TSDJ CLO SC - 760012203000202200136-00 (10017)-(15-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760012203000202200136-00 (10017)-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad. CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001 22 03 000 2022-00136-00 (10017)
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Rad. 76001 22 03 000 2022-00136-00 (10017)
REF: CONFLICTO DE COMPE TENCIA EN EL PROCESO DECLARATIVO
ADELANTADO POR INNOVASALUD S.A.S. Y OTROS FRENTE A
CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE Y OTROS.
Procede este Despacho a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado en el asunto de la referencia entre el Juzgado 6° Civil del Circuito y la Superintendencia de Sociedades.
I.- ANTECEDENTES
1.- En demanda presentada el día 7 de marzo de 2022, INNOVASALUD
S.A.S., BIODIAGNÓSTICOS S.A.S., MEDICAL SYSTEMS COLOMBIA S.A.S.,
GENOMICS S.A.S., MARIO TOBÓN RESTREPO, MARÍA DEL PILAR ESCOBAR MAFLA, ÁLVARO SALCEDO GÓMEZ y RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ , formularon contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, COMFENALCO VALLE DELAGENTE y FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ demanda ordinaria verbal de mayor cuantía, con el fin de que “...mediante sentencia se declare su responsabilidad y se les ordene la reparación de los perjuicios causados por
VALLE DELAGENTE y FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ demanda ordinaria verbal de mayor cuantía, con el fin de que “...mediante sentencia se declare su responsabilidad y se les ordene la reparación de los perjuicios causados por las acciones y omisiones que como directores y administradores del ente fallido ejecutaron durante el desarrollo del objeto social de la empresa que administraron; así como por los actos dolosos y dañosos ejecutados por el liquidador que nombraron para la liquidación voluntaria de la entidad de la que fueron asociados y administradores...”.Rad. CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001 22 03 000 2022-00136-00 (10017)
2 2.- Como hechos de la demanda, se exponen in extenso las circunstancias que rodearon la operación y posterior liquidación voluntaria de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE , integrada por COMFENALCO VALLEDELAGENTE y la UNIVERSIDAD LIBRE , así como las obligaciones insolutas a favor de las socieda des demandantes en su condición de proveedoras y de las personas naturales en su calidad de profesionales de la salud que prestaron sus servicios a dicha Corporación.
Para lo cual indica que “...Según prueba documental que se allega, la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE HOY EXTINTA desde la misma fecha en que fue habilitada para operar como una IPS no contaba con los requisitos legales para ser habitada ya que un patrimonio de apenas doscientos millones de pesos resultaba completamente insuficiente para la carga financiera que conlleva cualquier operación como la proyectada, máxime cuando se trata de gestiones médicas que implican alto valor. (...).
millones de pesos resultaba completamente insuficiente para la carga financiera que conlleva cualquier operación como la proyectada, máxime cuando se trata de gestiones médicas que implican alto valor. (...).
(...) Igualmente y de conformidad con la prueba documental emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD evidenció la insuficiencia patrimonial de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE HOY EXTINTA pues tenía un patrimonio NEGATIVO como da cuenta el acta de visita, sin embargo, los asociados, dueños y sus administ radores permitieron que la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE HOY EXTINTA continuara operando en detrimento de todos los acreedores, que no tuvieron pago, cuando los mismos dueños y administradores decidieron liquidarla, dado los malos e inade cuados manejos de todo orden, lo que causó el perjuicio que hoy se reclama por esta vía...”.
Señalando a continuación que: “...Pero la CORPORACION COMFENALCO VALLE y LA UNIVERSIDAD LIBRE entes que conformaron una sociedad SAS, no tuvieron reparo alguno para invertir más de cuarenta mil millones de pesos para comprar el valioso inmueble donde funcionaba la clínica y los equipos médicos que utilizaba la hoy fallida CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE, es decir, no incluyeron significativos activo s a la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLERad. CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001 22 03 000 2022-00136-00 (10017)
3 UNIVERSIDAD LIBRE HOY EXTINGUIDA y finalmente resolvieron alegar “ insuficiencia de activos” para cubrir los pasivos...”.
