio, sin necesidad de

goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica”5 (se destaca).

4.- Descendiendo entonces al caso bajo estudio, sin necesidad de mayores disquisiciones, se advierte que la acción impetrada no resulta procedente por ausencia del presupuesto de subsidiariedad de la acción, pues siendo evidente que el reproche de la parte accionante gira en torno a un trámite previo de igual naturaleza -puntualmente frente al fallo de segunda instancia proferido dentro del mismono es posible emitir juicio alguno sobre tal decisión de fondo, toda vez que para esgrimir las inconformidades que plantea –que tienen que ver con iguales razonamientos a los esbozados en el escrito inaugural y, en últimas, con un disenso respecto de la valoración probatoria desarrollada por parte del juez endilgado - de estimarlo pertinente, la interesada debe “acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 20154 Corte Constitucional. Sentencia SU 627 de 2015. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU 1219 de 2001. Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ STC, 8 OCT. 2014, RAD. 2014-02195-00.76001-22-03-000-2022-00076-00

6 Reglamento Interno de la Corte Constitucional) ”6, actuación la anterior que

6 Reglamento Interno de la Corte Constitucional) ”6, actuación la anterior que aún no se ha surtido, según lo señaló el juez del circuito accionado, y que resulta acorde con las anotaciones que registran en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial7.

5.- Así las cosas, se impone entonces negar el amparo impetrado por improcedente, en tanto no concurre el requisito general relativo a que la tutela no verse o grav ite sobre decisiones emitidas en sede constitucional, y más cuando, prima facie , no se avizora que con lo decidido el juez constitucional endilgado haya incurrido en una configuración de cosa juzgada fraudulenta por fraude a la ley , aunado a que, en tratándose del derecho a la salud que reclama igualmente la accionante, se tiene que según lo reportado por la Adres en la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud , cuenta actualmente con “ESTADO ACTIVO” de afiliación a través d el régimen contributivo8.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- NEGAR el amparo solicitado por l a accionante, conforme a las razones previamente expuestas.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

6 Sentencia STC4527 -2021. Radicación No. 76001 -22-03-000-2021-00075-01. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

6 Sentencia STC4527 -2021. Radicación No. 76001 -22-03-000-2021-00075-01. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Archivo “022RegistroConsultaProceso026-2022-00019” del expediente digital. 8 Archivo “023ConsultaAdresAccionante” del expediente digital.76001-22-03-000-2022-00076-00

7 3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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