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TSDJ CLO SC - 760012203000202200213-00 (22-141)-(16-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760012203000202200213-00 (22-141)-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 1 Rec. Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros. Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA No. 044

Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Impone el art. 278 del CGP, que el juez “deberá dictar sentencia anticipada” total o parcial, entre otras circunstancias, “cuando no hubiere pruebas por practicar ”. En el sub lite, las causales de revisión invocadas, especialmente la de indebida notificación, no requiere de la práctica de más pruebas que: (i) El examen al proceso de pertenencia contentivo de la sentencia materia del recurso extraordinario, como quiera que se trata de verificar si en ese asunto se notificó a la demandada, aquí recurrente, en la forma que ordena la ley adjetiva y con observancia del debido proceso y derecho a la defensa, acto procesal que debe aparecer bien delimitado en la foliatura y que no lo suplen interrogatorios, testimonios y ninguna otra prueba; y (ii), la verificación de la existencia del proceso Divisorio 760014003025-2004-00654-00, que se dice es anterior a la usucapión y que los dos extremos del litigio citan en sus intervenciones al interior de este recurso.

Por consiguiente, se configura aquí el presupuesto legal para dictar sentencia anticipada porque no

extremos del litigio citan en sus intervenciones al interior de este recurso.

Por consiguiente, se configura aquí el presupuesto legal para dictar sentencia anticipada porque no hay pruebas conducentes por practicar, sentencia que se proferirá por escrito debido a que el trámite no ha superado la fase escritural, y sin convocar a las partes para surtir la etapa de alegaciones porque se conocen los argumentos de cada una , contenidos en la d emanda y la contestación, respectivamente, y no existir pruebas que desvirtuar.

La Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, se pronunció sobre la sentencia anticipada por la causal en estudio y la procedencia de su decisión por escrito y sin surtir alegaciones, indicando:

“Quiere decir esto que -en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qu é la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente. Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.

En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya (..)

En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya (..)

En resumen, la sentencia anticipada ha de ser escrita en unos casos y oral en otros, según el momento en que el juez advierta que es viable su proferimiento. Será del primero modo cuando se emita antes de la audiencia inicial, y del segundo, esto es, oral, cuando el convencimiento aflore en el desarrollo de alguna de las sesiones previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P.Tribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 2 Rec. Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros. Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141) De esta manera, cuando el fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica).”1 (Resalta la Sala).

En consecuencia, se procede a dictar Sentencia Anticipada en el recurso extraordinario de REVISION que promueve la señora María Victoria Álvarez Acosta, contra la Sentencia Nº 017 de octubre 29 de 2020, proferida por el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia

REVISION que promueve la señora María Victoria Álvarez Acosta, contra la Sentencia Nº 017 de octubre 29 de 2020, proferida por el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, en el proceso Declarativo de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, adelantado en su contra por Alba Iveth Adames García, y que cursó en ese despacho judicial bajo la radicación 76-001-41-89-011-2019-00377-00.

II.- ANTECEDENTES.

1.- El recurso se funda en la s causales sexta y séptima del artículo 355 del CGP, por “Haber existido colusión u otr a maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente ”; y “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”, respectivamente.

Como fundamentos de hecho , se narra que el 26 de febrero de 2004, María Victoria Álvarez Acosta, adquirió por adjudicación en remate judicial , el 50% del derecho de dominio del inmueble -casa de habitación - ubicado en la calle 8 # 47-17 barrio Nueva Tequendama de Cali, distinguido con M .I. 370-93149; adjudicación que fue protocolizada mediante EP 0864 de abril 30 del 2004 de la Notaria Segunda de Cali.

La copropietaria del otro 50% del inmueble, Alba Ibeth Adames García, le negó el acceso, uso y usufructo del inmueble a la señora Álvarez Acosta , quien por ese motivo inició proceso

La copropietaria del otro 50% del inmueble, Alba Ibeth Adames García, le negó el acceso, uso y usufructo del inmueble a la señora Álvarez Acosta , quien por ese motivo inició proceso Divisorio de venta de ese bien, que actualmente cursa en el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, bajo rad. 2004-00654-00, donde se decretó como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (anotación 17).