3 UNIVERSIDAD LIBRE HOY EXTINGUIDA y finalmente resolvieron alegar “ insuficiencia de activos” para cubrir los pasivos...”.
Y “...Como se dijo en precedente, los asociados, estos son: La CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE y C OMFENACO VALLE hoy COMFENALCO VALLE DELAGENTE nombraron al liquidador de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE hoy liquidada, persona que igualmente bajo los mandatos de aquellos, ejecuto toda clase de actos que perjudicaron de manera grave a l os acreedores, llegando incluso a cancelar créditos comerciales aduciendo que eran laborales sin que existiera orden judicial (sentencia laboral) que ordenara pago a dichas empresas y personas…”.
Explicando al momento de realizar el juramento estimatorio que “...Los valores no pagados por la CORPORACION COMFENALCO UNIVERSIDAD LIBRE hoy extinguida están representados primero, en la Resolución mediante la cual fueron reconocidos, calificados y graduados, segundo, el valor se encuentra en las facturas que fu eron allegadas durante el trámite de liquidación de la CORPORACION COMFENALCO UNIVERSIDAD LIBRE hoy extinguida, tercero, se trata de créditos ciertos, actuales y exigibles que no pagó el liquidador nombrado por los asociados de la CORPORACION COMFENALCO UNIVERSIDAD LIBRE hoy extinguida por aparente o supuesta insuficiencia de bienes.
Igualmente, el crédito laboral de los médicos ALVARO SALCEDO GOMEZ, MARIA DEL PILAR ESCOBAR MAFLA, RICARDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ Y MARIO TOBON se encuentran en el acta de reconocimiento de crédito expedida por el liquidador y en la
PILAR ESCOBAR MAFLA, RICARDO JOSE MARTINEZ MARTINEZ Y MARIO TOBON se encuentran en el acta de reconocimiento de crédito expedida por el liquidador y en la sentencia laboral emanada de un Juez de la República.
De tal suerte que se trata de cifras que se encuentran en autos, resoluciones y providencias judiciales, que se aportarán como prueba; cuyo pago se encuentra pendiente, porque se repite, supuestamente no existen bienes con que cubrir los créditos de mis mandantes...”.
3.- Con fundamento en lo anterior, solicitó la parte actora las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS:Rad. CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001 22 03 000 2022-00136-00 (10017)
4 “...1. DECLARAR solidariamente responsables a la UNIVERSIDAD LIBRE y a COMFENALCO VALLE HOY COMFENALCO VALLE DELAGENTE para que en forma solidaria e ilimitada de su propio peculio reparen los daños causados a los demandantes como consecuencia de las actuacione s dolosas y/o culposas de estos, en perjuicio de los actores quienes fueron asaltados en su buena fe por la conducta dañina dado su actuar negligente e irresponsablemente en el manejo administrativo, jurídico, financiero, contable y operativo de la extinta CORPORACION COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE que causó graves perjuicios a las sociedades INNOVASALUD S.A.S, BIODIAGNOSTICOS S.A.S., MEDICAL SYSTEMS COLOMBIA S.A.S, GENOMICS SAS y a las personas naturales doctores: MARIO TOBÓN RESTREPO,
INNOVASALUD S.A.S, BIODIAGNOSTICOS S.A.S., MEDICAL SYSTEMS COLOMBIA S.A.S, GENOMICS SAS y a las personas naturales doctores: MARIO TOBÓN RESTREPO,
ÁLVARO
SALCEDO GÓMEZ, RICARDO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ y MARIA DEL PILAR ESCOBAR MAFLA, como consecuencia del manejo inadecuado del ente fallido e cumplimiento de sus deberes, funciones, obligaciones legales y constitucionales durante el trámite de liquidación voluntaria del ente jurídico en mención.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito respetuosamente CONDENAR solidariamente a la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE a COMFENALCO VALLE HOY y al señor FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, a reparar los daños causados,Rad. CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001 22 03 000 2022-00136-00 (10017)
5 así como los perjuicios irro gados a los demandantes y los que resulten probados en este proceso inicialmente, por las siguientes cuantías...”.
