🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760012203014201600213-02-(12-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760012203014201600213-02-(12-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Ref. 76001-22-03-014-2016-00213-02

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, doce de enero de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil del Decisión, según acta No . 1 de la fecha.

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Sociedad C.I. Productos San Miguel S.A.S.

Demandado: Asociación de Producción y Mercadeo “Asoprome” Radicación: 76001-31-03-014-2016-00213-02

Asunto: Súplica

Procede la Sala Dual a resolver el recu rso de súplica formulado contra el proveído de 22 de octubre de 2020, proferido por el Magistrado Hernando Rodríguez Mesa.

ANTECEDENTES

1.- En la sentencia que este Tribunal profirió el 13 de junio de 2019, se condenó a la Asociación de Producción y Mercadeo “Asoprome” a pagar a favor de la Sociedad C.I. Productos San Miguel S.A.S., la suma de $639’719.941 . La acreedora, con fundamento en el artículo 306 del C. G. del P., solicitó librar mandamiento de pago por el monto de la condena y por los intereses moratorios previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.

artículo 306 del C. G. del P., solicitó librar mandamiento de pago por el monto de la condena y por los intereses moratorios previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.

Por auto de 25 de septiembre de 2019, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali libró orden de apremio por el valor de la condena y por los intereses moratorios de que trata el artículo 1617 del Código Civil .Ref. 76001-22-03-014-2016-00213-02

2

Inconforme con dicha decisión , la ejecutante int erpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, insistiendo en que los réditos moratorios que se le deben reconocer son los establecidos en el Estatuto Mercantil. Despachado adversamente el recurso de reposición, se concedió la alzada, la cual fue declarada inadmisible, mediante auto de 22 de octubre de 2020.

En el proveído recurrido, el Magistrado sustanciador sostuvo que de conformidad con el artículo 438 del C. G. del P., el auto por el cual se libra mandamiento de pago, no es apelable, y que si bien el numeral 4º del artículo 321 de la obra en cita, señala que es apelable el auto que lo niegue total o parcialmente, lo cierto es que esa no es la hipótesis que acá se verificó, porque en sí, no se negó una parte del compulsivo, sino que se procedió a emitir la orden de apremio en la forma en que la juez lo consideró legal, atendiendo el mandato contenido en el inciso 1o del artículo 430 del C. G. del P.

2.- Contra esa determinación la parte actora formuló recurso de

lo consideró legal, atendiendo el mandato contenido en el inciso 1o del artículo 430 del C. G. del P.

2.- Contra esa determinación la parte actora formuló recurso de súplica, indicando que de conformidad con el inciso 4 º del artículo 321 del C. G. del P., en concordancia con el artículo 438 de la misma obra, el auto que niega parcialmente el mandamiento de pago es apelable, y que en este evento, al haberse ordenado el pago de intereses moratorios civiles, en vez de réditos moratorios comerciales, que fueron los solicitados, se negó en forma parcial la orden de apremio, y de contera también se desconoció una norma sustancial, como lo es el artículo 884 del Código de Comercio.

CONSIDERACIONES

1. Como se dejó reseñado en los antecedentes de esta providencia, la parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por el valor de la condena reconocida en su favor , y por los interesesRef. 76001-22-03-014-2016-00213-02

3

moratorios comerciales causados desde que esa obligación se hizo exigible. La juzgadora de instancia libró orden de apremio pedida, pero dispuso que los intereses moratorios ser ían los fijados en el artículo 1617 del Código Civil.

Para esta Sala Dual, dicha decisión implica la negativa parcial del mandamiento de pago, y por ende la misma, sí es susceptible de recurrirse por vía de apelación.

En efecto, si el extremo actor está reclamando el reconocimiento de réditos moratorios a la tasa fijada en el artículo 884 del Código de

recurrirse por vía de apelación.

En efecto, si el extremo actor está reclamando el reconocimiento de réditos moratorios a la tasa fijada en el artículo 884 del Código de Comercio, y lo ordenado en el mandamiento de pago son intereses civiles, es patente que dicha decisión configura una negativa parcial de la orden de pago solicitada , pues no se le está otorgando lo que realmente pidió el actor.

Claro, por mandato del inciso 1 ° del artículo 430 del C. G. del P., el juez debe librar la orden de pago en la forma solicitada, y cuando ello no es procedente, tiene que hacerlo en la forma que “considere legal”, pero ello no implica que en caso de efectuar tal adecuación, su decisión carezca del recurso vertical, porque si, como en este caso, dicha variación es desfavorable para la parte ejecutante, ello implica que la orden de pago que solicitó está siendo negada en forma parcial, y an te esa hipótesis, el numeral 4 ° del artículo 32 1 del C. G. del P., en concordancia con el artículo 438 de la misma obra, habilitan el recurso de apelación frente a esa decisión.

De aceptarse la tesis planteada en el auto recurrido, ello significaría que solo en caso de que se hubiere denegado la orden de pago por los intereses, esto es, que no se hubieren decretado ni los moratorios civiles ni los comerciales, la decisión sería apelable. Empero, para esta Sala Dual, al haberse ordenado el pago de unos int eresesRef. 76001-22-03-014-2016-00213-02

4

distintos a los solicitados, se negó en forma parcial la orden de apremio,

para esta Sala Dual, al haberse ordenado el pago de unos int eresesRef. 76001-22-03-014-2016-00213-02

4

distintos a los solicitados, se negó en forma parcial la orden de apremio, y en virtud de ello, el inconforme podía controvertir esa determinación por vía de apelación, porque así se lo permite el numeral 4º del artículo 321 del C. G. del P.

Sin que pueda sostenerse que en este caso se está formulando recurso de apelación contra el mandamiento de pago, pues se sabe que por expreso mandato del artículo 438 del C. G. del P., el mismo es improcedente. Acá, como se mencionó, la apelación se está formulando contra la negativa del juzgador de instancia de decret ar el pago de réditos moratorios comerciales, y esa decisión sí es susceptible de recurrirse por vía de apelación.

En definitiva, se revocará la providencia recurrida, por cuanto la juzgadora de instancia, haciendo uso de la potestad consagrada en el inciso 1º del artículo 430 del C. G. del P., libró el mandamiento de pago, como a su juicio resultaba procedente, variando el tipo de intereses a reconocer, y al obrar de es e modo, terminó negando una parte de lo pedido en el compulsivo, situación que, se itera, habilita el recurso vertical.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

REVOCAR el auto de 22 de octubre de 2020, proferido por el Magistrado sustanciador, con el cual declaró inadmisible la alzada

de Cali, en Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

REVOCAR el auto de 22 de octubre de 2020, proferido por el Magistrado sustanciador, con el cual declaró inadmisible la alzada formulada por la sociedad ejecutante, contra el proveído de 25 de septiembre de 2019.Ref. 76001-22-03-014-2016-00213-02

5

Regresen las diligencias al Despacho del Magistrado sustanciador para que continúe con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

Consultar sobre este documento ...