TSDJ CLO SC - 7600131030007201800011-02-(23-06-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 7600131030007201800011-02-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Radicación: 7600131030007-2018-00011-02
Demandante: María Fanid Quintero de Duque (Cesionaria, Banco Scotiabank
Colpatria S.A.).
Demandado: Fabiola Pineda de Varón.
Asunto: Apelación Sentencia
Santiago de Cali, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 097.
Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 que complementó el artículo 327 del C. G. del P. , procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia lo que en derecho corresponda.
SÍNTESIS EL LITIGIO.
La pretensión del acreedor en el asunto , pasa porque se disponga la venta en pública subasta del bien inmueble dado en garantía, de propiedad de la deudora, situado en la Calle 33 A No. 67 B – 32, Barrio ciudad 2000 de Cali e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370
venta en pública subasta del bien inmueble dado en garantía, de propiedad de la deudora, situado en la Calle 33 A No. 67 B – 32, Barrio ciudad 2000 de Cali e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370 – 0363658 y con el recaudado, se le pague la prestación insoluta contenida en el pagaré adjunto al libelo, cuyo objetivo fue precisamente,Ejecutivo con Título Hipotecario 007-2018-00011-02 Banco Scotiabank Colpatria S.A., hoy María Fanid Quintero de Duque (Cesionaria) Vs. Fabiola Pineda de Varón
2 la compra de l aludido bien raíz ; lo que se estima adeudado quedó determinado en el auto de apremio1.
La causa petendi es del siguiente orden: con el objetivo de garantizar el pago del crédito contenid o en el pagaré adjunto al pliego rector se constituyó hipoteca sobre el inmueble ya referido, asunto que quedó solemnizado en la E.P. # 910 del 25 de febrero de 19 94 de la Notaría Novena del Círculo de Cali, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien; es importante referir que la demanda se encauzó contra la actual propietaria del bien , pese a no ser la deudora del préstamo, porque los prestatarios – Luis Javier Bermúdez Ángel y Carmen Elisa López Fajardo – vendieron la cosa corporal a Jairo Mejía Araújo – anotación # 7, certificado de tradición y libertad – y los herederos de este a la demandada, Fabiola Pineda de Varón –
Carmen Elisa López Fajardo – vendieron la cosa corporal a Jairo Mejía Araújo – anotación # 7, certificado de tradición y libertad – y los herederos de este a la demandada, Fabiola Pineda de Varón – anotación # 16 –, por ello, la acción civil en mientes precede del derecho de persecución que le otorga al acreedor hipotecario, los artículos 2448, 2449 y 2452 del C.C.; e n lo que hace al préstamo a largo plazo para adquirir vivienda es una obligación suscrita el 16 de marzo de 1994, por un valor de $ 25.900.000.oo, equivalentes en ese entonces a 4.694.5804 UPAC, para ser pagado en 180 cuotas mensuales al 12.5% de interés anual; se constató que la demanda se presentó en dos ocasiones anteriores , ante el Juzgado Quince Civil del Circuito y posteriormente en el Juzgado Treinta Civil Municipal, siendo rechazada por el primero por falta de reliquidación del crédito y por el segundo, ante la ausencia de reestructuración; que para paliar estas deficiencias, se valió de la reliquidación con abono incluido que en su momento hizo el Banco y frente al negocio jurídico último, dice haber convocado a los obligados en varias oportunidades con resultados infructuosos y por ello, acorde a decisiones de la Corte Constitucional, r eestructuró el crédito cuyo impago a la fecha, es la causal para la demanda.
1 Auto Interlocutorio # 436 del 22 de marzo de 2018.Ejecutivo con Título Hipotecario 007-2018-00011-02
crédito cuyo impago a la fecha, es la causal para la demanda.
1 Auto Interlocutorio # 436 del 22 de marzo de 2018.Ejecutivo con Título Hipotecario 007-2018-00011-02 Banco Scotiabank Colpatria S.A., hoy María Fanid Quintero de Duque (Cesionaria) Vs. Fabiola Pineda de Varón
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PORMENORES PROCESALES DEL LITIGIO.
El juzgado de primera instancia al hallar prima facie , reunidas las exigencias necesarias libró orden de pago en contra de la dueña del inmueble2; allí mismo, ordenó el embargó el bien inmueble conforme lo preveía el anterior procedimiento civil.