II.- TRÁMITE ADELANTADO.
1.- En auto del 22 de marzo de 2022, el Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad declaró su falta de competencia para conocer de este asunto “...atendiendo lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 que a la letra determina lo siguiente: “ARTÍCULO 28. ACCIONES CONTRA SOCIOS Y LIQUIDADORES EN LA LIQUIDACIÓN VOL UNTARIA. La Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes. Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.”...”.
responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes. Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.”...”.
Citando también el Concepto No. 220-050090 del 1° de marzo de 2022, en el que la Superintendencia de Sociedades explica que “Siendo así lo anterior, es preciso indicar que la Superintendencia de Sociedades es efectivamente competente para conocer, en función jurisdiccional, de los conflictos dirigidos a establecer la responsabilidad del liquidador como consecuencia de fallas en su gestión en el del trámite de liquidación voluntaria de sociedades, en los términos del artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, mediante el proceso verbal previsto en el Código General del Proceso, a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, competencia que se ha venido ejerciendo sin ninguna limitación.”
2.- Remitido el asunto a la Superintendencia de Sociedades, dicha entidad en auto del 2 de mayo de 2022, suscita conflicto negativo de competencia por considerar que “...no cuenta con facultades legales para declarar la responsabilidad de los asociados o liquidadores de una corporación...”. (Resaltado original).
Así, concluye, “...dentro de las excepcionales facultades judiciales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura de ProcedimientosRad. CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001 22 03 000 2022-00136-00 (10017)
6 Mercantiles, se encuentran las establecidas en los artículos 133, 136, 137 y 138 de la
6 Mercantiles, se encuentran las establecidas en los artículos 133, 136, 137 y 138 de la Ley 446 de 1998; Ley 1258 de 2008; artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y artículo 24, numeral 5, literales a), b), c), d) y e) del Código General del Proceso. Sin embargo, es preciso señalar que dichas facultades se circunscriben a los sujetos sometidos a su supervisión, esto es, las sociedades comerciales.
Teniendo en cuenta entonces que las corporaciones no se hallan sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, no es dable afirmar que este Despacho cuente con facultades para declarar la responsabilidad solidaria de sus asociados o liquidadores por los posibles daños causados a terceros durante el trámite de liquidación voluntaria ...”. (Resalta este Despacho).
III.- CONSIDERACIONES
1.- Conforme lo dispone el inciso 5° del artículo 139 del CGP, procede este despacho a dirimir el conflicto negativo de competencia de la referencia.
2.- En los términos del artículo 116 de la Constitución Política “...Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos…”.
En desarrollo de ello, el mismo Código General del Proceso, entre otras normas, consagra los asuntos en los cuales la Su perintendencia Financiera ejerce funciones jurisdiccionales, enlistando en su artículo 24, las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los
Financiera ejerce funciones jurisdiccionales, enlistando en su artículo 24, las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos; la resolución de conflictos societarios , las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del actoRad. CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001 22 03 000 2022-00136-00 (10017)
7 unilateral; la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión ; la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión ; y, por ú ltimo, tendrá funciones jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias conforme al artículo 91 de Ley 1676 de 2013 que adicionó la norma en comento. (Resalta el Despacho).
Entendiendo este Despacho que dichas funciones jurisdiccionales le son asignadas en función de la supervisión que le ha sido asignad a frente a las sociedades comerciales.
Ejemplo de lo anterior puede ser el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 en el cual funda el juez a -quo su decisión de declarar su falta de competencia en el presente asunto, el cual efectivamente dispone que “La Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad c ontra socios y liquidadores según las normas legales vigentes.
Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal
“La Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad c ontra socios y liquidadores según las normas legales vigentes.
Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil”.
Norma ésta que se encuentra incluida en la ley por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo y cuyo objeto consiste en “la formalización y la generación de empleo, con el fin de generar incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse” , ubicándose en el artículo 28 en el capítulo II denominado “SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES COMERCIALES”, estando precedido del artículo 24 DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD ; artículo 25 LIQUIDACIÓN PRIVADARad. CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001 22 03 000 2022-00136-00 (10017)
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DE SOCIEDADES SIN PASIVOS EXTERNOS; artículo 26 DEPÓSITO DE ACREENCIAS NO RECLAMADAS; y, artículo 27 ADJUDICACIÓN ADICIONAL.
