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TSDJ CLO SC - 760012203000202300352-00-(14-11-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760012203000202300352-00-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Santiago de Cali, catorce de noviembre dos mil veintitrés.

Aprobado en sala virtual. Acta de sala del 14 de noviembre de 2023

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a resolver la acción de tutela instaurada por JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , por considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y proporcionalidad, garantía de imparcialidad, presunción de inocencia, derechos políticos, entre ellos, elegir y ser elegido, igualdad para ejercer funciones públicas, no discriminación, los que invoca sin motivar la eventual vulneración.

II. ANTECEDENTES

1.- En apretada síntesis, expone que se inscribió como candidato a la Asamblea del Valle, por el partido Colombia Renaciente, que durante su rol como candidato cumplió con todas las directrices de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. De manera sorpresiva y sin recibir notificación de apertura de solicitud de nulidad de su inscripción, siendo las 03:00 pm del 18 de octubre de 2023 fue notificado de citación a audiencia de decisión a celebrar el 19 del mismo mes y año a las 09:00 am, a la que le fue imposible asistir dado que se encontraba en campaña en

fue notificado de citación a audiencia de decisión a celebrar el 19 del mismo mes y año a las 09:00 am, a la que le fue imposible asistir dado que se encontraba en campaña en los municipios del departamento y no podía desplazarse a la ciudad de Bogotá.

Finalmente, solicita ordenar al accionado dejar sin efectos la resolución que ordena la nulidad de su inscripción y que reinicie el proceso, a fin que le permita defenderse en el marco del debido proceso, derecho a la defensa y las garantías procesales.Rad: 760012203-000-2023-00352-00

Asunto: Acción de Tutela

Accionante: Jorge Hernán Vélez Flórez

Accionados: Consejo Nacional Electoral

Sentencia Tutela Primera Instancia

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2.- El accionado, una vez notificado de la presente acción expone que el 03 de agosto de 2023, el señor Jorge Luis Jaraba Día z, en calidad de Secretario General del Partido de la U, radicó solicitud de revocatoria de candidatura del accionante, que de oficio se consultó aplicativo web del portal anticorrupción de Colombia, en el que evidenció que el candidato suscribió contrato d e prestación de servicios con la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, con fecha de 17 de noviembre de 2022.

Advierte que el señor Jaraba Díaz, mediante escrito del 13 de octubre de 2023, desistió de manera irrevocable a la solicitud de revocatorias de varias candidaturas, entre ellos la del convocante. Seguido, señala que audiencia del 19 de octubre de 2023, la Sala Plena de la entidad revocó la candidatura su sustentándose en estar incurso en la causal

la del convocante. Seguido, señala que audiencia del 19 de octubre de 2023, la Sala Plena de la entidad revocó la candidatura su sustentándose en estar incurso en la causal de inhabilidad al tenor de lo dispuesto en el nume ral 5° del art. 49 de la Ley 2200 de

2022. La Resolución No. 13654 del 19 de octubre de 2023 fue notificada en estrados, contra la cual, no interpusieron recurso de reposición.

III.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

2. PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Legitimación

El artículo 86 de Constitución Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, al paso que, y en concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarseRad: 760012203-000-2023-00352-00

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarseRad: 760012203-000-2023-00352-00

Asunto: Acción de Tutela

Accionante: Jorge Hernán Vélez Flórez

Accionados: Consejo Nacional Electoral

Sentencia Tutela Primera Instancia

3 en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

Bajo este escenario, resulta claro que existe legitimación en la causa por activa, dado que la presente tutela fue presentada por el candidato directamente afectado, a la asamblea departamental, y quién reclama la protección de su garantía constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerada por el accionado.

De otra parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 determina que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…). Asimismo, el artículo 13 ibidem establece que [l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…) [y] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p ública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Así las cosas, coexiste legitimación en la causa por pasiva en virtud a que la acción constitucional se dirige contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que revocó la

solicitud”.

Así las cosas, coexiste legitimación en la causa por pasiva en virtud a que la acción constitucional se dirige contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que revocó la candidatura del accionante, y al que imputa la vulneración de derechos fundamentales.

