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TSDJ CLO SC - 760013103001200800270-01-(06-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103001200800270-01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Verbal Declarativo de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria

Agraria Adquisitiva de Dominio.

Radicación: 760013103001-2008-00270-01

Demandante: Fernando Paz Rovira.

Demandado: Fiducolombia S.A. y Personas Inciertas e

Indeterminadas

Asunto: Apelación Sentencia

Santiago de Cali, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 051 de la fecha.

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste al no apelante en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Fernando Paz Rovira a través de apoderada judicial, presentó demanda verbal declarativa de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de carácter agrario, para obtener a su favor , la declaratoria de dominio pleno y absoluto de fundo rural ubicado en el Corregimiento de Dapa, Jurisdicción del Municipio de Yumbo (Valle), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 – 323984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

– 323984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESARadicación: 760013103001-2008-00278-01

Fernando Paz Rovira vs Fiducolombia S.A. y otros

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ciudad y numero predial 00-0200070953000, con un área aproximada de 26.287 Mts2, cuyos linderos están descritos en la demanda.

La pretensión que antecede tiene como causa petendi, fundamentalmente, el que el actor tiene la posesión con ánimo de señor y dueño del aludido bien desde diciembre de 2001 y que por su cuenta lo mejoró – construyó tres apartamentos – lo cercó, lo limpia , lo mantiene en óptimas condiciones, amén de adecuarle el suministro de agua a través de tanques ; en lo que hace a la agrariedad, dice que lo sembró con variopintos cultivos tales como plátano, banano, guineo entre otros ; agrega que la aprehensión física y por sobre todo, la detentación material con ánimo de señor y dueño ha sido por el tiempo establecido en la ley para la especie agraria – cuando menos cinco (5) años –quieta, tranquila, pública e ininterrumpida sin reconoc er a nadie como dueño y sin intermisión alguna; que al reunir los supuestos legales para ganar por prescripción agraria el bien, es merecedor de fallo favorable.

años –quieta, tranquila, pública e ininterrumpida sin reconoc er a nadie como dueño y sin intermisión alguna; que al reunir los supuestos legales para ganar por prescripción agraria el bien, es merecedor de fallo favorable.

La demanda se admitió1 y se notificó al extremo pasivo – Fiducolombia S.A. – , quien oportunamente la replicó2; en ese espacio sacó a relucir su condición de dueño fiduciario inscrito del bien desde 1995, virtud al contrato de fiducia con el titular de dominio real; puso en tela de juicio la condición posesoria del actor en forma pública y pacífica , ya que ha sido intimado en vari as oportunidades a entregar materialmente el predio; destacó el reconocimiento de dominio ajeno que hace el demandante en las declaraciones extrajudiciales al acepta r que construye en suelo ajeno; desdice de la creencia de buena fe de estar en bien baldío, ya que al momento de iniciar la posesión existían vestigios de construcciones , indicativos de pertenecer el bien a un privado; niega la explotación agrícola porque no existe, además el

1 Ver auto del 8 de agosto de 2008, folio 20, Cdno. 1 2 Ver folios 55 a 89.Radicación: 760013103001-2008-00278-01 Fernando Paz Rovira vs Fiducolombia S.A. y otros

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inmueble tiene una clara destinación de recreo; censura las construcciones hechas por el actor ya que primero las hizo sobre mejoras existentes y segundo, porque son la reparación del daño que hizo cuando furtivamente ingresó; se opone a la prosperidad de la acción y para ello formula varias excepciones de fondo.

construcciones hechas por el actor ya que primero las hizo sobre mejoras existentes y segundo, porque son la reparación del daño que hizo cuando furtivamente ingresó; se opone a la prosperidad de la acción y para ello formula varias excepciones de fondo.

Las personas inciertas e indeterminadas fueron representados po r curador ad – litem, quien notificado , dio respuesta a la demanda sin promover excepciones.

Oportunamente, la Sociedad Fiducolombia S.A., presentó demanda de reconvención – acción reivindicatoria de dominio –, virtud a su condición de propietario fiduciario – negocio jurídico contenido en la E.P . # 3340 del 7 de junio de 1995 –, el estar despojado de la tenencia material por causa del prescribiente y existir plena identidad entre el inmueble del que es dueño y aquél cuya restitución solicita; admitida la demanda de tercería, el reconvenido se opuso al petitum al insistir básicamente en la consolidación de su derecho de propiedad por ví a de la prescripción agraria; propuso varias excepciones de mérito – ver cuaderno 2, demanda de reconvención –.

Por haber nacido el presente caso bajo el rito del extinto Código de Procedimiento Civil, las etapas procesales subsiguientes se realizaron bajo esa égida – audiencia del artículo 101, decreto y práctica de pruebas –; la transición a la nueva norma adjetiva – C.G.P. – se verificó con la audiencia de instrucción y juzgamiento que practicó la señora Jueza – ver acta del 5 de marzo del año próximo pasado, fl. 295, Cdno. 1A – donde alega ron de conclusión los abogados de las partes y

con la audiencia de instrucción y juzgamiento que practicó la señora Jueza – ver acta del 5 de marzo del año próximo pasado, fl. 295, Cdno. 1A – donde alega ron de conclusión los abogados de las partes y además, se hizo lectura del fallo; a propósito de la decisión judicial, la

Sala hace la siguiente síntesis:

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 760013103001-2008-00278-01

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Partió de la determinación de los problemas jurídicos a resolver, fundamentalmente, lo atinente a la prescripción extraordinaria agraria, de la que explicó es una especie de la prescripción adquisitiva de dominio y por lo mismo, como en todas las acciones de esa estirpe es necesario probar concurrentemente, la posesión por el tiempo legal, que el bien sea susceptible de prescribir, la identidad del predio y que la tenencia con ánimo de señor y dueño sea pública, pacífica, quieta; para el caso de las agraria s anotó que el Decreto 2303/1989 y la Ley 508/1974 establecen ese procedimiento para sanear la pequeña propiedad – menores a 15 Htas – pero que necesariamente debe estar destinada a la agrariedad, esto es, la explotación del predio con productos de ese calibre, siendo irrelevante si el fundo es rural; dijo que para echar mano de dicha acción es indispensable descartar vestigios de explotación económica anterior u ocupación ya que en caso contrario, debe ir a las formas de prescripción convencional del códig o

para echar mano de dicha acción es indispensable descartar vestigios de explotación económica anterior u ocupación ya que en caso contrario, debe ir a las formas de prescripción convencional del códig o civil – ordinaria o extraordinaria, arts. 2518 y s.s . – según la Ley 200/1936 y Ley 4 de 1973 de donde indicó, que el colono debe tener la convicción de buena fe que está en un terreno baldío y poseerlo mínimo por 5 años; con las pruebas recopiladas – dictámenes periciales, testigos, interrogatorios de parte e inspección judicial – concluyó que aun cuando se estableció en el proceso que el bien puede ser adquirido por prescripción, estar debidamente singularizado y detentar la posesión el actor por el mí nimo de tiempo requerido para el propósito de sanear el fundo, no ocurrió lo mismo con la exigencia de creer de buena fe que el predio era baldío a raíz de las construcciones allí erigidas desde antes del inicio de la posesión, amén de no probarse la explotación agraria, más allá del consumo personal; negó las pretensiones de la usucapión especial y accedió a las pretensiones de la de reconvención – reivindicación, por lo que dispuso la restitución material del bien y el pago de frutos civiles.Radicación: 760013103001-2008-00278-01 Fernando Paz Rovira vs Fiducolombia S.A. y otros

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3. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante, en punto de la decisión, desdice de la consideración de la falladora de instancia acerca de la no acreditación de la buena fe de creer que se poseía un bien baldío y no

3. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante, en punto de la decisión, desdice de la consideración de la falladora de instancia acerca de la no acreditación de la buena fe de creer que se poseía un bien baldío y no privado ya que, insiste, el hallazgo de los vestigios de construcción fue posterior a la ocupación del bien tanto que se aprovechó de ella para levantar los tres apartamentos; agrega que la buena fe como la que inspiró al prescribiente a tomar posesión del predio, en todo caso se presume; crítica la valoración probatoria que sobre el particular hizo la falladora al ponderar un dictamen pericial expedido para un proceso de liquidación y en fechas anteriores a la posesión del actor; refuta la tesis de la juzgadora de calificar de mala fe toda posesión cimentada en la conciencia de aprehender un bien ajeno, pues pervierte el sentido de la usucapión; dice que es sobre los bienes vacantes com o el presente el objeto de la prescripción agraria; recusa la sentencia de no apreciar en contexto las declaraciones de los terceros de cuya versión bien puede concluirse la posesión en cabeza de su poderdante; señaló además que no se tomó nota del cultivo de banano como actividad de explotaci ón agraria; finalmente reprocha la negación d el pago de las mejoras necesarias porque su reconocimiento no pende de si la posesión fue de mala fe.

4. CONSIDERACIONES

Lo atinente a los denominados presupuestos procesales y condiciones materiales para producir un fallo de mérito, no admite reparos de índole alguna. Tampoco se avizora en el trámite del proceso causal alguna de

4. CONSIDERACIONES

Lo atinente a los denominados presupuestos procesales y condiciones materiales para producir un fallo de mérito, no admite reparos de índole alguna. Tampoco se avizora en el trámite del proceso causal alguna de nulidad que pudiese dar al traste con lo actuado, significando todo esto que la presente instancia, finalizará con un pronunciamiento de mérito.Radicación: 760013103001-2008-00278-01 Fernando Paz Rovira vs Fiducolombia S.A. y otros

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Para definir la alzada, preliminarmente ha de destacarse que la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, está positivamente reglada en el artículo 2518 del Código Civil y se concibe como un modo originario de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles – inciso 1º del artículo 673 ibídem –, amén de otros derechos reales susceptibles de ser apropiados por tal medio – v.g., la servidumbre voluntaria, según art. 939 ejusdem –; el elemento fundamental para el buen suceso y consumación de la usucapión es la posesión descrita en el artículo 762 del C.C., como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…” , sin la comprobación plena y libre de duda o ambivalencia de tal supuesto de hecho es imposible declarar la titularidad del bien en el pretenso dueño; por supuesto hay otros presupuestos – perfilados en buena forma por el Juez de instancia – para el éxit o de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio, tales como que la cosa sea susceptible de adquirir por ese medio – básicamente que esté en el comercio humano

por supuesto hay otros presupuestos – perfilados en buena forma por el Juez de instancia – para el éxit o de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio, tales como que la cosa sea susceptible de adquirir por ese medio – básicamente que esté en el comercio humano o que no tenga por objeto un bien público, fiscal o baldío –, el tiempo necesario – en e l caso de la extraordinaria, 10 años sin solución de continuidad, siendo irrelevante título para dicho cometido y aún en ausencia de buena fe , pudiendo asirse de posesiones anteriores – , identidad del bien a prescribir – que sea fácilmente identificable o individualizable –, también es preciso que no haya reconocimiento de dominio ajeno - ver artículos 775 y 777 del C.C. –

Ahora, c omo se expresa en el artículo 2527 de la misma obra, la prescripción adquisitiva puede asumir dos modalidades: ordinaria, cuya consumación pende de la exhibición de justo título y buena fe – con la salvedad contenida en el inciso 2º del artículo 764 del C.C. – y, extraordinaria apoyada en la posesión irregular, para la que no es necesario título alguno (Artículos 764, 765, 2527 y 2531 Código Civil). En ambos casos, - ordinaria y extraordinaria - la prescripción adquisitiva requiere para su configuración legal, reitérese, los siguientes requisitos:Radicación: 760013103001-2008-00278-01 Fernando Paz Rovira vs Fiducolombia S.A. y otros

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a) Que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción; b) Que el bien haya sido poseído durante el término de 10 años para la ordinaria

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a) Que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción; b) Que el bien haya sido poseído durante el término de 10 años para la ordinaria y de 20 años tratándose de la extraordinaria; términos que , con la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, se redujeron a la mitad; y c) Que la posesión sea pacifica, pública e ininterrumpida. Reunidos pues, estos requisitos puede decirse que el poseedor ha adquirido por prescripción. La anterior es la arista de la institución de la usucapión de modo general y recurrente en el tráfico jurídico, sin embargo, hay situaciones especiales que aunque en mayor grado coinciden con los presupuestos axiológicos antes advertidos, por su implicación y finalidad hay ciertas variantes en cuanto a los requisitos de prosperidad, tal es el caso de la prescripción de estirpe agraria que es a la que acudió el actor.

La prescripción agraria o saneamiento de la pequeña propiedad agraria – art. 12 Ley 200/1936 con la modificación que posteriormente introdujo la Ley 4/1973 – tiene un fin loable y de claro tinte meritorio: regularizar por la vía del derecho el acceso a la tierra de aquél colono con arraigo cierto, comprobado y dependiente del fundo en lo que hace al aprovechamiento del mismo con fines agrícolas o pecuarios; podría decirse sin ambages, que dicha figura está destinada a legalizar la tenencia de la tierra del campesinado para que la explote y contribu ir así a sentar las bases de la seguridad alimentaria de la comunidad, es decir, darle a tan relevante actor del sector agrario, la estabilidad que

tenencia de la tierra del campesinado para que la explote y contribu ir así a sentar las bases de la seguridad alimentaria de la comunidad, es decir, darle a tan relevante actor del sector agrario, la estabilidad que requiere y merece en orden a estimular su permanencia y conexión con la tierra; pese a expedirse tal legislación mucho ant es de la promulgación de la actual Constitución Política, bien se ve ahí la sana intención de materializar el postulado contenid o en el artículo 60, a la sazón, la promoción del acceso a la propiedad.

A raíz de lo dicho y considerando el objetivo de esa especie de acción civil, la norma ya citada impone un as exacciones a los tradicionales –Radicación: 760013103001-2008-00278-01 Fernando Paz Rovira vs Fiducolombia S.A. y otros

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enunciados anteriormente – y que tienen que ver con i) con la convicción o creencia de estar ocupando tierras baldías así en la realidad sean de propiedad privada y ii) que haya una genuina vocación agraria o que el aprovechamiento de la tierra poseída sea para actividades agrícolas o pecuarias y no meramente de veraneo o descanso; en ese orden de ideas, aquella persona que detente con ánimo de señor y dueño un fundo, finca o bien rural debe estar prevalido de los anteriores requisitos, amén de demostrar que lo ha poseído en esas condiciones por al menos cinco (5) años – según el artículo 12 de la Ley 200/1936 – para que la petición de declaración de dueño salga airosa ; tales condiciones en principio no tendrían mayor dificultad si quien acude a la prescripción

cinco (5) años – según el artículo 12 de la Ley 200/1936 – para que la petición de declaración de dueño salga airosa ; tales condiciones en principio no tendrían mayor dificultad si quien acude a la prescripción agraria es realmente un campesino o labriego y que como se sabe, es razonable inferir que en la mayor de las veces no asienta en la legalización de la tierra su preocupación, sino en la explotación de esta.

Sobre esta tipología de prescripción adquisitiva de dominio anotó la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente3:

“…2.1. Al inicio de la posesión, quien la ejerza, debe ingresar al predio con la creencia de buena fe de que el mismo es un terreno baldío, pese a que, en realidad, se trate de un inmueble de propiedad privada.

Esta particularidad se añade, por lo tanto, al elemento subjetivo propio de toda posesión, puesto q ue, se reitera, debe existir en el poseedor, cuando empiece a detentar el respectivo bien, la convicción de que no ha salido del dominio de la Nación y de que puede, por lo tanto, ser objeto de apropiación, toda vez que no da muestras de haber sido explota do previamente por persona alguna.

Como la buena fe posesoria “se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria” (art. 769 ib.), norma

3 Sentencia SC6504-2015 del 27 de mayo de 2015, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.Radicación: 760013103001-2008-00278-01 Fernando Paz Rovira vs Fiducolombia S.A. y otros

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que armoniza con la regla general que en el mismo sentido consagra el artículo 83 de la Constitución Política, la referida creencia que debe acompañar al poseedor de un predio agrario para los efectos de la usucapión de que trata el artículo 4º de la Ley 4ª de 1973, también se presume en el prescribiente y, por ende, se impone al demandado desvirtuarla.

2.2. Se trata de una posesión cualificada, como quiera que el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2º de la Ley 4ª de 1973, al que el prec epto que se viene analizando remite, la concibe como “la explotación económica del suelo”, realizada mediante “hechos positivos” como “las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”, por lo que “[el] cerra miento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella”.

Con otras palabras, no basta para la materialización de la prescripción adquisitiva que se estudia, la realización de meros actos de señor y dueño, que claro está, no se excluyen, sino que es indispensable la verificación de actos indicativos de explotación económica, como los que, a título de ejemplo, menciona la norma, o de cualesquiera otros que tengan esa connotación.

2.3. La posesión, así entendida, debe ejercerse, como mínimo, “durante cinco (5) años continuos” y ser quieta y pacífica,

o de cualesquiera otros que tengan esa connotación.

2.3. La posesión, así entendida, debe ejercerse, como mínimo, “durante cinco (5) años continuos” y ser quieta y pacífica, precisiones que, en suma, traducen, que no debe haberse iniciado con violencia.

En torno de la figura en comento, la Corte tiene precisado:

La prescripción especialísima de corto tiempo establecida por el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, (…), ‘…sólo tiene lugar cuando por la ausencia de toda mejora, cerramientos, construcciones o hechos que revelen la explotación económica anterior del suelo en los términos del artículo 1º de la mencionada ley, dé ocasión a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas, que se trataRadicación: 760013103001-2008-00278-01 Fernando Paz Rovira vs Fiducolombia S.A. y otros

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de tierras baldías de la Nación susceptibles de la apropiación mediante su explo tación económica y que las mismas no están comprendidas dentro de las reservas de explotación, que corresponde a todo predio rural, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto’ (G.J. LXVIII, pág. 582).

La buena fe exigida al poseedor como condición p ara estructurar esta especie de prescripción, radica en su convencimiento de estar penetrando tierras baldías, es decir, no adjudicadas por el Estado, cimentado en la ausencia de vestigios de explotación económica del predio por parte del eventual dueño…”

En el sub -júdice, se tiene que el demandante aspira a ser declarado

cimentado en la ausencia de vestigios de explotación económica del predio por parte del eventual dueño…”

En el sub -júdice, se tiene que el demandante aspira a ser declarado dueño por la línea de la prescripción agraria de un bien inmueble situado en zona rural del vecino Municipio de Yumbo (Valle), más precisamente en Dapa, que tiene un área de alrededor de 26.287 M2 y matrícula inmobiliaria es la # 370 – 323984; la razón, es la posesión a punta de explotación agrícola con variedad de cultivos por algo más de 7 años – según el relato factual – que además le introdujo importantes mejoras tales como la reconst rucción de la posteadura con sus respectivos alambres de púas para encerrar el predio , adecuación del suministro de agua y el levantamiento de tres apartamentos; lo anterior en su sentir, es una clara manifestación de señorío, pues además de no pedirle permiso a nadie para tal cometido, lo ha hecho sin clandestinidad y sin violencia; bajo esos supuestos de hecho, dice, está cobijado por la prerrogativa de ley que lo hace beneficiario de una declaración judicial positiva.

La Jueza de instancia para negar las pretensiones de la demanda principal, dijo que en el caso presente no se demostró, ni la creencia de buena fe de estar en un bien baldío por las construcciones existentes antes del inicio de la posesión y por no realizar a ctividades de explotación agraria; sobre ese particular, tiene la Sala para decir que a partir de las pruebas recopiladas en el expediente, se afianza la tesisRadicación: 760013103001-2008-00278-01

explotación agraria; sobre ese particular, tiene la Sala para decir que a partir de las pruebas recopiladas en el expediente, se afianza la tesisRadicación: 760013103001-2008-00278-01 Fernando Paz Rovira vs Fiducolombia S.A. y otros

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plasmada en el fallo apelado en lo atañedero a la no demostración de la convicción del actor de estar ante en un terreno baldío; ciertamente como se anotó, una de las exigencias sine qua non para el buen suceso de la prescripción agraria es precisamente la demostración de la tenencia de la tierra con ánimo de señor y dueño “…creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías…” – art. 12 Ley 200/1936 – ya que ante la irrupción, aparición o estela de construcciones o vestigios de esta, la entelequia de bien baldío desaparece quedando el poseedor en la alternativa de proseguir con su anhelo declarativo pero por la vía de las acciones paradigmáticas del Código Civil – ordinaria o extraordinaria, arts. 2528, 2529, 2531 y 2532, según corresponda –, “…la usucapión de los predios agrarios está gobernada por un doble sistema, según que al inicio de la posesión se aprecien o no, en el correspondiente fundo, signos de haber sido explotado económicamente por particulares. De existir tales vestigios, el régimen aplicable será el del Código Civil y, por ende, la adquisición de su dominio procederá por prescripción ordinaria -justo título y posesión por 10 o 5 años, según que el régimen

existir tales vestigios, el régimen aplicable será el del Código Civil y, por ende, la adquisición de su dominio procederá por prescripción ordinaria -justo título y posesión por 10 o 5 años, según que el régimen aplicable sea el de la Ley 50 de 1936 o el de la Ley 791 de 2002 - o extraordinaria -posesión por 20 o 10 años, conforme a lo antes dicho…”4. Entonces, se tiene que al promover la demanda declarativa de pertenencia agraria, el extremo activo en aparte alguno de la exposición de motivos – hechos fundantes de la pretensión – aludió el tema particular acabado de reseñar, esto es, la creencia o convicción de ingresar en un predio baldío y sin visos de explotación económica anterior, su versión giró más en torno a la ocupación y el uso que partir de allí hizo del predio que a profundizar - como era de esperarse – en aquél requisito necesario e indispensable para el éxito de su pedimento, agravado además con la no acreditación de tal supuesto legal; a lo mencionado, hay que agregar lo siguiente: i) dice el actor en el

4 Fallo citado en 3.Radicación: 760013103001-2008-00278-01 Fernando Paz Rovira vs Fiducolombia S.A. y otros

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interrogatorio de parte – fls. 1 y 2, Cdno. 4 –, que se dio cuenta de la existencia de la edi ficación allí existente “…después de 6 meses de tener un cultivo de tomates que se fue limpiando hacia arriba comencé yo a ver unas ruinas, ahí fue que yo me vine a enterar…” , luego es

existencia de la edi ficación allí existente “…después de 6 meses de tener un cultivo de tomates que se fue limpiando hacia arriba comencé yo a ver unas ruinas, ahí fue que yo me vine a enterar…” , luego es posible extraer de ese dicho que el actor entró al predio por la parte de abajo - según él para limpiarlo porque lo encontró bastante enmontado y empezar sus actividades agrarias - y no por arriba, aspecto que francamente resulta poco creíble, fundamentalmente por que, en esa misma diligencia anotó que la entrada del bien estaba en la parte alta del predio al estar próxima a la vía de acceso y que le hizo algunas mejoras al ingresar – entre ellas las huellas para automóvil y la posteadura para el encerramiento –.

Por otro lado, está el hecho que tanto en la inspección judicial practicada – fls. 11 a 13, Cdno. 3 – como en los tres dictámenes periciales obrantes en el proceso – fls. 108 a 120, Cdno. 1, fls. 1 al 17, Cdno. 5 y fls. 275 a 305, Cdno. 3 – al margen de algunas diferencias en sus conclusiones, son coincidentes, en que las construcciones - entendidas estas como los apartamentos, muros, huellas y zona de parqueo – están en la zona alta del fundo haciéndose énfasis en que la parte estructural – cimentación y muros, fl. 289, Cdno. 3 – tienen una vetustez importante pues datan desde el año 1970 – atribuyéndole al demandante mejoras a partir de 2001 ; por lo relatado, no es posible asentar la creencia de ocupar un bien baldío, simple y llanamente porque ante los restos o

pues datan desde el año 1970 – atribuyéndole al demandante mejoras a partir de 2001 ; por lo relatado, no es posible asentar la creencia de ocupar un bien baldío, simple y llanamente porque ante los restos o vestigios de construcciones – memórese que el tuétano de las mentadas edificaciones datan a hoy desde hace más de 50 o 30 años al momento de empezar a poseerse el predio – existentes al momento de ingresar el actor al bien, permitían presuponer o al menos dar la idea que estaba penetrando en un bien privado – vacante como lo anotó insistentemente la abogada en su recurso – o al menos es lo que inferiría cualquier hombre con algún grado de razón y juicio.Radicación: 760013103001-2008-00278-01 Fernando Paz Rovira vs Fiducolombia S.A. y otros

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Dicho de otra forma, a partir de la contradictoria declaración de parte del demandante – con suficiencia para lograr la confesión en los términos del artículo 191 del C.G.P. – complementado con otras pruebas – las señaladas antes – y dándole una mirada holística, contextual y con sentido crítico – arts. 164 y 176 ibídem – al asunto hay que decir sin ambages, ni ditirambos, que el pretenso prescribiente, al ver el bien abandonado – o vacante según concepción del artículo 706 del C.C. , por supuesto ganable por la senda de la usucapión – decidió por sí y ante sí, irrumpir en él desde la época ya conocida – diciembre de 2001 y que dicho sea de paso, no fue objeto de discusión o tensión – con el ánimo errado eso sí , de conquistarlo por la línea de la prescripción

ante sí, irrumpir en él desde la época ya conocida – diciembre de 2001 y que dicho sea de paso, no fue objeto de discusión o tensión – con el ánimo errado eso sí , de conquistarlo por la línea de la prescripción agraria; evóquese el énfasis en la demanda de detentarse el predio con vocación agrícola sin serlo además y de implantársele mejoras de consideración – que nadie reprochó o censuró – sin detenerse o preocuparse por la necesidad de probar la ficción de estar en un bien baldío – comúnmente son objeto d e regularización por cuenta de la adjudicación del Estado a través de las entidades competentes para el aprovechamiento agrario – cuyo requisito es de la esencia toral de este tipo de juicios por lo que su ausencia como en este caso particular, da al traste con la pretensión como atinadamente lo concluyó el a quo.

Ahora, hay que sumarle que tampoco se demostró una auténtica y genuina explotación agraria del inmueble – según el discernimiento dado por la Jueza a dicho componente y por no ser objeto de apelación la Sala no ahondará en ello – queriéndose subsanar tal vacío a partir de un cultivo de banano que según el peritaje obrante a folio 7, Cdno. 5, era de escasos 5 o 9 meses, es decir, no existía una real agrariedad en ese predio, por lo que se realza como su verdadera destinación el de recreo o veraneo; en suma tal como lo

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