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TSDJ CLO SC - 7600131030012011000478-01-(25-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 7600131030012011000478-01-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-001-2011-000478-01

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Oscar Fernando Meléndez González

Demandado: Darío Castillo Trujillo, Milena Andrea Giraldo Ochoa,

Sintranspublic S.A, Seguros Colpatria S.A.

Motivo: Apelación de Auto

Magistrado Ponente:

Dr. JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V), veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

1. INTROITO

Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el auto No. 538 del 08 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 17 ° Civil del Circuito de Cali, el cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito en aplicación del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

2 ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1. En los Antecedentes

2.1.1.1. Como resultado de un proceso declarativo, el Juzgado76001-31-03-008-2019-00149-01 (4168) Ejecutivo por Incumplimiento de Contrato de Promesa de Compraventa AF4 2 17° Civil del Circuito de Cali mediante sentencia No. 027 del 07 de febrero de 2018 condenó a Sintranspublic S.A, Seguros Colpatria S.A, al señor Darío

17° Civil del Circuito de Cali mediante sentencia No. 027 del 07 de febrero de 2018 condenó a Sintranspublic S.A, Seguros Colpatria S.A, al señor Darío Castillo Trujillo y a la señora Milena Andrea Giraldo Ochoa al pago de l as siguientes sumas de dinero a favor del señor Oscar Fernando Meléndez, por concepto de perjuicios morales , la suma de quince millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta pesos ($15.624.840), por concepto de daño a la vida en relación y perjuicio fisiológico, la suma de quince millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta pesos ($15.624.840), por concepto de daño emergente la suma de nueve millones doscientos noventa y siete mil trecientos sesenta y dos pesos ($9.297.362), por co ncepto de lucro cesante, la suma de doscientos treinta y cinco millones ochocientos ochenta y tres mil ochocientos treinta y siete pesos ($235.883.837) , por concepto de costas procesales, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).

2.1.1.2. El 01 de octubre de 2019, el señor Oscar Fernando Meléndez González por medio de apoderada judicial radicó demanda ejecutiva en contra de Sintranspublic S.A, Seguros Colpatria S.A, el señor Darío Castillo Trujillo, y la señora Milena Andrea Giraldo Ochoa, para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia No. 027 del 07 de febrero de 2018 descrita en el punto anterio r, más los intereses moratorios legales generados desde la ejecutoria de la sentencia.

obtener el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia No. 027 del 07 de febrero de 2018 descrita en el punto anterio r, más los intereses moratorios legales generados desde la ejecutoria de la sentencia.

Además, solicitó el embargo y retención de los dineros que a cualquier título posean los demandados en las cuentas bancari as locales y nacionales de los B ancos Davivienda, AV Villas, Bancolombia, Bogotá, BBVA y Occidente.

2.1.2. En el Desarrollo Procesal

2.1.2.1. El Juzgado 17° Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 08 de octubre de 2019, libró mandamiento de pago en contra de Darío76001-31-03-008-2019-00149-01 (4168) Ejecutivo por Incumplimiento de Contrato de Promesa de Compraventa AF4 3 Castillo Trujillo, Milena Andrea Giraldo Ochoa, Sintranspublic S.A y Seguros Colpatria S.A., para que en el término de cinco (5) días luego de ser notificados paguen a favor del señor Oscar Fernando Meléndez las siguientes sumas de dinero , la suma de quince millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta pesos ($15.624.840), por concepto de perjuicios morales, la suma de quince millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta pesos ($15.624.840), por concepto de daño a la vida en relación y perjuicio fisiológico, la suma de nueve millones doscientos noventa y siete mil trecientos sesenta y dos pesos ($9.297.362), por concepto de daño emergente, la suma de doscientos treinta y cinco millones ochocientos

perjuicio fisiológico, la suma de nueve millones doscientos noventa y siete mil trecientos sesenta y dos pesos ($9.297.362), por concepto de daño emergente, la suma de doscientos treinta y cinco millones ochocientos ochenta y tres mil ochocientos treinta y siete pesos ($235.883.837), por concepto de lucro cesante, la suma de cinco millones nueve mil pesos de pesos ($5.009.000), por concepto de costas procesales, por los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y del auto que aprobó las costas procesales hasta el pago total de la obligación.

Decretó el embargo de los dineros que posean los demandados en cuentas corrientes, de ahorros, CDT o cualquier otro título bancario en el Banco Davivienda, Banco Av Villas, Bancolombia, Banco de Bogotá, BBVA y Banco de Occidente de la presente ciudad , p or último, ordenó la notificación personal a los demandados.