Lo cual nos lleva a concluir que dada la ubicación de la norma y el objeto de aplicación de la ley, las funciones jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia de Sociedades se relacionan con las empresas y/o sociedades sometidas a su inspección y vigilancia.
3.- Ahora bien, cierto es que en materia de salud , la Ley 1966 de 2019, “por medio de la cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el Sistema
sociedades sometidas a su inspección y vigilancia.
3.- Ahora bien, cierto es que en materia de salud , la Ley 1966 de 2019, “por medio de la cual se adoptan medidas para la gestión y transparencia en el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” , creó el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilanci a para el Sector Salud, a partir de la acción especializada y coordinada entre la Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Nacional de Salud, bajo la coordinación y direc ción de esta última quien será la encargada de adelantar el proceso sancionatorio, asignando a la Superintendencia de Sociedades en el inciso 3° del artículo 2° “...la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades del sector salud y empresas unipersonales que operen en el sector , a efecto de verificar el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control. El Gobierno reglamentará la materia...”; función ésta que fue incorporada en el Decreto 1736 de 2020 mediante el cual fue reestructurada la entidad. (Resalta el Despacho).
A partir de ello, ha considerado dicho ente de control en algunos de sus conceptos lo siguiente1:
“3. Era claro en el devenir de los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales mencionados, que la Superintendencia de Sociedades estaba llamada a ejercer, con respecto a las actuaciones que demandaran las entidades vigiladas por la
“3. Era claro en el devenir de los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales mencionados, que la Superintendencia de Sociedades estaba llamada a ejercer, con respecto a las actuaciones que demandaran las entidades vigiladas por la
1 Oficios Nos. 220-063523 del 7 de abril de 2020 y 220-050090 del 1° de marzo de 2022.Rad. CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001 22 03 000 2022-00136-00 (10017)
9 Superintendencia Nacional de Salud, las facultades de competencia residual previstas en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, cuando las facultades de supervisión requeridas para tales trámites no le estuvieren expresamente asignadas. En especial si se tiene en cuenta que el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 señalaba que la Superintendencia Nacional de Salud ejercía una supervisión integral sobre los sujetos que en dicho artículo se listan.
“Sin embargo, la Ley 1966 de 2019, modificó sustancialmente el panorama preexistente, como quiera que le atribuyó a la Superintendencia de Sociedades, competencia principal, general y directa para ejercer “(…) la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades del sector salud y empresas unipersonales que operen en el sector, a efecto de verificar el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control.”. (Subraya y negrilla fuera de texto).
“A este respecto, debe resaltarse el hecho de que la norma de competencia señala que el objeto de la supervisión consiste en la verificación del cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control, expresión
“A este respecto, debe resaltarse el hecho de que la norma de competencia señala que el objeto de la supervisión consiste en la verificación del cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control, expresión ésta que claramente está haciendo alusión al régimen jurídico que determina las competencias de inspecció n, vigilancia y control propias de la Superintendencia de Sociedades.
“Así las cosas, la supervisión encomendada a esta Entidad, supone el ejercicio de sus propias atribuciones sobre las sociedades del sector salud en el contexto de supervisión subjetiva, en los términos del Código de Comercio, la Ley 222 de 1995, la Ley 1258 de 2008 y demás disposiciones de rango legal vigentes en la materia...”.
Conforme con ello, ha concluido que:
“...3. La Superintendencia de Sociedades tiene competencia para ejercer sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre sociedades comerciales constituidas como EPS o IPS en liquidación voluntaria, como apoyo al Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, bajo la coordinación de la Superintendencia Nacional de Salud. Estas competencias se extienden inclusive sobre los liquidadores de dichas sociedades, por incumplimiento a sus obligaciones losRad. CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001 22 03 000 2022-00136-00 (10017)
10 términos de los artículos 2 2 y 23 de la Ley 222 de 1995 y de los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio.
