TSDJ CLO SC - 760012203000202300052-00-(23-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760012203000202300052-00-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
76001-22-03-000-2023-00052-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 027 de la fecha.
Proceso: Acción de tutela
Accionante: José de Jesús Vargas Valencia Accionado: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali Radicación: 76001-22-03-000-2023-00052-00
Procede la Sala a resolver la acción de tutela impetrada por José de Jesús Vargas Valencia en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, en procura del amparo a su s derechos fundamentales al debido proceso , de defensa, a la intimidad personal, a la honra y trabajo.
ANTECEDENTES
1.- Solicitó la parte actora que se ordene al Juzgado accionado “abstenerse de llamar[lo] a rendir testimonio dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2022 – 38” y como medida provisional solicitó “[q]ue […] [se] suspend[a] la declaración testimonial, […] como profesional del derecho y consultor legal de la parte demandante, hasta tanto el despacho no resuelva de fondo el presente conflicto constitucional planteado.”76001-22-03-000-2023-00052-00 2 A efectos de sustentar lo anterior, relató que actúa como representante
demandante, hasta tanto el despacho no resuelva de fondo el presente conflicto constitucional planteado.”76001-22-03-000-2023-00052-00 2 A efectos de sustentar lo anterior, relató que actúa como representante y gerente de la sociedad “VARGAS LAW FIRM SAS, [ y que ] asesora a la empresa “I & S INGENIERIA Y SOLUCIONES SAS”, desde el 9 de agosto de 2021, donde se suscribió el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 026 del 2021, el cual tenía por objeto asesorar al cliente de manera integral en las áreas comercial, civil, laboral, societario y de familia. De igual manera, h[a] suscrito otros contratos de prestación de servicios profesi onales, […] entre ellos, el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 028 del 2022, el cual tiene por objeto específico, presentar demanda para el cobro del título valor (pagaré) suscrito por los demandados, proceso que se desarrolla en el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI , […], y que “[e]n desarrollo de dicha labor de consultoría jurídica, tanto [él] […] como el grupo de abogados de la firma, entre las cuales se encuentra la actual apoderada judicial […] en el proceso que cursa en el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI , con RADICADO No. 760013103007 2022 -00038-00 h [an] atendido numerosas consultas legales”.
Agregó que, dentro del proceso ejecutivo, antes referenciado, instaurado por “I & S INGENIERIA Y SOLUCIONES SAS”, contra las sociedades
legales”.
Agregó que, dentro del proceso ejecutivo, antes referenciado, instaurado por “I & S INGENIERIA Y SOLUCIONES SAS”, contra las sociedades DHALCON S.A.S. y ESTANZA Y SOLUCIONES ARQUITECTONICAS S.A.S., las cuales conforman o conformaban la UNION TEMPORAL INGENIERIA SDE. […] [se dictó] [a]uto del 15 de noviembre de 2022, numeral b) del inciso primero del acápite de resuelve, medi ante el cual estableció: “Testimoniales. Como quiera que el interrogatorio de parte solo procede en relación a las partes, se procederá a decretar la recepción de los siguientes testimonios: CARLOS JAVIER FORERO DIAZ y JOSE DE JESUS VARGAS VALENCIA, quiene s declararan sobre la forma en que se dio origen a la firma del título valor (pagare) objeto de la presente demanda y su cumplimiento. […]”, el cual fue objeto de reproche por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, que fue resuelto desfavorablemente por parte del juez de instancia.
Finalmente, arguye que “el despacho [lo citó] a declarar como testigo, sabiendo con plena certeza que [es] asesor legal de la firma demandante para el caso en particular, que interven[iene] legalmente en forma d irecta e indirecta, con la apoderada judicial de la firma, emit[e] conceptos y criterios legales, […] y adopt[a]76001-22-03-000-2023-00052-00 3 decisiones sobre el tema, y ahora pretende, que rompa el derecho sagrado constitucional del SECRETO PROFESIONAL […] circunstancias [por las cuales se] ve [en la] imperiosa necesidad de hacer valer [sus] derechos fundamentales.”
3 decisiones sobre el tema, y ahora pretende, que rompa el derecho sagrado constitucional del SECRETO PROFESIONAL […] circunstancias [por las cuales se] ve [en la] imperiosa necesidad de hacer valer [sus] derechos fundamentales.”
2.- Enterado de la acción, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali trajo respuesta en la que señaló que “profirió el auto interlocutorio No. 1103 del 15 de novie mbre de 2022 mediante el cual […] fijó fecha para adelantar las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento y, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.”, providencia que “fue recurrida en forma parcial por la parte demandante para refutar el decreto oficioso del testimonio del señor JOSÉ DE JESÚS VARGAS VALENCIA, estimando que su declaración es improcedente por contrariar disposiciones del artículo 209 del Código General del Proceso, el artículo 74 de la Constitución Política y el artícul o 385 del Código de Procedimiento Penal […]
Seguidamente, añadió que “por auto interlocutorio No. 22 de fecha 27 de febrero de 2023, el juzgado resolvió negar el recurso coligiendo que la declaración del mencionado testigo es pertinente y útil para desve lar la realidad material de los hechos objeto de controversia por tener conocimiento directo de lo alegado por el extremo pasivo. En ese sentido, se consideró que el testigo es a quien le corresponderá manifestarlo y justificarlo en la oportunidad procesal pertinente, con miras a que el juez valore su justificación. […] decisión [que] quedó en firme tras no ser apelada por la parte demandante. Además, el accionante no ha solicitado al
corresponderá manifestarlo y justificarlo en la oportunidad procesal pertinente, con miras a que el juez valore su justificación. […] decisión [que] quedó en firme tras no ser apelada por la parte demandante. Además, el accionante no ha solicitado al juzgado, invocando de manera previa el secreto profesional, que sea exone rado de su deber de concurrir a rendir el testimonio ordenado mediante auto […] omitiendo la oportunidad procesal idónea y efectiva dispuesta para ello […]”
3. Por su parte, la sociedad I&S INGENIERIA Y SOLUCIONES SAS – demandante dentro del proceso ejecutivo – a través de su apoderada judicial, dijo que “el interrogatorio o declaración testimonial versa sobre hechos que conocieron plenamente tanto el abogado VARGAS como el abogado NAVIA, quienes fueron los consultores legales directos de la parte activa y pasiva en la litis que se adelanta en el juzgado séptimo civil del circuito de Cali; desequilibrio procesal total, si uno de ellos es obligado a rendir testimonio y el otro no, lo cual perjudica directamente el debido proceso y el derecho de defensa de [su]76001-22-03-000-2023-00052-00 4 poderdante [y es] claro, que dentro de la situación fáctica que presente en la demanda, se encuentra debidamente narrado todo lo concerniente al conflicto entre las partes, sustentado en las pruebas aportadas por la suscrita.
