TSDJ CLO SC - 760013103001201200402-01 (9534)-(16-12-2020)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103001201200402-01 (9534)-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2012 – 00402 - 01 (9534) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2012 – 0040201 (9534)
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
APROBADO POR ACTA No. 082
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2012 – 00402 - 01 (9534)
REF: PROCESO VERBAL DE BEATRIZ ADRIANA RAMÍREZ y EDWARD
NARANJO MORALES FRENTE A SALUD TOTAL E.P.S. S.A. Y OTROS.
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito en el asunto de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
A.- Los señores BEATRIZ ADRIANA RAMÍREZ y EDWARD NARANJO MORALES, formularon demanda de responsabilidad civil médica contra SALUD TOTAL E.P.S. S.A. y la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI , con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales causados por las demandadas como consecuencia de las negligencias y fallas en el servicio médico prestado.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades al pago del daño emergente representado en los gastos funerarios por la
demandadas como consecuencia de las negligencias y fallas en el servicio médico prestado.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades al pago del daño emergente representado en los gastos funerarios por la muerte del menor JUAN DAVID NARANJO RAMÍREZ , el lucro cesante futuro desde el día siguiente en que aquél hubiera cumplido la mayoría de edad y durante toda su vida probable y los perjuicios morales paraRad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2012 – 00402 - 01 (9534) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2012 – 0040201 (9534)
2 los padres del menor en cuantía de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes.
B.- Como hechos de la demanda se informa que el día 13 de junio de 2008 a la señora BEATRIZ ADRIANA RAMÍREZ se le realizó una ecografía transvaginal que evidenció un “EMBARAZO INTRAUTERINO 5 SEMANAS
CONTROL EN 15 DÍAS”.
Para el día 19 de noviembre de 2008, cuando la señora Ramírez contaba con 28 semanas y 8 días de gestación, en la ecografía realizada en la entidad DIME se le diagnosticó que el b ebé presentaba: “FOCOMELIA miembro inferior izquierdo, ausencia de tibia y peroné; pie derecho equino varo” , lo que quiere decir que sólo hasta ese momento los demandantes conocieron que el bebé venía con malformaciones, cuando el embarazo se encontraba muy avanzado, con más de siete (7) meses.
derecho equino varo” , lo que quiere decir que sólo hasta ese momento los demandantes conocieron que el bebé venía con malformaciones, cuando el embarazo se encontraba muy avanzado, con más de siete (7) meses.
El día 31 de enero de 2009, se le practicó cesárea a la señora BEATRIZ ADRIANA RAMÍREZ en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios “NACE RN MASCULINO – Madr G1C1 38 ss, programda por RCIU, quien en eco # 3 muestra ausencia pierna y pie izq sin otra normalidad (sic). No RPM, anestesia conductiva. LA claro, escaro (sic), circular de cordón con agenesia de pulgar izq, pierna y pie izq, pie equino varo derecho, desviación de columna y genitales ambiguos masculinos, po sterior aleteo y tirajs (sic), ano imperforado. También presenta hipospadia, riñón en herradura, sindactilia mano izquierda, etc.”.
A partir de la fecha de su nacimiento el menor JUAN DAVID NARANJO RAMÍREZ es sometido a la realización de varios exámenes yRad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2012 – 00402 - 01 (9534) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2012 – 0040201 (9534)
3 valoraciones, siendo trasladado a la UCI y permaneciendo en incubadora, evidenciándose que el bebé padecía otras enfermedades y malformaciones; se le realizó colostomía el día 3 de enero (sic) de 2009,
3 valoraciones, siendo trasladado a la UCI y permaneciendo en incubadora, evidenciándose que el bebé padecía otras enfermedades y malformaciones; se le realizó colostomía el día 3 de enero (sic) de 2009, permaneciendo en la Unidad de Cuidados Intensivos h asta el día 6 de febrero de 2009 y fue dado de alta a los dos (2) días siguientes , mientras que el día 18 de abril de 2009 se le realizó la cirugía pediátrica denominada anoplastia.
Refiere que desde el día del nacimiento del menor, su señora madre tuvo que utilizar las acciones constitucionales contra SALUD TOTAL EPS, por la negativa en las autorizaciones y el suministro de las bolsas de colostomía, barreras, pañales, tratamientos y medicamentos , tal como consta en la sentencia de tutela No. 030 del 14 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y ante la renuencia y la demora en la prestación del servicio médico y la entrega de medicamentos, su señora madre debió presentar también incidente de de sacato el día 11 de junio de 2009 y formular derecho de petición ante la entidad el 29 de septiembre de 2009.
A pesar de todos estos inconvenientes, dice, Juan David era un niño que recibía alimentos por vía oral y en cuanto a su comportamiento psicomotor seguía los movimientos con la mirada, sonreía, cogía elementos con la mano, presentaba motricidad gruesa, levantaba la cabeza, tal como consta en la valoración realizada el 1° de septiembre de 2009.
psicomotor seguía los movimientos con la mirada, sonreía, cogía elementos con la mano, presentaba motricidad gruesa, levantaba la cabeza, tal como consta en la valoración realizada el 1° de septiembre de 2009.
El día 16 de diciembre de 2009, el menor fue atendido en la IPS de SALUD TOTAL EPS por presentar dificultad respiratoria, donde fueRad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2012 – 00402 - 01 (9534) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2012 – 0040201 (9534)
4 intubado por esófago y donde seguidamente presentó paro cardiorrespiratorio, por lo que fue trasladado a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, a donde ingresó en malas condiciones genera les ocasionando la intubación realizada en el esófago graves complicaciones en su ya afectada salud toda vez que se determinó que aquélla ocasionó “lesiones y laceraciones traumáticas de vía aérea, aspiración de líquidos gástricos, pulso débil, llenado lento, no abre los ojos, con escasa respuesta al estímulo entre otros”, deteriorándose ostensiblemente su salud.
A partir de este momento indica que el niño sufrió daños neurológicos irreversibles con secuelas severas multifactoriales por dimorfismo, hidrocefalia con hipoxia cerebral, motivo por el cual el niño Juan David no volvió a jugar, perdió la visión, no oía por su oído izquierdo, ni volvió a sonreír, ni a alimentarse por sus propios medios por presentar
hidrocefalia con hipoxia cerebral, motivo por el cual el niño Juan David no volvió a jugar, perdió la visión, no oía por su oído izquierdo, ni volvió a sonreír, ni a alimentarse por sus propios medios por presentar trastornos en la deglución , recibiendo nutrici ón enteral por gastrostomía y permaneciendo la mayoría de su tiempo con hospital en casa o en instituciones médicas, conectado a máquinas para poder respirar, para alimentarse, para evacuar sus heces fecales, para aspirar secreciones pulmonares.
Retomando su relato, refiere que ante la negligencia de autorizar la cita con el neurocirujano, los días 16 de julio y 29 de noviembre de 2010 el menor fue valorado en la Liga Colombiana contra la Epilepsia, en donde se confirma que por la falla en el servicio ocu rrida en la IPS de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. el menor “presenta secuelas de encefalopatía hipóxica post paro respiratorio a los 11 meses de edad” ; de igual modo, por la conducta omisiva y negligente de la EPS, fueron varias las veces en las que los padres del menor tuvieron que recurrir ante el Defensor de los Pacientes, mientras que el 20 de diciembre de 2010 la señora RamírezRad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2012 – 00402 - 01 (9534) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2012 – 0040201 (9534)
5 nuevamente solicitó al juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que oficiara a la entidad para que acatara el f allo
5 nuevamente solicitó al juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías que oficiara a la entidad para que acatara el f allo de tutela proferido a su favor , ante lo cual la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar requirió a la EPS para el cumplimiento de sus obligaciones para la atención integral del menor.
El día 6 de enero de 2011, el menor fue hospitalizado en la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI por presentar neumonía asociada al reflujo que venía presentando, suministrándole antibióticos y todo el tratamiento; previamente el menor había sido atendido en la Clínica Nuestra Señora del Rosario, pero le había sido suspendido el antibiótico al no haber sido autorizado por SALUD TOTAL E.P.S.
El menor fue enviado a casa para continuar con el tratamiento “por temor a que se infectara en esta institución, donde permaneció por 8 días” ; debió presentarse una nueva acción de tutela, en la cual el Juzgado 14 Civil Municipal concedió el amparo solicitado; el 13 de febrero de 2011 el menor ingresó nuevamente al servicio de urgencias de la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI , donde se encontró , entre otras dolencias, ITU DE ORIGEN NOSOCOMIAL , la cual se entiende fue adquirida en dicha institución; el menor debió ser hospitalizado nuevamente el 17 de febrero, produciéndose su muerte el día 25 del mismo mes y año ; y según dice, por la ITU presente en la FVL “ya se han presentado varias muertes en el último año, la misma que afectó al menor JUAN DAVID, ocasionando su fatal desenlace”.
según dice, por la ITU presente en la FVL “ya se han presentado varias muertes en el último año, la misma que afectó al menor JUAN DAVID, ocasionando su fatal desenlace”.
Así entonces, como fundamento de la responsabilidad invocada señala que:Rad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2012 – 00402 - 01 (9534) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2012 – 0040201 (9534)
6 -Durante el período de gestación la EPS no realizó los estudios necesarios para establecer oportunamente el riesgo que tenía el feto al presentar defectos congénitos como fue el caso del bebé JUAN DAVID NARANJO RAMÍREZ , para lo cual dice aportar “carta de la salud” de la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI de fecha junio de 2010.