La señora Fabiola Pineda de Varón , se notificó en debida forma del asunto y dentro de la oportunidad respectiva, planteó excepcion es de mérito, que tie ne que ver con la falta de legitimidad por activa en cuanto que, el cesionario Helm Trust S.A., no devolvió el endoso a Scotiabank Colpatria S.A. y por ello, este no podía endosar la obligación a RF Encore S.A.S., quien a su vez lo traspasó a Cobranzas e Inmobiliarias MLD S,AS. y este a la actual acreedora, María Fanid Quintero de Duque y al interrumpirse la cadena de endosos en la forma anotada, la demandante no puede cobrar la obligación; la otra es para censurar la reestructuración del crédito, ya que en su sentir no está ceñida a los parametros legales y jurisprudenciales , su poderdante no fue convocada a participar de dicho negocio y mediar unas
censurar la reestructuración del crédito, ya que en su sentir no está ceñida a los parametros legales y jurisprudenciales , su poderdante no fue convocada a participar de dicho negocio y mediar unas irregularidades en punto de la citación a los deudores.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali en audiencia del 7 de junio de 2022, desechó las excepciones de mérito, la atinente a la legitimidad en la causa por activa , la halló plenamente consolidada en este proceso, porque en su sentir, no hay interrupción de la cadena de endosos , al operar el endoso en retorno del artículo 667 del C.Co., esto es, ser Scotiabank Colpatria tenedor del título y endosarlo a RF Encore S.A.S, sin tachar el que en su momento le hizo a Helm Trust; en lo que hace a
2 Ver auto a folios 54 y 55.Ejecutivo con Título Hipotecario 007-2018-00011-02 Banco Scotiabank Colpatria S.A., hoy María Fanid Quintero de Duque (Cesionaria) Vs. Fabiola Pineda de Varón
4 la reestructuración del crédito, dijo qu e según la Ley 546/1999 y fallo s de la Corte Constitucional, es un derecho del deudor hipotecario , complemento del título valor y la aportada en el proceso, está ajustada los parámetros enunciados, según peritaje de la Superfinanciera incorporado como prueba en el expediente y por lo mismo, desechó la proposición de la demandada y dispuso seguir adelante la ejecución.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
los parámetros enunciados, según peritaje de la Superfinanciera incorporado como prueba en el expediente y por lo mismo, desechó la proposición de la demandada y dispuso seguir adelante la ejecución.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dos son los reproches que la apoderada del cesionario le hace al fallo de instancia: i) insiste en su tesis que el acreedor – cesionario, Helm Trust S.A., debió devolver el endoso a Scotiabank Colpatria S.A., para no interrumpir la cadena de endosos y así legitimar a la actual acreedora y ii) Vuelve sobre la ausencia de la reestructuración del crédito hipotecario porque sostiene que no se ciñó a la reglamentación respectiva y dice además que su defendida no fue convocada para replantear las inicia les condiciones del crédito y ajustarlo a las reales posibilidades
CONSIDERACIONES
PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMAS JURÍDICOS.
Vista la demanda, su contestación, así como lo decidido por el a quo y la sustentación del recurso, para la Sala, la cuestión principal a resolver está ligada con la legitimidad en l a actual acreedora para procurar la solución de la prestación demandada; entonces, es necesario de entrada, tratar la temática sobre la legitimidad del extremo activo que pende de constatar prima facie la cadena de endosos que ciertamente ha de ser sin intermisión, porque como se verá de un lado, empodera al tenedor actual del documento cartular y por otro, lo legitima ya para negociarlo, ora para cobrarlo judicialmente.Ejecutivo con Título Hipotecario 007-2018-00011-02
ha de ser sin intermisión, porque como se verá de un lado, empodera al tenedor actual del documento cartular y por otro, lo legitima ya para negociarlo, ora para cobrarlo judicialmente.Ejecutivo con Título Hipotecario 007-2018-00011-02 Banco Scotiabank Colpatria S.A., hoy María Fanid Quintero de Duque (Cesionaria) Vs. Fabiola Pineda de Varón
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Sobre el requisito de la legitimidad en la causa hay un concepto clásico y claro acuñado por el procesalista Italiano, Ugo Rocco, contenido en la obra d el Maestro , Hernando Devis Echandia 3, acerca que “…la legitimación para obrar indica si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una determinada relación jurídica, están realmente autorizados por la norma procesal para pretender tal declaración…” , más sencillo, “…Las normas sobre legitimación para obrar, por consiguiente, no solo establecen quienes pueden demandar o ser demandados o intervenir posteriormente en el juicio, sino también quienes deben ser demandantes o demandados o intervenir luego, para que pueda procederse a la declaración o realización de una determinada relación jurídico sustancial…”.
Entonces, es claro que el componente de la legitimidad en la causa, en este caso, por activa, dicta la necesidad insoslayable de examinar para el caso concreto, sí la persona que acude a la administración de justicia en pro de un derecho sustantivo es a la que la ley le asigna esa prerrogativa o potestad; lo que se puede comprobar sin mayor dificultad es que la
caso concreto, sí la persona que acude a la administración de justicia en pro de un derecho sustantivo es a la que la ley le asigna esa prerrogativa o potestad; lo que se puede comprobar sin mayor dificultad es que la acreedora, tiene capacidad para ser parte según el artículo 53 del C.G.P, amén de comparecencia acorde a lo previsto en el artículo 54, porque básicamente esos preceptos le dan la posibilidad a todo aquél que sienta trasgredido algún bien jurídico tutelado, el ruego tuitivo del caso.
Cosa distinta y es un presupuesto para el éxito de la pretensión, es la acreditación de la legitimidad en la causa, es decir, que el que reclama el reconocimiento judicial sea la persona con verdadero interés, virtud a una permisión legal o convencional que justifique el llamado a la contraparte a atender las reclamaciones; la Corte Suprema de Justicia habla de nexo o conexidad, haciendo énfasis en que tal presupuesto es el elemento que
3 “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, Devis Echandía Hernando, Ed. Aguilar, reimpresión 2015, pág. 277Ejecutivo con Título Hipotecario 007-2018-00011-02 Banco Scotiabank Colpatria S.A., hoy María Fanid Quintero de Duque (Cesionaria) Vs. Fabiola Pineda de Varón
6 enlaza la causa demandante - demandado y justifica la existencia del proceso4:
“…En lo tocante a la legitimación en la causa esta Corte ha adoctrinado lo siguiente:
El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra
proceso4:
“…En lo tocante a la legitimación en la causa esta Corte ha adoctrinado lo siguiente:
El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores.
De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda...”. (subraya fuera de texto original).
Aquel requisito de prosperidad de la pretensión, en el caso del extremo activo, implica la constatación de “…la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia…” y esa titularidad del interés jurídico, “…consiste en la pretensión o afirmación de ser el titular del derecho o relación jurídico – material objeto de la demanda…” ; en términos generales, para todo tipo de proceso “…la legitimación en la causa consiste que el demandante sea el titular del interés que ha declararse con certeza jurídica…” 5, es decir, la corroboración de la exigencia de la legitimidad en la causa por activa, es un imperativo para el servidor judicial al momento de analizar el fondo del asunto porque de no hallarla indefectiblemente probada, sería una necedad y hasta un
exigencia de la legitimidad en la causa por activa, es un imperativo para el servidor judicial al momento de analizar el fondo del asunto porque de no hallarla indefectiblemente probada, sería una necedad y hasta un
4 Sentencia SC 2215 – 2021 del 9 de junio de 2021, M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios. 5 Citas tomadas del texto citado en 1, pág. 300, 301 y 306.Ejecutivo con Título Hipotecario 007-2018-00011-02 Banco Scotiabank Colpatria S.A., hoy María Fanid Quintero de Duque (Cesionaria) Vs. Fabiola Pineda de Varón
7 derroche insalvable de jurisdicción, entrar a mirar el debate en sí mismo considerado; así, en un caso como el atañedero, debe auscultarse por un lado, el móvil que lleva a ese sujeto procesal a presentarse ante la judicatura y por otro, con mayor veras, la acreditación de la titularidad del interés sobre el derecho reclamado.
La acción ejecutiva como medio para recaudar la deuda contenida en un título valor – art. 793 C.Co –, atributo que la ley mercantil le otorga al último tenedor del título – arts. 780, 781 y 782 ídem –, no es ajena a la necesidad de corroborar el elemento en mientes, es más, impone al último tenedor demostrar tal aspecto a partir de la “…ley de circulación …” – art. 647 –, caso en el cual, esa persona goza de la presunción de ser “…tenedor legítimo…”6:
“…La legitimación es la situación en que, con un grado mayor o menor
…” – art. 647 –, caso en el cual, esa persona goza de la presunción de ser “…tenedor legítimo…”6:
“…La legitimación es la situación en que, con un grado mayor o menor de fuerza el dere cho objetivo atribuye a una persona, con cierta verosimilitud, el trato de acreedor y ello no sólo a efectos de prueba, sino de efectiva realización del derecho. La legitimación consiste, pues, en la posibilidad de que se ejercite el derecho por el tenedor , aun cuando no sea en realidad titular jurídico del derecho conforme a las normas del derecho común; equivale por consiguiente, a un abandono de cualquier investigación que pudiera realizarse sobre la pertenencia del derecho…”.
La Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, sobre el particular, explicó7:
“…De modo, pues, que “el significado pleno del concepto de legitimación ha dicho la Corte con apoyo en la doctrina, lo da, precisamente, el hecho de abstraerse totalmente de la investigación
6 “Derecho de los Títulos Valores”, 2da. Edición, Cesar Julio Valencia Copete, Universidad Externado, pág. 577. 7 Sentencia Casación Civil del 14 de junio de 2000, Exp. 5025, M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles.Ejecutivo con Título Hipotecario 007-2018-00011-02 Banco Scotiabank Colpatria S.A., hoy María Fanid Quintero de Duque (Cesionaria) Vs. Fabiola Pineda de Varón
8 sobre pertenencia del derecho de crédito que pueda corresponder al que ha sido admitido para ejercitarlo.
8 sobre pertenencia del derecho de crédito que pueda corresponder al que ha sido admitido para ejercitarlo.
Así las cosas, el poseedor del título, amparado por la apariencia de la titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción, para exigir el cumplimiento de lo debido”. En síntesis, la función legitimadora de los títulos valores, usualmente justificada en la teoría de la apariencia, prescinde de la demostración de la titularidad del derecho, para, en su lugar, habilitar al tenedor para que ejerza el derecho en ellos incorporado me diante la exhibición de los mismos, siempre y cuando, claro está los posea conforme a su ley de circulación.
Entendida en esos términos la función legitimadora de esa especie de instrumentos, débese acotar seguidamente, que la misma adquiere una doble connotación toda vez que, de un lado, inviste o faculta a quien posee el título conforme a su ley de circulación, para ejercitar el derecho en él incorporado (legitimación activa) y, de otro, la de, por regla general, habilitar al deudor para pagarle a quien en las anotadas condiciones le exhiba dicho documento.
La legitimación activa , como acaba de puntualizarse, presupone la tenencia del título conforme a su ley de circulación ; en consecuencia, en tratándose de títulos al portador, el tenedor se legitima con la mera exhibición del mismo (artículo 658 del Código de Comercio); si de títulos a la orden se habla, además de la exhibición, deberá el tenedor
en tratándose de títulos al portador, el tenedor se legitima con la mera exhibición del mismo (artículo 658 del Código de Comercio); si de títulos a la orden se habla, además de la exhibición, deberá el tenedor acreditar la serie ininterrumpida de endosos (artíc ulo 661 ídem) , estándole vedado al deudor, hay que descartarlo de una vez, exigir la comprobación de la autenticidad de los mismos, aunque si deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos (artículo 662 in fine)…”. (resaltado impropio).Ejecutivo con Título Hipotecario 007-2018-00011-02 Banco Scotiabank Colpatria S.A., hoy María Fanid Quintero de Duque (Cesionaria) Vs. Fabiola Pineda de Varón
9 La legislación mercantil colombiana actual, indica que el endoso es la forma de circular o ponerse en movimiento títulos valores a la orden – art. 651 C.Co. – como el pagaré que se aportó a esta demanda y quien lo posea es considerado como su legítimo tenedor – art. 647 – a condición que se haya hecho a él “…conforme a su ley de circulación…”; ahora, ciertamente el artículo 661 indica que “…Para que el tenedor de un título valor a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida…”, en caso tal que el título se haya negociado o circulado, como aparece demostrado con el documento cartular que soporta esta ejecución: 1) inicialmente el beneficiario del pagaré fue la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, que luego se
negociado o circulado, como aparece demostrado con el documento cartular que soporta esta ejecución: 1) inicialmente el beneficiario del pagaré fue la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, que luego se transformó en Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A., 2) este endosó a Helm Trust S.A., tanto el pagaré como la garantía hipotecaria y dicha entidad financiera en su momento presentó demanda hipotecaria ante el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali; 3) luego aparece traspaso de Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. a RF Encore S.AS., 4) esta entidad lo puso a disposición de Cobranzas e Inmobiliaria MLD S.A.S. y finalmente, 5) esta persona jurídica lo endosó a la actual acreedora, doña María Fanid Quintero de Duque.
