TSDJ CLO SC - 760012203000202300205-01 (5069)-(02-11-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760012203000202300205-01 (5069)-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Cali Sala de Decisión Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-22-03-000-2023-00205-01
Radicación interna: 5069
Proceso: Disolución, nulidad y liquidación de sociedades
Demandante: Patricia Guevara Tascón
Motivo: Conflicto de Competencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
1. INTROITO
Se decide el presente conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali y la Superintendencia de Sociedades, para conocer de la demanda de “Disolución, nulidad y liquidación de sociedades” propuesta por la señora Patricia Guevara Tascón.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1 HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes
2.1.1.1. La señora Patricia Guevara Tascón, por medio de apoderado judicial interpuso demanda de “Disolución, nulidad y liquidación de sociedades”, en contra de las sociedades BRIGHT INVESTMENTS S.A.S., identificada2 tributariamente con el NIT. 901.470.467-7, y RAISING INVESTMENTS S.A.S, identificada tributariamente con el NIT. 901.469.426-6, sociedades comerciales con domicilio en Cali, representadas legalmente por el señor Jairo Alberto Duque Alzate.
identificada tributariamente con el NIT. 901.469.426-6, sociedades comerciales con domicilio en Cali, representadas legalmente por el señor Jairo Alberto Duque Alzate.
2.1.2. En el Desarrollo Procesal
2.1.2.1. La demanda , fue asignada por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, el cual, mediante Auto del 10 de mayo de 2023, indicó que carece de competencia debido a que el asunto versa sobre la declaración de nulidad absoluta por causa ilícita de las sociedades comerciales, por tanto, se rige por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, arguyendo que en concordancia con el Art. 42 de la Ley 1258 de 2008 , l a declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario . Asimismo, resaltó que la Superintendencia de Sociedades es el ente que ejerce la función de vigilancia y control de las sociedades, como las que aquí se presentan.
En virtud de lo anterior, remitió el proceso a la Superintendencia de Sociedades.
2.1.2.2. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades el 01 de junio de 2023 , por medio de Auto rechazó la demanda al considerar que la demandante presentó su demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Cali, correspondiéndole su conocimiento inicialmente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, por tanto, el juez debe respetar la selección que hace el demandante respecto del competente en aquéllos asuntos que confieren
ciudad de Cali, correspondiéndole su conocimiento inicialmente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, por tanto, el juez debe respetar la selección que hace el demandante respecto del competente en aquéllos asuntos que confieren competencia a prevención, según lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia.
Por l o anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 ibídem, convocó el conflicto de competencia.
2.1.2.3. Por reparto se asignó el conocimiento a esta Corporación para dirimir el conflicto surgido entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad3 de Cali y la Superintendencia de Sociedades, sobre el proceso de “Disolución, nulidad y liqu idación de sociedades” propuesto por la señora Patricia Guevara Tascón.
Empero, por medio del Auto del 09 de agosto de 2023, el presente conflicto se remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia con base en Autos del Alto Órgano Colegiado que resolvieron conflictos de competencia similares, en los cuales, se determinó que la Corte Suprema de Justicia era competente para conocer esta clase de conflicto s, debido a que es el superior funcional común de ambas autoridades en concordancia con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por e1 7° de la ley 1285 de 2009.
2.1.2.4. Sin embargo, el Magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprem a de Justicia, se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia suscitado, arguyendo que en el caso que nos ocupa, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprem a de Justicia, se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia suscitado, arguyendo que en el caso que nos ocupa, la competencia para dirimir el conflicto se determina por medio del inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso, el cual, consagra que:
“Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
2.1.2.5. En virtud de lo anterior, exhibió que, en el presente conflicto, la entidad administrativa (Superintendencia de Sociedades) desplazó a un Juez del Circuito de Cali en concordancia con en el parágrafo 1º del artículo 24 del C.G.P.
Finalmente, remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Sala de Decisión Civil establecer si, con ocasión de la competencia a prevención estatuida en el parágrafo 1 del artículo 24 del C.G.P., la demanda de disolución, nulidad y liquidación de sociedades comerciales4 radicada por la señora Patricia Guevara Tascón, debe ser conocida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali.
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. CONSIDERACIONES
4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
4.1.1.1. Ahora bien, frente a la competencia de esta Sala de Decisión
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. CONSIDERACIONES
4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
4.1.1.1. Ahora bien, frente a la competencia de esta Sala de Decisión Civil para dirimir el presente conflicto de competencia, se recurre al inciso 5 del artículo 139 del C.G.P., referente a:
“Artículo 139. TRÁMITE: (…)
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. (Negrita y subrayado por fuera del texto)
(…)”.
4.1.1.2. En relación al trámite que se debe surtir para convocar un conflicto de competencia, el Código General del Proceso, dispone:
“ARTÍCULO 139. TRÁMITE: Siempre que el jue z declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior f uncional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.” (Subraya de la Sala)
4.1.1.4. En cuanto a la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia, el numeral 4 del articulo 20 del C.G.P., consagra que:
“Artículo 20. competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:5
“Artículo 20. competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:5
4. De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario”. (Negrita y subrayado por fuera del texto)
4.1.4.5. Por tratarse de la declaración de disolución, nulidad y liquidación de sociedades por acciones simplificada, se recurre a la Ley 1258 de 2008, la cual, en su artículo 42 referente a la desestimación de la personalidad jurídica:
“Artículo 42. (…) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos , por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario”.