Ese proceso Divisorio está vigente, el Juzgado 26 Civil Municipal de Ca li, había decretado el remate del inmueble, pero la demandada Adames García , puso en conocimiento que en la Sentencia Nº 17 de octubre 29 de 2020 , materia de esta Revisión, se le había adjudicado por usucapión, el otro 50% del derecho de dominio que era de la demandante. Por esa razón, mediante auto Nº 1730 de julio 16 de 2021, el Ju ez 26 decretó la terminación de ese proceso por sustracción de materia y la cancelación de la inscripción de la demanda.

La demandante apeló esa decisión y de la alzada conoci ó el Juez 11 Civil del Circuito de Cali, quien por Auto Nº 250 de marzo 29 de 2022 , revocó la terminación y ordenó la suspensión del proceso Divisorio hasta tanto se decida el Recurso Extraordinario de Revisión.

1 Cas Civil, sentencia tutela Radicación 47001 22 13 000 2020 00006 01. Abril 27de 2020. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Tribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 3

Recurso Extraordinario de Revisión. 3 Rec. Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros. Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141) Se afirma en el libelo, que aquel proceso de Pertenencia fue iniciado por la señora Adames García, mucho tiempo después de estar en curso el proceso Divisorio -aquel data de 2019 y este de 2004 - como obra en las anotaciones del certificado de tradición del inmueble, lo que interrumpía los términos para la usucapión.

Y que, en el proceso de Pertenencia, la señora Adames García, guardó “lesivo silencio” sobre la existencia del proceso Divisorio, lo que constituye una maniobra engañosa y fraudulenta, porque actuó en ese litigio sin proponer la excepción de prescripción adquisitiva, reconoció la condición de copropietaria de la señora Álvarez Acosta, e hizo oferta de compra del 50% del inmueble.

Sobre la falta de notificación , se afirma que la señora Adames García , en la demanda de Pertenencia, dijo ignorar el domicilio de la señora María Victoria Álvarez Acosta y no realizó ninguna gestión para lograr su notificación personal, pese a estar vinculada como comunera en el proceso Divisorio en curso y de tener contacto permanente con Mauricio Álvarez Ac osta, hermano de la señora Álvarez Acosta, abogado de esta en aquella división y por mucho tiempo vecino del inmueble materia del litigio.

Por lo anterior, la notificación de la señora Álvarez Acosta , en la usucapión, se produjo por

hermano de la señora Álvarez Acosta, abogado de esta en aquella división y por mucho tiempo vecino del inmueble materia del litigio.

Por lo anterior, la notificación de la señora Álvarez Acosta , en la usucapión, se produjo por emplazamiento, que se limitó a la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

2.- La demandada contestó a través de apoderado judicial refiriéndose uno a uno a los hechos de la demanda, sin formular expresamente excepciones perentorias.

Reconoce que la recurrente es propietaria del 50% del inmueble “ pero jamás de los derechos de posesión material”; que “no ha tenido ni tiene domicilio ni habitación permanentes ni lugar de trabajo estable en Colombia sino en Francia …” y desconocía el lugar exacto cuando impetró la usucapión.

Que es cierto que en el Juzgado 26 Civil Municipal cursa actualmente y se encuentra suspendido, el proceso Divisorio radicación 2004 -00654-00, formulado en su contra por la recurrente , respecto del inmueble encartado en la pertenencia materia de este recurso extraordinario de Revisión, pero “dicho proceso estuvo y está relacionado exclusivamente con el 50% de los derechos de propiedad de la rematante, en el inmueble con matrícula 370-93149 y no sobre los derechos de posesión material que siempre han estado y están en cabeza de mi mandante. ” Y el proceso divisorio “ no tiene como finalidad la recuperación de la posesión; ni el reconocimiento de la existencia de la comunidad , sino la división material del inmueble”.

Reconoce que impetró el proceso de pertenencia mucho tiempo después de iniciado y estar en

como finalidad la recuperación de la posesión; ni el reconocimiento de la existencia de la comunidad , sino la división material del inmueble”.

Reconoce que impetró el proceso de pertenencia mucho tiempo después de iniciado y estar en curso el proceso Divisorio, porque la ley se lo permitía; y que en efecto, en la pertenencia se notificó a la señora Álva rez Acosta, a través de curador ad-litem, previo emplazamiento en los término del art. 10 del decreto 806 de 2020, “por no vivir en Colombia e ignorarse su lugar y dirección de habitación o trabajo para la época de promover la demanda de pertenencia… ”, per o además, en el edicto emplazaro n a las personas inciertas que se crean con derecho sobre elTribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 4 Rec. Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros. Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141) inmueble, publicado en el diario La República, se “ involucró” también a la señora Álvarez Acosta, porque se la menciona como demandada. por lo que se surtió una “notificación mixta”.

Afirma que la señora Álvarez Acosta, sí tenía conocimiento del proceso de pertenencia, porque su abogado, Mauricio Álvarez Acosta, el 22 de octubre de 2019 allegó al proceso Divisorio un certificado de tradición del inmueble, donde a parece inscrita la usucapión , además, en el inmueble se instaló la valla de que trata el art. 357 -7 del CGP, para enterar de la existencia del proceso de pertenencia a la comunidad.

inmueble se instaló la valla de que trata el art. 357 -7 del CGP, para enterar de la existencia del proceso de pertenencia a la comunidad.

Niega haber incurrido en fraude o maniobras engañosas en el proceso de perte nencia, ocultando la existencia del proceso divisorio , es insistente en que, con el certificado de tradición del inmueble, el apoderado de la señora Álvarez Acosta, pudo conocer de la usucapión. Y finalmente explica que no alegó la excepción de pertenencia en el Divisorio, porque aún no tenía el tiempo requerido por la ley para usucapir.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- El recurso extraordinario de revisión es un remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material en procura de la anulación de una sentencia ejecutoriada, esto es, que haya hecho tránsito a cosa juzgada material ; y busca combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia, al derecho y a la garantía de los derechos superiores al debido proceso y de defensa.

Al respecto, se ha dicho doctrinariamente : “… nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunida d; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta. (Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, pág. 406)”2.

mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta. (Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, pág. 406)”2.

La finalidad del recurso es por tanto muy concreta y no puede entenderse como una segunda o tercera instancia en la que se permita un nuevo debate de las cuestiones que fueron objeto de la decisión ejecutoriada.

De antaño la jurisprudencia nacional advirtió que: “…basta leer las nueve causa les erigidas por el artículo 380 del C.P.C 3. como motivo de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para to rnar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejad a de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna…”4.

2 Citada en Sentencia SC644 de marzo 3 de 2020 MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 3 Idénticas a las del actual art. 355 del CGP. 4 Sentencia de abril 24 de 1980, citada en sentencia de julio 30 de 1997, M.P. Dr. Nicolás Bechara S. GJ No. - 54, pág. 11Tribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 5

4 Sentencia de abril 24 de 1980, citada en sentencia de julio 30 de 1997, M.P. Dr. Nicolás Bechara S. GJ No. - 54, pág. 11Tribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 5 Rec. Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros. Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141) 2.- Según el art. 356 del CGP, este recurso debe interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentenci a, cuando se invoque la causal sexta (6), término que sufre variación si se esgrime la causal séptima (7), toda vez que los dos años para interponer el recurso empiezan a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o quien la represente , tiene conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años, y si la sentencia debe ser inscrita en un registro público los citados términos corren a p artir de la fecha de la inscripción. De no presentarse el recurso de revisión en las oportunidades señaladas, opera la caducidad de la acción.