Inmediatez

La acción de tutela, es un mecanismo constitucional que busca la protección inmediata de los derechos de carácter fundamental cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la Ley. Conforme al Art. 86 de la C. P., la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dándose a entender por la Corte Constitucional que la acción de tutela “fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de o tros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos”1.

Deriva de lo consignado con antelación que el mecanismo de amparo que se comenta no es susceptible de ser utilizado para resolver conflictos cuya definición corresponde, en

1 Sentencia T-132 de 2006Rad: 760012203-000-2023-00352-00

Asunto: Acción de Tutela

Accionante: Jorge Hernán Vélez Flórez

Accionados: Consejo Nacional Electoral

Sentencia Tutela Primera Instancia

4 línea de principio, a los jueces naturales. No se olvide que el artículo 6º del Decreto 2591

Accionante: Jorge Hernán Vélez Flórez

Accionados: Consejo Nacional Electoral

Sentencia Tutela Primera Instancia

4 línea de principio, a los jueces naturales. No se olvide que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra en su ordinal inicial que “la acción de tutela no procederá (…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

A los mencionados requisitos, la Corte ha adicionado “ Respecto de la forma como debe otorgarse el amparo, este Tribunal ha señalado que será definitivo en aquellos casos en que estén demostrados los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte idóneo o eficaz para resolver la controversia porque, entre otros, no brinda una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida y, será transitorio, para enfrentar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para la Corte, esto se presenta, por ejemplo, cuando luego de un análisis probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión requerida. En estos eventos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para fundamentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabi lidad de la acción) y se adoptará una decisión con efectos transitorios, es decir, mientras se define la controversia en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso”. (Corte Constitucional T-290 de

efectos transitorios, es decir, mientras se define la controversia en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso”. (Corte Constitucional T-290 de 2020).

Subsidiariedad

La acción de tutela no ha sido instituida como trámite judicial alternativo o sustituto de los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban surtirse dentro de los mismos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbito s de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, por el contrario tiene el propósito de brindar a toda persona la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vu lnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los precisos casos establecidos en la Constitución y la Ley), siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad: 760012203-000-2023-00352-00

Asunto: Acción de Tutela

Accionante: Jorge Hernán Vélez Flórez

Accionados: Consejo Nacional Electoral

Sentencia Tutela Primera Instancia

5 Deriva de lo consignado con antelación que el mecanismo de amparo que se comenta no es susceptible de ser utiliz ado para resolver conflictos cuya definición corresponde, en línea de principio, a los jueces naturales. No se olvide que el artículo 6º del Dcto 2591 de 1991 consagra en su ordinal inicial que “ la acción de tutela no procederá (…) cuando

en línea de principio, a los jueces naturales. No se olvide que el artículo 6º del Dcto 2591 de 1991 consagra en su ordinal inicial que “ la acción de tutela no procederá (…) cuando existan otros rec ursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Negrilla fuera de texto).

A los mencionados requisitos, la Corte ha adicionado “ Respecto de la forma como debe otorgarse el amparo, este Tribunal ha señalado que será definitivo en aquellos casos en que estén demostrados los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte idóneo o eficaz para resolver la controversia porque, entre otros, no brinda una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida y, será transitorio, para enfrentar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para la Corte, esto se presenta, por ejemplo, cuando luego de un análisis probatorio, exis te una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión requerida. En estos eventos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para fundamentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará una decisión con efectos transitorios, es decir, mientras se define la controversia en la juri sdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso”. (Corte Constitucional T-290 de 2020).

Así, se estudiará la procedencia de esta acción constitucional, conforme con los

ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso”. (Corte Constitucional T-290 de 2020).

Así, se estudiará la procedencia de esta acción constitucional, conforme con los postulados jurisprudenciales, atendiendo l o expuesto por las partes y lo que ellas hubiesen acreditado.

3.- FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL: EL DERECHO A LA DEFENSA COMO

GARANTÍA CONSTITUCIONAL.

Previamente, respecto al derecho a la defensa en el ámbito de las relaciones laborales, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-616 de 2016 , puntualizó: “El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, entendido como el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de tal manera que durante el trámite esta persona pueda hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, garantizando la recta y cumplida administración de justicia.

Uno de los componentes del derecho al debido proceso es el derecho a la defensa,Rad: 760012203-000-2023-00352-00

Asunto: Acción de Tutela

Accionante: Jorge Hernán Vélez Flórez

Accionados: Consejo Nacional Electoral

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6 establecido en el artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa.

Pacto de San José, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa.

El derecho a la defensa ha sido definido por esta Corporación como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. (resaltado fuera de texto)

Bajo ese entendido, ha sostenido que la importancia de esta garantía radica en que con ella se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado ” y en que constituye “un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”. (resaltado fuera de texto)

Así, para que se acredite el pleno y efectivo cumplimiento del derecho al debido proceso -garantía consagrada en el ordenamiento interno y en instrumentos internacionales-, es necesario que toda persona tenga la oportunidad de presentar sus argumentos y controvertir las pruebas, así como ejercer todas las actuaciones que considere pertinentes dentro del proceso en el que se encuentra inmerso”. (Negrilla y subrayas de la Sala).

IV. CASO CONCRETO.

1. PROBLEMA JURÍDICO A PLANTEAR:

encuentra inmerso”. (Negrilla y subrayas de la Sala).

IV. CASO CONCRETO.

1. PROBLEMA JURÍDICO A PLANTEAR:

El problema jurídico que ha de plantearse la Corporación, será determinar : ¿el Consejo Nacional Electoral, garantizó el derecho a la defensa y los demás invocados del señor Vélez Flórez, al momento que fue citado a audiencia de decisión para el 19 de octubre de 2023 , o en contrario, como éste lo alega , le fue quebrantado? Si la respuesta es afirmativa al desconocimiento del derecho, responder la cuestión: ¿procede conceder la protección pedida, a pesar de haberse surtido ya la justa democrática?

2. CONSIDERACIONES

Previamente, la Sala debe considerar los fundamentos fácticos expuestos en el libeloRad: 760012203-000-2023-00352-00

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7 tutelar, así se tiene que: (i) se encontraba inscrita la candidatura del accionante para la Asamblea del Valle del Cauca, (ii) por solicitud de revocatoria, la entidad accionada inició trámite ahora criticado, (iii) la diligencia fue celebrada de manera presencial, dicho del accionante, el cual no fue refutado por la entidad requerida lo que conlleva a la aceptación tácita de ello, (vi) mediante Resolución No. 13654 del 19 de octubre de 2023, la candidatura comentada fue revocada en razón a una presunta inhabilidad advertida

aceptación tácita de ello, (vi) mediante Resolución No. 13654 del 19 de octubre de 2023, la candidatura comentada fue revocada en razón a una presunta inhabilidad advertida por el CNE, (v) el 29 de octubre de 2023 se adelantaron los comicios en todo el territorio nacional, y (vi) dada la premura en que fue notificad a la realización de la audiencia, no se contó con un término prudente para trasladarse y preparar la defensa.

Dicho esto, es de anotar que, el Consejo Nacional Electoral , alega que, evidenciada la contratación realizada por el accionante con la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, dispuso rechazar la solicitud de desistimiento del señor Jaraba Díaz (solicitante del trámite), y en su lugar revocar le la candidatura, por estar incurso en la causal de inhabilidad al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 49 de la ley 2200 de 2022, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno.

3. DESARROLLO DE LOS CUESTIONAMIENTOS JURÍDICOS PLANTEADOS

a. De la garantía de los derechos invocados como vulnerados:

Iníciase considerando que si bien el accionante invoca varios derechos que, le fueron conculcados por la accionada, sin que hubiera explicado en qué consistió la transgresión, se hace evidente un mínimo de comprensión, en al menos los que ahora se mencionan, que logran sobrepasar el umbral de l juicio para su estudio, y así puede entenderse del material probatorio allegado que, se le quebrantaron derechos tales como el debido proceso y derecho de defensa , el de presunción de inocencia , el de participar en las

que logran sobrepasar el umbral de l juicio para su estudio, y así puede entenderse del material probatorio allegado que, se le quebrantaron derechos tales como el debido proceso y derecho de defensa , el de presunción de inocencia , el de participar en las elecciones y con ello, elegir y ser elegido.