4.1.4.6. El Código General del Proceso establece la competencia de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales en su artículo 24, en el cual, se consagra lo referente a las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en su numeral 5 literal D:
“ARTÍCULO 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas.
artículo 24, en el cual, se consagra lo referente a las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en su numeral 5 literal D:
“ARTÍCULO 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. (…)
5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales
en materia societaria, referidas a: (…) d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos6 defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. (Negrita y subrayado por fuera del texto) (…).
4.1.1.6. Frente a la competencia de las Autoridades Administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales “a prevención”, el parágrafo 1° del artículo 24 ibídem, establece:
ARTÍCULO 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. (…) Parágrafo 1o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos”. (Negrita y subrayado por fuera del texto)
artículo generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos”. (Negrita y subrayado por fuera del texto)
4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES:
4.1.2.1. Frente al concepto de competencia “a prevención”, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-833/06, indicó que:
“… conforme a la doctrina procesal la competencia a prevención consiste en la competencia concurrente de dos o más autoridades en relación con determinados asuntos, de tal manera que el conocimiento de éstos por una de ellas excluye la competencia de las demás”. (Negrita y subrayado por fuera del texto)
4.1.2.2. En un conflicto de competencia entre la Superintendencia de Sociedades y un Juzgado Civil del Circuito, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dirimió el conflicto por medio del AC4160-2021, señalando que, frente a la competencia a prevención:
“…al juzgado de Sincelejo no le era dable desprenderse del conocimiento del asunto. Esto es así porque, al haberse remitido el mismo, en primer lugar, a los Jueces Civiles del Circuito, fue ejercida la competencia a prevención y, por tanto, se agotó la atribución que sobre el mismo tenía la autoridad administrativa.”7
4.1.3. DESARROLLO
4.1.3.1. En primer lugar, es necesario resaltar que en virtud del inciso 5° del artículo 139 del C.G.P. , en concordancia con el Auto AC2495-2023 de la
4.1.3. DESARROLLO
4.1.3.1. En primer lugar, es necesario resaltar que en virtud del inciso 5° del artículo 139 del C.G.P. , en concordancia con el Auto AC2495-2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Órgano por conducto de su Sala de Decisión Civil es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de oralidad de Cali y la Superintendencia de Sociedades, al ser superior funcional de la autoridad judicial implicada.
4.1.3.2. Examinando la colisión de competencia allegada , se exhibe que el numeral 5 literal D del artículo 24 ibídem, referente a las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades , establece la competencia de dicha entidad para conocer la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios de las sociedades sometidas a su supervisión . Sin embargo, el pa rágrafo primero del artículo en mención dispone que las funciones jurisdiccionales atribuidas, en este caso, a la Superintendencia de Sociedades, generan competencia a prevención, por lo tanto, no excluyen la competencia por el factor funcional de los jueces civiles, consagrada en el numeral 4 del artículo 20 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, al realizar una lectura sistemática de las normas en comento, se tiene que los argumentos que la Superintendencia de Sociedades expuso para rechazar la competencia son acertados, en virtud de que al Juzgado Quince Civil de Oralidad de Cali no le era dable desprende rse del conocimiento del asunto, porque al ser la primera autoridad cognoscente del litigio excluyó del
expuso para rechazar la competencia son acertados, en virtud de que al Juzgado Quince Civil de Oralidad de Cali no le era dable desprende rse del conocimiento del asunto, porque al ser la primera autoridad cognoscente del litigio excluyó del conocimiento a la entidad administrativa en funciones jurisdiccionales, a causa de la competencia a prevención contemplada en el estatuto adjetivo civil, originada claro está por la elección de la demandante, quien optó por presentar su libelo ante los Despachos judiciales, activando así la aptitud del Juez Quinto Civil del Circuito de Cali para tramitar su disputa. Por contera, no le era factible a la entidad judicial involucrada desprenderse del conocimiento de la controversia acercada.
4.1.3.4. Bajo estas consideraciones, la Sala estima que la demanda de disolución, nulidad y liquidación de sociedades comerciales promovida por la8 señora Patricia Guevara Tascón, corresponde conocerla al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali.
5. PARTE RESOLUTIVA
En concordancia con lo anteriormente descrito, esta Sala de Decisión Civil unitaria remitirá las presentes diligencias al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali.
En mérito de lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la competencia del JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI para tramitar la demanda de “Disolución, nulidad y liquidación de sociedades ”, incoada por la señora
PRIMERO. DECLARAR la competencia del JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI para tramitar la demanda de “Disolución, nulidad y liquidación de sociedades ”, incoada por la señora PATRICIA GUEVARA TASCÓN a través de apoderado judicial, por lo esgrimido.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la autoridad judicial descrita en precedencia.
TERCERO. COMUNÍQUESE lo aquí decidido a la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
CUARTO. Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
El Magistrado Ponente,9
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Magistrado Sala Civil
Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea
Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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