En el sub lite nos ocupa la Sentencia Nº 017 de octubre 29 de 2020 proferida por la Jueza Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali , en el proceso Declarativo de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, Rad. 76-001-41-89-011-2019-00377-00, iniciado por Alba Iveth Adames García, contra María Victoria Álvarez Acosta.

Entre la fecha de la sentencia y la presenta ción de la demanda de Revisión, julio 25 de 2022 , no

Iveth Adames García, contra María Victoria Álvarez Acosta.

Entre la fecha de la sentencia y la presenta ción de la demanda de Revisión, julio 25 de 2022 , no transcurren los dos (2) años de que trata el artículo 356 del CG P para las causales 6 y 7 aquí invocadas, por lo que se descarta la caducidad de la acción.

3.- La legitimación en la causa de las partes en este recurso extraordinario, sobra examinarla, la recurrente fue demandada en aquel proceso de pertenencia cuyo fa llo suscita la revisión, por su calidad de propietaria del 50% del inmueble ahí perseguido y la señora Alba Ivet Adames García, era la demandante en ese litigio y propietaria del otro 50%, de modo que le asiste todo el interés jurídico en las resultas de e ste caso. Por lo demás, no hay causal de nulidad que invalide lo actuado y deba declararse de oficio o ponerse en conocimiento de parte afectada.

4.- Sobre la causal 7 ª de revisión , por “ Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se haya saneado la nulidad ”, jurisprudencialmente se ha expresado que “su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oport unidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo d ebidamente, o asegurando su correcta representación ”5 y la estructuración de esa causal, en concordancia con el art. 359 del CGP, genera “ la nulidad de lo ac tuado en el proceso que dio lugar a la revisión ”, porque conforme lo

correcta representación ”5 y la estructuración de esa causal, en concordancia con el art. 359 del CGP, genera “ la nulidad de lo ac tuado en el proceso que dio lugar a la revisión ”, porque conforme lo establece el numeral 8° del ar tículo 133 íd., el proceso es nulo “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”.

4.1.- El examen al proceso de Pertenencia donde se profiere la sentencia materia de revisión, devela que esa demanda fue presentada en mayo 23 de 2019 y en el acápite de notificaciones (fl. 8), se dice respecto de la demandada María Victoria Álvarez Acosta: “ desconozco su domicilio y residencia, correo electrónico y solicito su emplazamiento”.

La Juez a Once de P equeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, a quien le corr espondió conocer del asunto, admitió la demanda por auto de junio 14 de 2019, y no obstante lo dicho en la demanda, solo dis puso el em plazamiento de las personas in determinadas, y en cuanto a la

5 Cas. Civ. Sentencia de revisión septiembre 22 de 1988, reiterada en sentencias de revisión de noviembre 24 de 2008, Exp. 2006-00699 y de agosto 10 de 2011, Exp. 11001-0203-000-2008-01340-00. MP Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.Tribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 6 Rec. Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros. Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141)

Recurso Extraordinario de Revisión. 6 Rec. Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros. Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141) demandada, ordenó notificarla “(..) en forma legal, dejando constancia de que dispone del término de diez días para contestarla(..)” auto que no fue objeto de recurso.

Para el 17 de julio de 2020 la apoderada de la actora reforma la demanda, indicando “Que como el auto (..) admisorio de la demanda aún no ha sido notificado y tanto mi mandante como l a suscrita desconocemos el correo electrónico que puedan tener tanto la demandada como las personas indeterminadas (..) solicitó (..) ordene el emplazamiento de los demandados que “se hará únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, (..) como lo ordena el artículo 10 del citado decreto6 (..)”. Igualmente aportó los documentos relacionados con el emplazamiento de personas inciertas e indeterminadas, esto es, la página del periódico del 21 de julio de 2019, certificación del mismo medio, formato de listado de emplazados conforme al artículo 108 del CGP, entre otros.

Por auto del 13 de ag osto de 2020 la juez aceptó l a reforma de la dem anda ordenando “el emplazamiento a los demandados MARIA VICTORA ALVAREZ ACOSTA Y PERSONS INCIERTAS E INDEERMINADAS, en los términos del artículo 10 del decreto 806 de 2020, haciendo la inscripción a través de la secretaria del despacho, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas”. Para octubre 5 de

INDEERMINADAS, en los términos del artículo 10 del decreto 806 de 2020, haciendo la inscripción a través de la secretaria del despacho, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas”. Para octubre 5 de 2020 aparece un informe secretarial (..) en el presente proceso la pate demandante cumplió con la publicación para nombrar curador ad litem (..), de lo que no existe prueba alguna en el expediente, por lo que se procedió en auto de la misma fecha a nombrar curadora a d litem a los demandados Alvarez y personas inciertas e indeterminadas, curador que compareció al proceso -fl. 309 no hay constancia de la fecha en que lo hace, si en término o no - contestando lacónicamente la demanda, no propone excepciones, no pide pruebas y no se opone a las pretensiones.

Seguidamente, la juez a decretó y practi có las pruebas soli citadas por la demandante , la obligatoria inspección judicial y profirió la Sentencia Nº 017 de octubre 29 de 2020, declarando a la señora Alba Ivet Adames García, propietaria del 50% del derecho de dominio del inmueble 370-93149, que aparecen inscritos a nombre de la demandada María Victoria Álvarez Acosta.

5.- De este recuento emerge nítida la indebida notificación a la demandada Álvarez Acosta pues como se advirtió, del emplazamiento a la demandada María Victoria Álvarez Acosta en la forma ordenada por el art. 10 del Decreto 806 de 2020, no hay prueba en el proceso de pertenencia.

Para precisar lo anterior se pidió el expediente físico, y remitido este se pudo constatar que NO aparece a los autos realizada la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas en la

Para precisar lo anterior se pidió el expediente físico, y remitido este se pudo constatar que NO aparece a los autos realizada la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas en la forma indicada en el artículo 10 del decreto 806 de 2020 que remite para el efecto al artículo 1 08 del CGP. Solo aparece una constancia secretarial de que “la parte demandante cumplió con la publicación” sin indicar siquiera que publicación, de manera que no existe constancia alguna en el expediente de que la demandada haya sido emplazada de tal forma, esto es, que la parte actora hubiere remit ido la información para su publicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas. Y en la a ctualidad no hay forma expedita de corroborar es e acto procesal consultando el sitio web de la Rama Judicial, porque conforme al parágrafo 1º del art. 108 del

6 Decreto 806 de 2020Tribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 7 Rec. Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros. Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141) CGP, esa información permanecería publi cada para consulta “ por lo menos durante un (1) año ” y aquí supuestamente se habría cumplido en agosto de 2020.

Pero es más, tan cierto es que no se realizó el emplazamiento de la demandada, que el análisis al expediente digital del proceso de Pertenencia en la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos Nacional Unificadadenota que la designación de Curador ad litem a los demandados no se hizo por efecto de la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas , sino con

Procesos Nacional Unificadadenota que la designación de Curador ad litem a los demandados no se hizo por efecto de la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas , sino con base en la publicación del emplazamiento a las personas indeterminadas , realizado por la demandante Adames García, en el diario La República el 21 de julio de 2019.

En esos registros se reporta la orden de emplazamiento de junio 14 de 2019, que corresponde al auto admisorio; seguidamente, que “ la parte presenta publicación del 21 de julio ” correspondiente a los indeterminados; y a continuación se registra la designación de curador el 5 de octubre de 2020 y no hay registro o constancia de la inscripción del emplazamiento a la demandad en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

Significa todo lo expuesto que a la señora Álvarez García, se le designó curador sin habérsele emplazado en debida forma, pues solo lo habían sido “Las personas inciertas e indeterminadas”, según edicto que se publicó el 21 de julio de 2019, fecha muy anterior al auto que ord enó emplazar a la demandada, que data de agosto 13 de 2020 pues su emplazamiento solo se dispuso en la reforma de la demanda no en el auto admisorio de la misma como quedo indicado. -