A la anterior conclusión se llega al observarse , que al actor, no se le notificó la apertura de indagación o investigación referente a la existencia de eventual inhabilidad y si bien se le citó a una audiencia para definir tal situación, la misma se le dio a conocer en forma apresurada, precipitada, sin darle oportunidad, por la distancia y el remate de esa justa democrática, a comparecer, y sin permitirle la opción de hacerlo a través de los medios tecnológicos que hoy facilitan la realización de este tipo de diligencias.Rad: 760012203-000-2023-00352-00

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8 Es a partir del momento en el que se inicia la actuación que , igualmente, empieza la transgresión al no notificarle ese importantísimo acto procesal; continúa inmediatamente con la citación a la audiencia, la que se da a conocer, pero en la que se le impone una carga – la de comparecer -, de imposible cumplimiento . Como se dijo, evidente es que los candidatos estaban en los momentos finales de campaña y especialmente por distancia y medios de transporte era físicamente de difícil cumplimiento; al realizarse de esta manera, se le impide exponer su argumento, pedir pruebas e interponer recursos.

Este rompimiento de tales garantías, se evidencia, también, en el manejo de la prueba;

distancia y medios de transporte era físicamente de difícil cumplimiento; al realizarse de esta manera, se le impide exponer su argumento, pedir pruebas e interponer recursos.

Este rompimiento de tales garantías, se evidencia, también, en el manejo de la prueba; el hecho de ingresar a la página o portal de la oficina anticorrupción y encontrar rastros contractuales, no hace surgir, por sí mismo la inhabilidad, ello sería caer en la tesis de la responsabilidad objetiva, y se rompe, sin más, la presunción de inocencia, sin que pueda admitirse que esa sola circunstancia sea suficiente para generar tan grave consecuencia, se reitera, mientras no se respeten tales derechos.

Especial derecho vulnerado hace relación a la consecuencia del quebranto de los anteriores, esto es, al vulnerarse el derecho de defensa y debido proceso, y la presunción de inocencia, se violenta el derecho político a elegir y ser elegido, garantía democrática que debe ser respetado por todas las autoridades , siendo su trasgresión un golpe a la democracia misma.

Esa decisión de revocatoria podría darse, pero siempre y cuando se respetaran los debidos procedimientos, es decir, notificarlo y citarle en debida forma, desvirtuarle la presunción de inocencia, permitir la práctica de pruebas e interponer recursos , puesto que, si bien el organismo electoral goza de la facultad de revocar las cand idaturas que advirtiere indebidamente inscritas, ese acto no puede comportar la vulneración de garantías constitucionales, el principio de ser oído y vencido en juicio.

En Sentencia T445 de 2020, sostuvo la H. Corte Constitucional que: “El derecho a elegir

garantías constitucionales, el principio de ser oído y vencido en juicio.

En Sentencia T445 de 2020, sostuvo la H. Corte Constitucional que: “El derecho a elegir y ser elegido es de doble vía, en el entendido que se permite al ciudadano concurrir activamente a votar o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para “acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho -función”. En el mismo sentido, la segunda característica llamada pasiva, “consi ste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”. Bajo tales consideraciones , losRad: 760012203-000-2023-00352-00

Asunto: Acción de Tutela

Accionante: Jorge Hernán Vélez Flórez

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9 derechos derivados de la participación democrática tienen la naturaleza de fundamentales, “debido a que representan la reformulación de los mecanismos de toma de decisiones, en los que el ciudadano adquiere un papel trascendental de injerencia en los asuntos que le afectan, y además, exige de las autoridades la asunción de compromisos tendien tes a su efectivización constante en el marco de las nuevas relaciones con las personas que hacen parte de la comunidad, no solo para garantizar su carácter expansivo, sino también para asegurar su vigencia”

b. El segundo problema jurídico planteado, ¿procede conceder la protección

constante en el marco de las nuevas relaciones con las personas que hacen parte de la comunidad, no solo para garantizar su carácter expansivo, sino también para asegurar su vigencia”

b. El segundo problema jurídico planteado, ¿procede conceder la protección pedida, a pesar de haberse surtido ya la justa democrática? ha de responderse, así:

La respuesta deviene afirmativa. El debido proceso debe respetarse en toda actuación, ora judicial, ora administrativa ; producida la vulneración, procede su reparación, salvo circunstancias especiales. Debe brindarse al accionante la oportunidad de aceptar la existencia de la inhabilidad o de oponerse a ella, para ello ha de brindarse la oportunidad de ser notificado en d ebida forma de ese trámite administrativo y fallarse como en derecho corresponda, los efectos consecuenciales, especialmente en el evento en que no prospere la inhabilidad, será del resorte de la entidad que produjo el daño.

