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TSDJ CLO SC - 760013103000202000002-00-(12-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103000202000002-00-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

76001 -91-11-000-2020-0000 2-00 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

Referencia Completa: Rad. Única Nal: 76001-3103-000-2020-00002-00

Proceso: Recurso de anulación de Laudo Arbitral

Convocante: Shariff Gassan Mannaa Kharfan Convocados: Proyecto Cúcuta S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta.

Motivo: Admite recurso.

Magistrado Sustanciador. JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali Valle, doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

1. OBJETO.

1.1 Se conoce por reparto del RECURS O DE ANULACIÓN formulado por la parte convocada SHARIFF GASSAN MANNAA KHARFAN, contra el laudo proferido el 27 de febrero de 2020 por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, dentro del arbitramento de la referencia.

Efectuado el examen preliminar de rigor, se observa que la parte convocante interpone el recurso de anulación del laudo arbitral con fundamento en las causales previstas en los numerales 2° y 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 , esto es, “la caducidad de la acción, la falta d e jurisdicción o de competencia ” y “haberse fallado en conciencia o equidad,

de la Ley 1563 de 2012 , esto es, “la caducidad de la acción, la falta d e jurisdicción o de competencia ” y “haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo ”, respectivamente.76001 -91-11-000-2020-0000 2-00 2 No obstante, revisados los argumentos elevados por el recurrente para sustentar las causales señalad as, concretamente, la causal segunda , la Sala debe indicar que frente a la misma no se cumple el requisito previsto en el inciso segundo del art ículo 41 de la Ley 1563 de 2012 para poder ser invocada.

En efecto, el referido inciso señala a la letra señala “las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia ”. (Negrilla de la Sala)

Para el caso concreto, de la revisión de las actuaciones surtidas el día 30 de octubre de 201 9, fecha en la que se llevó a cabo la primera audiencia de trámite1 en la que el Tribunal de arbitramento asumió su competencia para conocer el tr ámite, no se evidencia que frente a tal decisión la hoy recurrente hubiese interpuesto recurso en su contra por los motivos constitutivos de ellas y que hoy pretende alegar a través del presente recurso extraordinario.

Por lo anterior, en virtud de que en el presente asunto la causal segunda invocada no cumple con el requisito objetivo fijado en la norma en cita para que aquella pueda invocarse en anulaci ón, se rechazar á la

Por lo anterior, en virtud de que en el presente asunto la causal segunda invocada no cumple con el requisito objetivo fijado en la norma en cita para que aquella pueda invocarse en anulaci ón, se rechazar á la interposición del recurso en ella fundado.

1.2. De otro lado, teniendo en cu enta qu e la causal séptima invocada se encuentra debidamente sustentada y se encuentra enlistada dentro de las causales fijadas por el ya referido art ículo 41, se admitirá el recurso basado en la misma.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado,

2. RESUELVE :

1 Folio 872 a 885 cuaderno No. 1 Tomo 4.76001 -91-11-000-2020-0000 2-00 3 PRIMERO.- ADMITIR el recurso extraordinario de anulación de interpuesto por el apoder ado judicial de la parte convoc ante SHARIFF GASSAN MANNAA KHARFAN, fundado en la casual s éptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, contra el laudo proferido el 27 de octubre de 2016.

SEGUNDO.- RECHAZAR la interposición del recurso de anulación formulado con base en la causal segunda del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por las razones expuestas.

TERCERO. - En firme la anterior decisi ón, REGRESE el expediente a Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE El magistrado ,

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