Siendo así lo anterior, es preciso indicar que la Superintendencia de Sociedades es
10 términos de los artículos 2 2 y 23 de la Ley 222 de 1995 y de los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio.
Siendo así lo anterior, es preciso indicar que la Superintendencia de Sociedades es efectivamente competente para conocer, en función jurisdiccional, de los conflict os dirigidos a establecer la responsabilidad del liquidador como consecuencia de fallas en su gestión en el del trámite de liquidación voluntaria de sociedades , en los términos del artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, mediante el proceso verbal previsto en el Código General del Proceso, a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, competencia que se ha venido ejerciendo sin ninguna limitación.
Desde esta perspectiva, entiende este Despacho que es posible acudir a las previsiones del artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, para perseguir la declaratoria de responsabilidad del liquidador de una EPS o de una IPS cuando como consecuencia de sus decisiones, cause perjuicios a la sociedad, a los socios o a terceros, por incumplimiento de sus deberes como administrador o por sus actos o hechos dolosos o culposos que causen perjuicios a terceros.
A este respecto, debe ponerse de presente que la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia de Sociedades por el Artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 , no contiene ninguna previsión que excluya de la misma a las sociedades comerciales constituidas como EPS o IPS, como tampoco existe ninguna restricción al respecto en las normas especiales que organizan el Sistema Integrado de Supervisión para el Sector Salud...”. (Negrillas del Despacho).
De acuerdo con lo anterior, considera este Despacho que las facultades
restricción al respecto en las normas especiales que organizan el Sistema Integrado de Supervisión para el Sector Salud...”. (Negrillas del Despacho).
De acuerdo con lo anterior, considera este Despacho que las facultades jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia de Sociedades en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 se entienden dadas en el escenario de las sociedades comerciales, mientras que en materia de salud, por efecto de lo previsto en la Ley 1966 de 2019, estará facultada siempre que se trate de sociedades comerciales constituidas como IPS y EPS y empresas unipersonales del sector salud.Rad. CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001 22 03 000 2022-00136-00 (10017)
11 4.- En el presente caso, la acción de responsabilidad civil se enmarca en el proceso de liquidación voluntaria de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE ; entidad sin ánimo de lucro facultada para ejercer actividades de salud conforme con los anexos arrimados al plenario, lo cual nos permite concluir que por su naturaleza, la acción aquí intentada escapa de las funciones jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia de Sociedades en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010 y en la Ley 1966 de 2019, tal como así lo explica el ente de control en el mismo oficio que en un pequeño aparte fue citado por el Juzgado 6° Civil del Circuito al momento de declarar su falta de competencia.
Y es que una lectura integral de dicho documento, nos permite concluir que la Superintendencia de Sociedades ha asumido la competencia en aquellos casos que se relacionan con la liquidación voluntaria de las
del Circuito al momento de declarar su falta de competencia.
Y es que una lectura integral de dicho documento, nos permite concluir que la Superintendencia de Sociedades ha asumido la competencia en aquellos casos que se relacionan con la liquidación voluntaria de las sociedades comerciales c onstituidas como IPS y EPS, lo cual no puede extenderse a corporaciones que no se hallan sujetas a su supervisión, de ahí que en este escenario no tenga competencia para declarar la responsabilidad solidaria de sus asociados o liquidadores por los posibles daños causados a terceros durante el trámite de liquidación voluntaria.
Así las cosas, se impone dirimir el presente conflicto de competencia, asignando la misma al Juez Sexto Civil del Circuito de Cali.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE:
1.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y la Superintendencia de Sociedades.Rad. CONFLICTO DE COMPETENCIA 76001 22 03 000 2022-00136-00 (10017)
12 2.- ORDÉNASE la remisión de las presentes diligencias al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, para lo de su competencia.
3.- INFÓRMESE lo aquí decidido a la Superintendencia de Sociedades.
NOTIFIQUESE
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Magistrado
Rad. 76001 22 03 000 2022-00136-00 (10017)
Firmado Por:
Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Rad. 76001 22 03 000 2022-00136-00 (10017)
Firmado Por:
Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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