6.- Lo anterior sería suficiente pa ra estructurar la causal de revisión en estudio. Pero aquí resulta evidente que además la parte demandante estaba en capacidad de determinar una dirección dondeTribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 8

6.- Lo anterior sería suficiente pa ra estructurar la causal de revisión en estudio. Pero aquí resulta evidente que además la parte demandante estaba en capacidad de determinar una dirección dondeTribunal superior Recurso Extraordinario de Revisión. 8 Rec. Extraordinario de Revisión. María Victoria Álvarez Acosta Vs. Alba Ivet Adames García y otros. Rad. 76-001-22-03-000-2022-00213-00 (22-141) pudo o podía ser notificada personalmente la demandada, pues entre las mismas partes existen dos procesos con inscripción vigente -en el certificado de tradición del inmue bleun divisorio y una rendición de cuentas, situación que no observaron, ni la juez, pasando por alto su función de directora del proceso , ni la curadora ad litem, en su fu nción de def ender los interes es de quien representa.

En efecto, c uando la señora Adames García presentó su demanda de perten encia diciendo que desconoce domicilio, residencia o correo electrónico de la señora Álvarez Acosta, estaba cursando entre ellas, desde diciembre 2 de 2004 , en el Juzgado 2 5 Civil Municipal de Cali, el proceso Divisorio rad. 2004-00654-007, impetrado por la señora Álvar ez Acosta, al que hacen referencia cada una en esta foliatura y que a la fecha está suspendido a espera d e las resultas de este recurso extraordinario.

El historial de ese proceso Divisorio indica que la señora Adames García fue notificada por conducta co ncluyente desde abril 7 de 2005 , su apoderado contestó la demanda, formuló excepciones e hizo opción de c ompra, de lo cual se colige que tuvo acceso a esa demanda

conducta co ncluyente desde abril 7 de 2005 , su apoderado contestó la demanda, formuló excepciones e hizo opción de c ompra, de lo cual se colige que tuvo acceso a esa demanda divisoria donde la señora Álvarez Acosta, registró como su dirección de notificación judicial, la Calle 6 Norte # 2N-36 oficina 311 Centro Profesional y Comercial El Campanario de Cali.

Ese proceso Divisorio tiene la particularidad de ser extremadamente reñido desde esa época2005hasta la actualidad, tanto que, el 13 de agosto de 2020, cuando se ordenó el emplazamiento de la señora Álvarez Acosta, en la Pertenencia, en el Divisorio el apoderado de Adames estaba interponiendo recursos de reposición contra un auto del juez 25 civil municipal de Cali, que requería a la parte demandante (Álvarez Acosta) para que impulse el proceso hacia el remate del inmueble; y contra el auto interlocutorio Nº 1014 que negaba la declaratoria de pérdida de competencia del Juez (art. 121 CGP).

Así mismo, el 5 de octubre de 2020, cuando en la Pertenencia se le designa Curador Ad litem a la señora Álvarez Acosta, en el Divisorio se estaba fijando fecha para remate del inmueble.

Se hacen estas referencias cronológicas comparativas, para significar cómo, la señora Adames García, cuando formuló la demanda de Pertenencia, conocía y participaba activamente a través de su apoderado, en el proceso Divisorio donde reposa la información precisa para la notificación personal a la señora Álvarez Acosta.

Y al contestar este recurso extraordinario, la señora Adames García, tamb ién deja entrever el

su apoderado, en el proceso Divisorio donde reposa la información precisa para la notificación personal a la señora Álvarez Acosta.

Y al contestar este recurso extraordinario, la señora Adames García, tamb ién deja entrever el conocimiento que tenía en cuanto a que el abogado Mauricio Álvarez Acosta, apoderado de la señora María Victoria Álvarez Acosta, en el proceso Divisorio, es hermano de esta, circunstancia que en aras de la lealtad procesal (art. 78 núm. 1º CGP) l e imponía auscultar a través de ese togado, el domicilio de su contendora para efecto de notif icarle personalmente la demanda de pertenencia pues los datos de aqu

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