4. La sociedad DHALCON S.A.S. y ESTANZA Y SOLUCIONES ARQUITECTONICAS S.A.S. - parte demandada al interior del proceso ejecutivo-, dentro del término concedido para el efecto permaneció silente.
CONSIDERACIONES
ARQUITECTONICAS S.A.S. - parte demandada al interior del proceso ejecutivo-, dentro del término concedido para el efecto permaneció silente.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ost enta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derech os e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.
Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuan do se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judici ales, las cuales de acuerdo con reiterados
1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.76001-22-03-000-2023-00052-00 5 pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la existenci a
5 pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la existenci a de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela en “el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3
2.- Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que en esta oportunidad el reproche constitucional se adelanta en contra del auto No. 1103 de 15 de noviembre de 202 24, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, mediante el cual decretó las pruebas pedidas por las partes, y de manera oficiosa , “[…] la recepción de [los] testimonios [de] CARLOS JAVIER FORERO DÍAZ y JOSÉ DE JESÚS VARGAS VALENCIA, quienes declararán sobre la forma en que se dio origen a la firma del título valor (pag aré) objeto de la presente demanda y su cumplimiento ”; pues considera el señor JOSÉ DE JESÚS VARGAS VALENCIA – aquí accionante – que ser citado para rendir testimonio vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto, es el representante y gerente de la sociedad que le brinda asesoría jurídica a la sociedad demandante - I&S INGENIERIA Y SOLUCIONES SAS - dentro del proceso de marras.
Ahora bien , revisado el expediente digital que contiene el proceso ejecutivo objeto de reproche, se tiene que, la parte demandante
INGENIERIA Y SOLUCIONES SAS - dentro del proceso de marras.
Ahora bien , revisado el expediente digital que contiene el proceso ejecutivo objeto de reproche, se tiene que, la parte demandante inconforme con la anterior determinación, formuló recurso de reposición alegando que “no es procedente legalmente que se llame a rendir testimonio al señor abogado JOSÉ DE JESÚS VARGAS VALENCIA en atención a que, él es el representante legal de la firma que fue contratada y en consecuencia quien de manera principal gestiona los intereses de la parte DEMANDANTE, tal y como consta en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, por tanto, es
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006. 4 PDF 28 “AutoFechaAudiencia372-373” – Expediente digital76001-22-03-000-2023-00052-00 6 el abogado principal de l a parte accionante […] ”; frente a ello, el juzgado accionado emitió providencia resolviendo mantener su decisión, “teniendo en cuenta que, el señor JOSÉ DE JESÚS VARGAS VALENCIA, no apodera ni representa los intereses de ninguna de las sociedades comercial es que integran los extremos de la litis, pues, la sociedad demandante I & S INGENIERIA Y SOLUCIONES S.A.S. confirió poder amplio y suficiente de manera directa a la abogada ANDREA RAMÍREZ VARGAS para que en su nombre y representación presentara la demanda ejecutiva que nos ocupa, y no a una firma de abogados en los términos del artículo 75 del C.G.P , [y que] el señor JOSE DE JESUS VARGAS
presentara la demanda ejecutiva que nos ocupa, y no a una firma de abogados en los términos del artículo 75 del C.G.P , [y que] el señor JOSE DE JESUS VARGAS VALENCIA, tiene conocimiento directo de los hechos alegados por el extremo pasivo, relacionados con el contrato de transacción que dio origen al título valor que se ejecuta, por tanto, su declaración resulta pertinente y útil, con miras a desvelar la realidad material de los hechos objeto de controversia.”, .
3.- Encontrándose así las cosas, surge de los anteriores apartes , que las disquisiciones expuestas por la parte accionante, en esencia orbitan en la excepción al deber de rendir declaración al interior del proceso de marras, en tanto considera que ello vulnera el secreto profesional al tenor del Art. 209 del C.G. del P. Advierte la Sala que el decreto oficioso de la prueba testimonial por sí misma aparece conforme con la normatividad procesal vigente y con los poderes de instrucción de que se encuentra investido el fallador , y en todo caso, el accionante en la audiencia respectiva tiene la oportunidad de hacer las manifestaciones que estime pertinentes para justificar su negativa a rendir declaración de ser el caso.
4.- En ese orden, se impone negar el amparo deprecado, pues ciertamente, la decisión rep rochada no luce como resultado de un criterio subjetivo que implique una flagrante desatención del ordenamiento jurídico, y que habilite la injerencia de esta sede constitucional.76001-22-03-000-2023-00052-00 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior
ordenamiento jurídico, y que habilite la injerencia de esta sede constitucional.76001-22-03-000-2023-00052-00 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1.-NEGAR el amparo deprecado, por lo previamente expuesto.
2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado