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TSDJ CLO SC - 760013103001200100510-03 (4486)-(14-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103001200100510-03 (4486)-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Cali Sala Civil

Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-001-2001-00510-03

Rad. Interno: 4486

Proceso: CONCORDATO

Demandante: MARTHA CECILIA LÓPEZ RODRIGUEZ

Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación de Auto

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

1. INTROITO

Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por ANDRÉS ADOLFO CIFUENTES LÓPEZ, a través de apoderada judicial, en calidad de opositor a la diligencia de secuestro adelantada respecto del inmueble con M.I. 370-55031, contra el Auto de 26 de octubre de 2020 , proferido en Audiencia por la Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en el que rechazó la oposición al secuestro.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES2

2.1.1. EN EL DESARROLLO PROCESAL

2.1.1.1. La parte demandante inició trámite concordatario que inicialmente correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y actualmente se asignó al Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali. Dentro de dicho

2.1.1.1. La parte demandante inició trámite concordatario que inicialmente correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y actualmente se asignó al Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali. Dentro de dicho trámite se involucró la totalidad de bienes de la s concordatarias, a fin de acrecentar los bienes que servirían para zanjar las obligaciones pecuniarias llevadas al concurso.

Entre tales bienes se enlistó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-55031, ubicado en la Calle 6 No. 38 -05 del Barrio El Templete de la ciudad de Cali, motivo por el cual fue objeto de medidas cautelares.

El 28 de octubre de 2019 , a través de comisionado, se practicó la diligencia de secuestro del referido inmueble y a ella compareció el señor ANDRÉS ADOLFO CIFUENTES LÓPEZ, quien alegó ser poseedor del bien desde el 5 de septiembre de 2011. En aquel momento él expresó que «oportumente instauraría la oposición».

El 10 de diciembre de 2019 se profirió auto que agregó el despacho comisorio y el mismo d ía, mediante apoderada judicial, el señor CIFUENTES LÓPEZ presentó escrito solicitando la apertura de incidente para la oposición al secuestro. En lo esencial, argumenta que tiene un establecimiento de comercio en el referido inmueble desde el 5 de septiembre de 2011 y ejerce su actividad con ánimo de señor y dueño del bien.

Recibido lo anterior, la Juez a-quo corrió traslado, decretó las

comercio en el referido inmueble desde el 5 de septiembre de 2011 y ejerce su actividad con ánimo de señor y dueño del bien.

Recibido lo anterior, la Juez a-quo corrió traslado, decretó las pruebas solicitada s y programó audiencia para resolver el incidente. La audiencia se llevó a cabo el día 26 de octubre de 2020 y en la misma rechazó la oposición argumentando que se presentó de manera extemporánea.3

Esa decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsi dio apelación por parte del incidentalista, quien a través de apoderada judicial indicó que es incorrecto rechazar el incidente de oposición, ya que el mismo se presentó oportunamente en la misma diligencia de secuestro, entonces no tendría asidero la tesis de la juez de primer grado sobre la extemporaneidad.

La Juez 17 Civil del Circuito de Cali mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada. Argumentó que el incidente se entiende extemporáneo porque la oposición, conforme el artículo 309 del C.G.P. – aplicable para la diligencia de secuestro por la remisión determinada en el numeral 2º del artículo 596 del C.G.P. -, determina que debe formularse en el acto mismo de la diligencia o máximo dentro de los 5 días siguientes, cuando el presunto poseedor interv ino sin apoderado judicial. En tal sentido, como quiera que la diligencia se practicó el 28 de octubre de 2019 y en esa oportunidad el opositor se limitó a referir que se opondría por conducto de apoderado judicial, lo cierto es que la oposición se formuló por escrito el día

quiera que la diligencia se practicó el 28 de octubre de 2019 y en esa oportunidad el opositor se limitó a referir que se opondría por conducto de apoderado judicial, lo cierto es que la oposición se formuló por escrito el día 10 de diciembre de 2019, fecha en la que el término ya había fenecido.

3. PROBLEMA JURÍDICO

¿El cómputo de los términos para que el tercero poseedor formule la oposición a la diligencia de secuestro se rige por lo establecido en el artículo 309 del C.G.P.?

¿El término de 5 días para formular la oposición con que cuenta el tercero poseedor que intervino en la diligencia de secuestro, se contabiliza a partir de practicada la diligencia de secuestro?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS4

4.1.1. El Código General del Pr oceso sobre las oposiciones que puede formular el tercero poseedor, establece: «Artículo 309. Oposiciones a la entrega Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:

1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurr an a la diligencia, relacionados con la

hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurr an a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime ne cesarias.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.

4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.

5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.

Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a

de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atender más oposiciones.5

6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corr esponda.

7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación d el auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.

8. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciend o uso de la fuerza pública si fuere necesario.

Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuel to por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el

menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuel to por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel.

9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo 283.

PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convoca rá a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perj uicios. Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días. Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega.».

«Artículo 596. Oposiciones al secuestro6

A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:

1. Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y de muestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que e n lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.

2. Oposiciones. A las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega.

3. Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquel embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar

embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.».

«Artículo 597. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes caso s:…

8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesi ón.

También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo p romueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.».

4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.7

4.3.1. Delanteramente advierte esta Sala de Decisión Unitaria que la decisión que se fustiga debe revocarse. Si bien el artículo 496 del C.G.P. en

4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.7

4.3.1. Delanteramente advierte esta Sala de Decisión Unitaria que la decisión que se fustiga debe revocarse. Si bien el artículo 496 del C.G.P. en su numeral 2º remite al artículo 309 del C.G.P.1, en lo concerniente a las pautas aplicables para el desarrollo de la diligencia de secuestro, dicho canon establece que tal remisión opera « en lo pertinente », por lo que debe analizarse la ejecución de cada acto para definir si tiene regulación autónoma o si imprescindiblemente debe ceñirse a la normatividad de aquella remisión.

4.3.1.1. Aquí la queja se concentra en determinar si la oposición al secuestro formulada se interpu so oportunamente o si, por el contrario fue extemporánea. Para verificar esa situación, es preciso destacar que el numeral 8º del artículo 597 del C.G.P., establece cómo opera el trámite incidental encaminado a obtener el levantamiento del secuestro cuando un tercero está ejerciendo la posesión sobre el bien objeto de dicha cautela.

En esta disposición normativa, en concreto, se establece que el tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro puede formular la oposición, por vía incidental, dentro de los 20 días siguient es a la diligencia, si la misma la practicó el juez de conocimiento o, si se adelantó por comisionado, 20 d ías siguientes a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio. Igualmente precisa que « También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la

comisionado, 20 d ías siguientes a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio. Igualmente precisa que « También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.».

4.3.1.2. La Juez de primera instancia echó de menos tal precepto normativo y, anclada en lo establecido en el numeral 2º del artículo 496 del C.G.P., indicó que es el artículo 309 del C.G.P. el canon que dispone los términos para ejercer la oposición al secuestro.

1 El cual determina reglas para la diligencia de entrega.8

Esta posición reluce incorrecta, toda vez que, aunque es cierto que los parámetros que rigen la oposición al secuestro se guían por las reglas de la oposición a la diligencia de entrega, la misma disposición determina que esta remisión normativa solo aplica en lo pertinente –que no en completitud-, por lo que si existen reglas especiales respecto de la temporalidad para ejercer la oposición al secuestro, es desatinado exigir el cumplimiento de los términos que operan para la oposición a la diligencia de e ntrega.

4.3.2. En tal sentido, y de cara a absolver el segundo problema jurídico, se tiene que dentro del presente asunto el incidentalista estuvo presente en la diligencia de secuestro sin abogado y allí anunció que se opondría por conducto de apoderado judicial. En consecuencia, le sería aplicable el segundo inciso del numeral 8º del artículo 597, es decir, tendría 5 días para incoar la oposición.

conducto de apoderado judicial. En consecuencia, le sería aplicable el segundo inciso del numeral 8º del artículo 597, es decir, tendría 5 días para incoar la oposición.

Surge, entonces, el interrogante para saber desde cuándo se contabilizan esos 5 días. Sobre ello, es import ante especificar que tras una lectura integral del artículo en comento, lógico es inferir que dicho término inicia a partir de la notificación del auto que agrega el despacho comisorio. Nótese que en el numeral 8º del artículo 597 se plantean dos hipótesis para el computo del término, a saber: i) a partir de la diligencia, si fue practicada por el juez de conocimiento; y ii) a partir de la notificación del auto que agrega el despacho comisorio, si se realizó por comisionado. De suyo, pues, que si en este caso la diligencia se concretó por conducto de comisionado, el término de los 5 días con que cuenta el tercero poseedor que concurrió a la diligencia sin apoderado judicial, se contabilice a partir de auto que agregó el despacho comisorio.

En esa línea, habiéndose notificado el auto que agregó el despacho comisorio el 10 de diciembre de 2019 y la solicitud del incidente se radicó ese mismo día, se entiende que su intervención sí fue oportuna y, por consiguiente, sí procede el trámite incidental.9

Así las cos as, la juez de primera instancia sí estaba llamad a a pronunciarse de fondo sobre el incidente formulado , ya que sí se presentó de forma tempestiva. En conclusión, esta Sala revocará la decisión del A Quo por los motivos expuestos en esta providencia.

5. ESCENARIO CONCLUSIVO.

pronunciarse de fondo sobre el incidente formulado , ya que sí se presentó de forma tempestiva. En conclusión, esta Sala revocará la decisión del A Quo por los motivos expuestos en esta providencia.

5. ESCENARIO CONCLUSIVO.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO . REVOCAR el Auto de 26 de octubre de 2020, en virtud del cual se rechazó el incidente de oposición al secuestro , conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen para lo de su cargo.

TERCERO . Sin costas por no haberse producido.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea

Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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