2.1.2.2. Mediante me morial allegado el 08 de noviembre de 2019, Axa Colpatria Seguros S.A por medio de apoderada judicial propuso excepciones de mérito, por lo anterior, el Aquo en auto del 20 de noviembre de 2019 en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso, tuvo notificada por conducta concluyente a la sociedad Axa Colpatria Seguros S.A del auto que libr ó mandamiento de pago.76001-31-03-008-2019-00149-01 (4168) Ejecutivo por Incumplimiento de Contrato de Promesa de Compraventa AF4 4 2.1.2.3. Mediante memorial allegado el 06 de diciem bre de

pago.76001-31-03-008-2019-00149-01 (4168) Ejecutivo por Incumplimiento de Contrato de Promesa de Compraventa AF4 4 2.1.2.3. Mediante memorial allegado el 06 de diciem bre de 2019, Axa Colpatria Seguros S.A reiteró solicitud de control de legalidad sobre el auto que libró mandamiento de pago, esto teniendo en cuenta que la sentencia No. 027 del 07 de febrero de 2018 emitida por el Aquo en primera instancia declaró probada la excepción denominada “limitación del contrato de seguro en cuanto a la cobertura y cuantía de las indemnizaciones ” presentada por dicha sociedad , de igual forma al tener de presente la sentencia de segunda instancia emitida por esta Cor poración la cual revocó parcialmente la s entencia del Aquo, en relación con la declaratoria de solidaridad existente entre la aseguradora apelante y los demás demandados respecto de la condena impuesta en su contra, por lo anterior, dicha sociedad afirmó q ue solamente responderá por la suma asegurada con la sociedad Sintranspublic S.A, a la fecha de la sentencia, es decir el valor de sesenta y seis millones doscientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta ($66.249.280) como quiera que es el límite del valor contratado. 2.1.2.4. El Aquo en auto del 10 de diciembre de 2019, rechazó el control de legalidad solicitado por la sociedad demandada, arguyendo que dentro de dicho trámite solo se había notificado la demandada Axa Seguros Colpatria S.A del mandamiento de pago, estando pendiente la notificación de los demás demandados, por lo tanto, hasta dicho momento no se había

dentro de dicho trámite solo se había notificado la demandada Axa Seguros Colpatria S.A del mandamiento de pago, estando pendiente la notificación de los demás demandados, por lo tanto, hasta dicho momento no se había agotado la etapa inicial del mismo y tampoco se había trabado la Litis.

2.1.2.5. El 13 de enero de 2020, la demandada Milena Andrea Giraldo Ochoa allegó memorial por medio del cual otorgó poder judicial, por lo tanto, el Aquo mediante proveído del 28 de enero de 2020 en aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso tuvo notificada a la señora Milena Andrea Giraldo Ochoa por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago.

Además, requirió a la parte demanda nte para que procediera a realizar la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago a los demandados Darío Castillo Trujillo y Sintranpublic S.A, en los términos76001-31-03-008-2019-00149-01 (4168) Ejecutivo por Incumplimiento de Contrato de Promesa de Compraventa AF4 5 del artículo 317 de l Código General del Proceso, so pena de las sanciones previstas en la mencionada norma. Dicha providencia fue notificada por estado el 30 de enero de 2020.

2.1.2.6. El Aquo en auto No. 538 del 08 de octubre de 2020, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación de lo estipulado en el numeral 1° del artículo 317 del C ódigo General del Proceso, pues a la fecha la parte demandante no cumplió con el requerimiento de notificar personalmente a los demandados Darío Castillo Trujillo y

lo estipulado en el numeral 1° del artículo 317 del C ódigo General del Proceso, pues a la fecha la parte demandante no cumplió con el requerimiento de notificar personalmente a los demandados Darío Castillo Trujillo y Sintranpublic S.A del mandamiento de pago, abriendo paso a la sanción impuesta en la citada norma.

Además, ordenó el levantamiento de las medi das cautelares vigentes y el archivo del proceso.

2.1.2.7. La apodera judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto aludido en el p unto anterior, solicitando dejar sin efecto el mismo, pues a su parecer en el presente asunto no se debió dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 317 del Código General Proceso como lo dispuso el Aquo, por el contrario, expuso que si llegare a suceder, debe darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° literal B del artículo 317 ibídem, esto teniendo en cuenta que el caso bajo estudio cuenta con una sentencia ejecutoriada y el proceso se radicó el 01 de octubre de 2019, es decir hace un año.

Además, afirmó que en ningún momento abandonó el proceso, pues realizó todas las actuaciones respectivas p ara hacer e fectivas las medidas cautelares.

3. PROBLEMA JURÍDICO.76001-31-03-008-2019-00149-01 (4168) Ejecutivo por Incumplimiento de Contrato de Promesa de Compraventa AF4 6

Corresponde a esta Sala determinar, si por el hecho de incumplir con una carga procesal requerida como lo es la notificación personal de los demandados es causa suficiente para dar por terminado un proceso por

Corresponde a esta Sala determinar, si por el hecho de incumplir con una carga procesal requerida como lo es la notificación personal de los demandados es causa suficiente para dar por terminado un proceso por desistimiento tácito , en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 317 del Código General del Proceso.

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

4.1.1. En lo concerniente a la procedencia del recurso de apelación el artículo 321 del Código General del Proceso establece:

“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

(…)”

4.1.2. Respecto al desistimiento tácito, el artículo 317 del Código General del Proceso establece:

“Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de u na carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite

estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá76001-31-03-008-2019-00149-01 (4168) Ejecutivo por Incumplimiento de Contrato de Promesa de Compraventa AF4 7 por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de reque rimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

c) Cualquier actuaci ón, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;

(…)” (Subrayas de la Sala)

4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES76001-31-03-008-2019-00149-01 (4168) Ejecutivo por Incumplimiento de Contrato de Promesa de Compraventa AF4 8 4.2.1. La Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Tutela STC9417-2019 con Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez, hizo referencia al desistimiento tácito de la siguiente manera:

“3. Para iniciar, es preciso señalar que la figura del desistimiento tácito que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en

desistimiento tácito que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prol ongada en el tiempo del mismo”(Subrayas de la Sala)

4.2.2. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Tutela STC 7379 -2019, explicó la forma como debe de entenderse numeral 2° literal C del artículo 317 del Código General del Proceso, así:

“(…) esa tesitura es coherente con el precepto 317 del sistema procesal civil, en el que está previsto el efecto aplicado al derrotero, máxime cuando es patente que la arrendadora no cumplió la carga procesal pendiente (notificación a los demandados) dentro del periodo de ley –30 días siguientes al auto que así se lo impuso - y tampoco informó al despachodentro de ese mismo ciclo - sobre las acciones que venía desplegando para acatar el requerimiento perentorio que se le había hecho, desatención que, según se percibe, justificó la clausura anticipada y anormal de la lid.

Ahora, aunque es cierto que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpe el término previsto en el canon 317» ibíd., también lo es que esa actividad debe producirse antes de q ue venza el «término» dado para efectuar la «carga procesal» pendiente y aparecer soportada en el legajo, pues si ello no acontece, la mentada paralizacióntambién lo es que esa actividad debe producirse antes de q ue venza el «término» dado para efectuar la «carga procesal» pendiente y aparecer soportada en el legajo, pues si ello no acontece, la mentada paralizaciónsimple y llanamenteno podrá ser reconocida, en concreto, porque el «juez» no tendrá manera de arribar a tal corolario.

Sobre el punto, esta Sala no desconoce que en los casos en que el «requerimiento» consiste en «integrar el contradictorio», la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca u na «actuación» dentro del «plenario», bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de «cualquier» labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación,76001-31-03-008-2019-00149-01 (4168) Ejecutivo por Incumplimiento de Contrato de Promesa de Compraventa AF4 9 constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo».

Empero, para que tal circunstancia, valga decir, la «actuación hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 días) es infalible que su ocurrencia esté acreditada en el plenario y pueda ser verificada tempestivamente por el

hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 días) es infalible que su ocurrencia esté acreditada en el plenario y pueda ser verificada tempestivamente por el arbitrador, pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo (…)” (Subrayas de la Sala) 4.2.3. Así mismo, esta Alta Corporación reafirmó su postura en providencia STC8873-2019 con Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona al expresar el término previsto en el artículo 317 numeral 2 literal

B a lo siguiente:

“(…) Si bien es cierto que, una de las reglas para la viabilidad del decreto del desistimiento tácito cuando el proceso ya cuenta con decisión que pone fin a la instancia, es permanecer el proceso sin actuación alguna por el plazo de dos (2) años, también lo es que, el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso señala: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo (…)” (Subrayas de la Sala)

4.3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.3.1. Una vez estudiado el presente caso, se tiene que sí es procedente el recur so de alzada frente al auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso en virtud del artículo 321 -7 del Código General del Proceso y el numeral 2 literal E del artículo 317 ibídem, en tal sentido esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso vertical, siendo el superior funcional del Aquo.

4.3.2. Como se anticipó, aquí el problema jurídico se contrae en

Proceso y el numeral 2 literal E del artículo 317 ibídem, en tal sentido esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso vertical, siendo el superior funcional del Aquo.

4.3.2. Como se anticipó, aquí el problema jurídico se contrae en establecer si el incumplimiento a un requerimiento como lo es la notificación del contradictorio conlleva a la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.76001-31-03-008-2019-00149-01 (4168) Ejecutivo por Incumplimiento de Contrato de Promesa de Compraventa AF4 10

4.3.3. Como quedo visto atrás, la figura del desistimiento tácito está desarrollada en el artículo 317 del estatuto procesal, como una forma anormal de terminación del proceso y fue instituida por el legislador como una sanción a la negligencia de la parte actora, la cual surge e n dos eventos procesales, “esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo”

El primer supuesto al que se refiere el numeral 1 ° del artículo ibídem, establece el término de treinta (30) días para la configuración del desistimiento si se requiere el cumplimiento de algún acto. Eventualidad en la cual, el juez advertirá sobre su incumplimiento en providencia que se notificará por estado.

En el supuesto contenido en el numeral 2 ° del presente articulado, se necesita un (1) año de inactividad del proceso en la secretaría del despacho, en cualquiera de sus etapas, sea de primera o única instancia.

notificará por estado.

En el supuesto contenido en el numeral 2 ° del presente articulado, se necesita un (1) año de inactividad del proceso en la secretaría del despacho, en cualquiera de sus etapas, sea de primera o única instancia. En este no se prevé la necesitad del requerimiento previo del Juez.

Por último, el numeral 2° contempla, además, las reglas por las cuales se rige la figura; así, el literal b invocado por el recurrente, dispone que deben existir (2) años de inactividad en un expediente con sentencia ejecutoriada o auto que ordene seguir adelante con la ejecución para el caso de los procesos ejecutivos; situación en la cual, el legislador desestima la necesariedad de requerimiento previo del juez.

4.3.4. Para el caso sub-examine, se t iene que el demandante inició proceso ejecutivo con base en un a sentencia ejecutoriada procedente de un proceso declarativo, solicitó el embargo de las cuentas bancaria de los demandados y durante el trámite procesal se tuvieron notificados a dos de los demandados por conducta concluyente, por lo tanto, el Aquo mediante auto76001-31-03-008-2019-00149-01 (4168) Ejecutivo por Incumplimiento de Contrato de Promesa de Compraventa AF4 11 del 13 de enero de 2020 , notificado por estado e l 30 de enero de 2020 , requirió a la parte actora para que realizara la notificación personal de los demandados faltantes, so pena de sanción prevista en el inciso segundo del artículo 3 17 del C.G.P., no obstante, el demandante no cumplió con lo requerido, y ello desencadenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

artículo 3 17 del C.G.P., no obstante, el demandante no cumplió con lo requerido, y ello desencadenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Por lo anterior, pretende el recurrente que en esta instancia, por medio de recurso de apelación, se deje sin efecto el auto que decretó el desistimiento tácito en aplicación del numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., manifestando que en ningún momento abandonó el proceso y realizó todas las acciones tendientes al cumplimiento de las medidas cautelares solicitadas, y a su parecer sí llegare a ser el caso, se debe de dar aplicación a los dispuesto en el numeral 2 ° literal B del mencionado artículo, ello ten iendo en cuenta que el presente trámite cuenta con una sentencia ejecutoriada y el proceso se radicó el 01 de octubre de 2019, es decir hace un año.

4.3.5. Una vez esbozados los anteriores supuestos fácticos, es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, es jurídicamente viable decretar la terminación del proceso luego del auto de requerimiento para que la parte demandante cumpliera la carga procesal de notificación al demandado dentro de un espacio de treinta días, cuando “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”

En el caso bajo estudio se tiene que, pese haberse requerido al actor para que agotara el trámite de notificación del demandado en el término

providencia en la que además impondrá condena en costas”

En el caso bajo estudio se tiene que, pese haberse requerido al actor para que agotara el trámite de notificación del demandado en el término de treinta (30) días, so pena de decretar el desistimiento tácito, con proveído de 13 de enero de 2020 –notificado en el estado de 30 de enero del mismo76001-31-03-008-2019-00149-01 (4168) Ejecutivo por Incumplimiento de Contrato de Promesa de Compraventa AF4 12 año, la parte interesada no cumplió con tal presupuesto , y sin que allegara ninguna constancia de haber cumplido con la carga impuesta, en providencia del 08 de octubre de 2020 , el Aquo procedió, de manera correcta, a dar aplicación a la figura del desistimiento tácito y terminar el proceso por tal circunstancia.

Pasaron, pues, cerca de 8 meses sin que el actor demostrara la actividad desplegada para cumplir con el requerimiento.

En consecuencia, esta Sala de decisión unitaria encuentra que la terminación del proceso decretada por el Aquo es acertada, toda vez que requirió a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal de notificar a los demandados y contó con ti empo de más para cumplir con lo requerido y no lo hizo, además, que para la fecha en que se emitió la providencia no había n medidas cautelare s pendientes, que impidieran la aplicación de la sanción prevista, puesto que ya todas las entidades bancarias habían dado respuesta a la medida solicitada.

Y la gestión que alega el apelante, resulta insuficiente por cuanto nada impedía que se completara la notificación de los demandados, máxime

habían dado respuesta a la medida solicitada.

Y la gestión que alega el apelante, resulta insuficiente por cuanto nada impedía que se completara la notificación de los demandados, máxime cuando se le dio un tiempo superior al que estipula la norma y no atendió a lo requerido, a pesar de estar asistido por un profesional del derecho, a quien le corresponde vigilar el proceso a fin d e atender los requerimientos del Juzgado de conocimiento.

Ahora bien, como quedo visto atrás, el literal c del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P dispone que “ Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; precepto que también es aplicable al numeral primero de la mencionada norma, sin embargo, de la revisión del expediente tampoco se observa que la parte actora haya realizado algún tipo de actuación76001-31-03-008-2019-00149-01 (4168) Ejecutivo por Incumplimiento de Contrato de Promesa de Compraventa AF4 13 o solicitud para interrumpir el computo del término consagrado en el numeral 1° del artículo ibídem.

4.3.6. Por otro lado, se pasa a explicar al recurrente la razón por la cual no resulta procedente la aplicación del numeral 2° literal b del artículo 317 del C.G.P., el cual dispone que “ Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.

Cuando la norma transcrita dice que el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada , se refiere al proceso que se está llevando en ese

ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.

Cuando la norma transcrita dice que el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada , se refiere al proceso que se está llevando en ese momento (proceso ejecutivo) y no a uno anterior . Si bien el presente caso cuenta con una sentencia ejecutoriada de un proceso decla rativo, d icha providencia es la que está haciendo las veces de título ejecutivo, mientras que el compulsivo actual no cuenta con una sentencia que ponga fin al proceso o con el auto que ordene seguir adelante la ejecución, como quiera que solo se estaba agotando la etapa de notificación de los demandados, es decir, la etapa inicial del proceso, por ende no podría pensarse que es procedente la aplicación de este numeral.

En otras palabras, la sentencia ejecutoriada del proceso declarativo -que es título base de eje cución con la que se cuenta en el caso marrasno puede considerarse como el presupuesto que da lugar a la aplicación al mencionado numeral, como quiera que en éste proceso ejecutivo no se cuenta con una providencia que ponga fin al mismo, en consecuencia, no resulta procedente la aplicación de la norma que solicita el recurrente.

En virtud de los anteriores fundamentos, se confirmará el auto apelado, toda vez que resulta improcedente lo solicitado por el apelante, pues el desistimiento tácito aplicado por el Aquo se rigió conforme lo indica la norma procesal y el demandante contó con los escenarios procesales para cumplir con lo requerido y no lo hizo, además que como se explicó76001-31-03-008-2019-00149-01 (4168) Ejecutivo por Incumplimiento de Contrato de Promesa de Compraventa AF4 14

cumplir con lo requerido y no lo hizo, además que como se explicó76001-31-03-008-2019-00149-01 (4168) Ejecutivo por Incumplimiento de Contrato de Promesa de Compraventa AF4 14 anteriormente, tampoco resulta aplicable a l presente tr ámite ejecutivo lo dispuesto en el numeral 2° literal B del artículo 317 del C.G.P, invocado por el recurrente.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 538 del 08 de octubre de 2020, proferido por el

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