Considera, por tanto, la Sala , que el Consejo Nacional Electoral, generó actos que desdibujaron la intervención democrática a elegir y ser elegido, pues, la indebida notificación del accionante conllevó a la privación de este para participar como candidato en las elecciones convocadas para la plurimencionada fecha. En tal medida es de concluir que se violent ó el principio constitucional al debido proceso , al derecho a la defensa , presunción de inocencia, y elegir y ser elegido; por ello, es viable la solución por vía esta protección constitucional.

Así las cosas, la Corporación accederá a las pretensiones de la acción, como consecuencia, ordenará dejar sin efectos la resolución de revocatoria criticada y

protección constitucional.

Así las cosas, la Corporación accederá a las pretensiones de la acción, como consecuencia, ordenará dejar sin efectos la resolución de revocatoria criticada y dispondrá el reinicio de la actuación invalidada a fin de efectivizar el restablecimiento del derecho vulnerado, y que, de conformidad con el resultado, el convocado analice las medidas que deban adoptarse para superar el hecho violatorio aquí alegado, en legal y debida forma.Rad: 760012203-000-2023-00352-00

Asunto: Acción de Tutela

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4. MEDIDAS CORRECTIVAS Y PREVENTIVAS:

Como quiera que la Corporación advierte que la actuación adelantada es irregular, se reitera, aun con la potestad de resolver asuntos de esta clase, es evidente que debe hacerse bajo el amparo de los derechos fundamentales que impidan actuar caprichoso, ligero o apresurado que impida ejercer el derecho de contradicción y de participación democrática, por lo estudiado el asunto puesto a nuestra consideración, estímase necesario exhortar tanto a la autoridad gubernamental como a la legislativa para en margen de esa protección constitucional, regule, reglamente, se establezcan procedimientos y limite en el tiempo la facultad de declarar las inhabilidades que puedan generarse en los candidaturas a cargos de elección popular, para evitar en futuros actos electorales, surjan de improviso los rechazos de quienes legítimamente aspiran y con tiempo se inscriben.

En consideración a lo anteriormente expuesto habrá de concederse el amparo

electorales, surjan de improviso los rechazos de quienes legítimamente aspiran y con tiempo se inscriben.

En consideración a lo anteriormente expuesto habrá de concederse el amparo reclamado, a la luz de la jurisprudencia Constitucional y a las consideraciones consignadas previamente.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE

LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

Primero: CONCEDER la salvaguarda implorada por el señor JORGE HERNÁN VÉLEZ FLÓREZ, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , conforme con las consideraciones dadas en precedencia ; en consecuencia, declarar sin efecto legal alguno la resolución que proclamó la inhabilidad, Resolución 13654 del 19 de octubre de

2023.

Segundo: ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , a través de su Presidente, Dr. ALFONSO OCAMPO MARTÍNEZ, que reinicie el trámite para resolver la inhabilidad, seguido en contra de este ciudadano, de conformidad con lo dicho en precedencia, lo que deberá realizar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.Rad: 760012203-000-2023-00352-00

Asunto: Acción de Tutela

Accionante: Jorge Hernán Vélez Flórez

Accionados: Consejo Nacional Electoral

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Tercero: COMUNÍQUESE lo decidido al Ministerio d el Interior , en cabeza del Señor

Accionante: Jorge Hernán Vélez Flórez

Accionados: Consejo Nacional Electoral

Sentencia Tutela Primera Instancia

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Tercero: COMUNÍQUESE lo decidido al Ministerio d el Interior , en cabeza del Señor Ministro, Dr. Luis Fernando Velasco, para lo de su competencia. Asimismo, al Congreso de la República, en cabeza de su Presidente, Dr. Alejandro Soto reyes. Remítaseles copia de esta providencia

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes en la forma y términos prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado, remítase el expediente, en oportunidad, a la Corte Constitucional para que decida sobre la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE.

(Firmado electrónicamente)

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Magistrado Magistrado

Firmado Por:

Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 CivilTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 CivilTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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