El reproche de la apodera da de la demanda da radica en esencia, en que siendo traspasado el título valor por Colpatria a Helm Trust, este no lo devolvió a Colpatria, sino que aquella lo endosó a otra entidad directamente, perdiéndose de ese modo la necesaria y obligatoria cadena para poder legitimar el derecho del último tenedor.
Según lo dicho, la Sala advierte que distinto a lo analizado por el a quo, sí se interrumpió la cadena de endosos más allá de la razón que tuvo para respaldar su decisión; es que si bien el artículo 667 del C.Co., prevé que “…el tenedor de un título – valor podrá tachar los endosos
sí se interrumpió la cadena de endosos más allá de la razón que tuvo para respaldar su decisión; es que si bien el artículo 667 del C.Co., prevé que “…el tenedor de un título – valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sinEjecutivo con Título Hipotecario 007-2018-00011-02 Banco Scotiabank Colpatria S.A., hoy María Fanid Quintero de Duque (Cesionaria) Vs. Fabiola Pineda de Varón
10 tachar dichos endosos…” (resaltado impropio), insoslayablemente, en el caso concreto, Helm Trust debió poner en los títulos negociables, la nota de traspaso, firma o sello para poder legitimar al Banco Colpatria en el instrumento, elementos estos ausentes en los documentos incorporados en la demanda ejecutiva con título real; esto por cuanto que, insístase el endoso es la fuente de legitimación del último tenedor – art. 661 – y su formalidad en el caso de los títu los a la orden es una exigencia sine qua non que se comprueba con la sola firma del endosante – art. 654 – o entre bancos, con un simple sello – art. 655 – .
Así, al no existir comprobación del traspaso o mejor, la devolución del pagaré y la garantía real a Banco Colpatria S.A., considerando el hecho que este se desprendió del título, era imprescindible que Helm Trust, se lo endosara para conservar la cadena negociable aludida y además, para legitimar a Colpatria en el derecho que una vez tuvo y que con
que este se desprendió del título, era imprescindible que Helm Trust, se lo endosara para conservar la cadena negociable aludida y además, para legitimar a Colpatria en el derecho que una vez tuvo y que con ocasión de la circulación que dispuso, transfirió; la formalidad no se agota con la entrega material del cartular como aquí parece entenderse, sino que es perentoria la intención de traspasar que se viene a exteriorizar en la nota de traspaso, máxime sí se c onsidera que el empoderamiento estriba en poner al endosatario como titular de un derecho de crédito con todas las secuelas que de allí se pueden derivar y responsabilidades – art. 657 – .
El maestro Fernando Hinestroza 8, específicamente sobre los ritos d el endoso con entidad de reputar su validez y asegurar el elemento que aquí se echa de menos – legitimidad en el último tenedor por interrupción de la cadena de endosos – anotó lo siguiente:
“…contrato, esto es, una operación que implica la intervención de dos
8 “Tratado de las Obligaciones, Concepto, Estructura, Vicisitudes”, tomo I, Universidad Externado de Colombia, 3ª Ed., 2007, págs. 469, 470 y 472Ejecutivo con Título Hipotecario 007-2018-00011-02 Banco Scotiabank Colpatria S.A., hoy María Fanid Quintero de Duque (Cesionaria) Vs. Fabiola Pineda de Varón
11 partes: endosante y endosatario, siempre real, por cuanto en todas sus formas y cualquiera que sea la clase o la modalidad del título requiere la entrega – tradición del documento, y, además, formal, documental
11 partes: endosante y endosatario, siempre real, por cuanto en todas sus formas y cualquiera que sea la clase o la modalidad del título requiere la entrega – tradición del documento, y, además, formal, documental con la firma del endosante en él o en hoja adicional y adosada a él (arts. 654 y 827 C.Co) o con el simple sello del endosante, cuando se hace entre bancos (art. 665 C.Co).
…De manera que, siendo el endoso la figura propia de negociación de un título – valor, y debiéndose hacer por medio de nota en el mismo instrumento o en uno adosado a él y de entrega de este al endosatario, en los títulos a la orden, no se entiende la hipótesis del art. 652, sino para el evento de que el tras paso se haya tentado o concertado en documento aparte, única que se encuentra, en principio, al buscar posibilidades de que la transferencia no se haya hecho por medio de endoso, aun dentro de la redacción equívoca de dicho precepto,…
…Cual la cesión, con la salvedad del relativo al título al portador, exige la nota correspondiente firmada por el disponente, e igual que ella, acá en todos los casos, demanda la entrega del documento . Solo que la nota debe ir en él o en papel que se le pega o adosa, por lo mismo que el título valor es documental y el derecho incorporado a él, que es en últimas el objeto de la transmisión, no se puede separar de su continente material…”. (resalta la Sala).
En su momento el creador del título – Banco Colpatria – optó por endosar el pagaré y la garantía a Helm Trust según se evidencia en el
continente material…”. (resalta la Sala).
En su momento el creador del título – Banco Colpatria – optó por endosar el pagaré y la garantía a Helm Trust según se evidencia en el expediente y este al parecer lo retornó, entreg ándolo físicamente, sin embargo, no reparó en la necesidad de cumplir con una exigencia incluso legal – art. 661 – para no perturbar la cadena de endosos que a ese entonces ya había iniciado y es la nota de traspaso o la simple colocación de un sello que diera cuenta de su deseo de devolver el título – valor a su primigenio tenedor; lo previsto en el artículo 667 cobraEjecutivo con Título Hipotecario 007-2018-00011-02 Banco Scotiabank Colpatria S.A., hoy María Fanid Quintero de Duque (Cesionaria) Vs. Fabiola Pineda de Varón
12 sentido si se observan las reglas generales para el endoso, es decir, entrega formal y nota de transmisión, en ausencia de alguno de estas dos exigencias, no hay endoso propiam ente dicho y por lo mismo, no hay legitimidad en adelante a quien tenga el documento – arts. 647 y 661 –.
De tal suerte que, interrumpida la cadena de endosos por lo dicho, no se cumple lo contemplado en el artículo 661 del C.Co. y por lo mismo, carece de legitimidad por activa, doña María Fanid Quintero de Duque, para continuar con la ejecución lo que conlleva no solo a revocar el fallo de primera instancia, sino declarar probada la excepción que en tal sentido propuso la demanda, infirmar el mandamiento de pago y disponer el cese del ejecutivo con el consabido levantamiento de las
de primera instancia, sino declarar probada la excepción que en tal sentido propuso la demanda, infirmar el mandamiento de pago y disponer el cese del ejecutivo con el consabido levantamiento de las medidas cautelares.
En ese sentido, la Sala se abstendrá de estudiar los restantes cargos, porque al declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa se rechazan todas las pretensiones - inciso tercero del artículo 282 del C.G.P.-.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la Sentencia proferida en el asunto el pasado 7 de junio de 2022, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali de acuerdo a lo expuesto en la p arte motiva de esta decisiónEjecutivo con Título Hipotecario 007-2018-00011-02
Banco Scotiabank Colpatria S.A., hoy María Fanid Quintero de Duque (Cesionaria) Vs. Fabiola Pineda de Varón
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SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por la demandada y que nominó “falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva ”; consecuente mente, se revoca el auto que contiene el mandamiento pago por lo anotado y se dispone la cancelación del embargo y secuestro de las medidas cautelares practicadas. En caso de observarse embargo de remanentes, se pondrán a disposición del que los pidió. La Secretaría del a quo, librará
cancelación del embargo y secuestro de las medidas cautelares practicadas. En caso de observarse embargo de remanentes, se pondrán a disposición del que los pidió. La Secretaría del a quo, librará los oficios a que haya lugar.
TERCERO: CONDENAR en costas y perjuicios a la parte demandante; por agencias en derecho de la segunda instancia, se tasa la suma de $ 2.000.000.oo.; en cuanto a los segundos – perjuicios – se concretarán, si hay lugar a ellos, en la forma y términos del artículo 283 del C.G.P .
CUARTO: Oportunamente , devuélvase el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE.
Los Magistrados,