La EPS no cumplió con el protocolo ordenado por el Ministerio de la Protección Social , al no realizar las ecografías recomendadas para evaluar el estado de salud del feto y los exámenes con los cuales se podrían haber detectado los problemas en los cromoso mas de Juan David, para lo cual señala que la primera ecografía se debe realizar entre la semana 6 y 12 para el diagnóstico del embarazo, evaluar el saco gestacional y el número de embriones, entre otros; la segunda ecografía se debe realizar entre la sema na 16 y 20 y es la más importante porque aquí es donde se diagnostica las malformaciones fetales y signos directos de alteraciones en los cromosomas , en la cual se debe realizar la medición que se llama TRANSLUCENCIA NUCAL, esto
importante porque aquí es donde se diagnostica las malformaciones fetales y signos directos de alteraciones en los cromosomas , en la cual se debe realizar la medición que se llama TRANSLUCENCIA NUCAL, esto es, la medición de la nuca del bebé que de superar los 3 mm debe llevar a que se realicen la biopsia de Corion y la amniocentesis para verificar si el bebé viene mal; con estos exámenes, dice, se podría haber detectado los problemas en los cromosomas del bebé Juan David, que en este caso era el cariotipo 47 XY+ mar (44/46 XY – 6).
La tercera ecografía se debe realizar en la semana 32 para controlar el crecimiento fetal.
De igual modo, las ecografías realizadas lo fueron sin el debido cuidado y profesionalismo que requiere este tipo de ultrasonidos , los cuales noRad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2012 – 00402 - 01 (9534) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2012 – 0040201 (9534)
7 detectaron las deformidades que presentaba el feto durante su gestación.
-La EPS no dio la oportunidad a la gestante de decidir libremente, al no informarle oportunamente y en un lenguaje claro y entendible para su nivel cultural y académico, sobre el estado de salud del feto que venía con múltiples malformaciones, negándole la oportunidad de decidir libremente si el bebé debía nacer o si se practicaba un aborto terapéutico.
También incurrió la EPS en falla del servi cio al omitir brindar apoyo
con múltiples malformaciones, negándole la oportunidad de decidir libremente si el bebé debía nacer o si se practicaba un aborto terapéutico.
También incurrió la EPS en falla del servi cio al omitir brindar apoyo sicológico y/o siquiátrico a los padres del menor y así prepararlos para el manejo del bebé con los múltiples defectos que padecía.
-La atención dispensada el 16 de diciembre de 2009 en la IPS de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. deterioró más el estado de salud del menor al realizar una intubación en esófago , perdiendo oportunidades para restablecer la salud del niño Juan David, quien se agravó y sufrió el deterioro mayor de su condición , lo que demuestra la impericia del personal médic o, estructurándose un proceder culposo generador de responsabilidad.
-La conducta de la EPS fue omisiva ya que no prestó los procedimientos médicos recomendados en forma oportuna, muy a pesar de las dos (2) sentencias de tutela proferidas a favor del men or, lo que ocasionó el deterioro paulatino de su salud, causándose su muerte el día 25 de febrero de 2011.
La falta de diligencia y cuidado en la realización de los procedimientos, disminuyó gradualmente las posibilidades del menor de recuperarse yRad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2012 – 00402 - 01 (9534) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2012 – 0040201 (9534)
8 con ello, menguaron sus posibilidades de sanación y con el transcurso
F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2012 – 0040201 (9534)
8 con ello, menguaron sus posibilidades de sanación y con el transcurso del tiempo, de salvación , a través de la realización de los procedimientos médicos recomendados por los médicos tratantes ; los procedimientos equivocados y la falta de suministro oportuno de tratamientos y medicamentos creó un riesgo injustificado y generó un estado de peligro que el paciente no estaba obligado a soportar.
-La ITU (infección hospitalaria adquirida durante la instancia en una institución hospitalaria) derivó un daño y el pos terior fallecimiento del menor, motivo por el cual la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI también debe responder por los perjuicios ocasionados, pues con ella se ocasionó la pérdida de vida o curación.
II.- CONTESTACIÓN DE L AS DEMANDADAS Y LLAMADAS EN
GARANTÍA.
-SALUD TOTAL E.P.S. S.A. frente a los hechos de la demanda empieza por señalar que a la señora BEATRIZ ADRIANA RAMÍREZ le fue informada oportunamente la evolución de su embarazo y le fue expuesto el manejo médico y las recomendaciones pertinentes de acuerd o a tal evolución, en el entendido que el embarazo, trabajo de parto y parto son procesos dinámicos, para lo cual señala que en el caso de la demandante no aplicaba ninguna de las tres (3) causales en las cuales la Corte Constitucional en sentencia C-335/06 despenalizó el aborto en nuestro país, ya que la causal de malformaciones del feto no se aplica a
demandante no aplicaba ninguna de las tres (3) causales en las cuales la Corte Constitucional en sentencia C-335/06 despenalizó el aborto en nuestro país, ya que la causal de malformaciones del feto no se aplica a enfermedades que puedan ser curadas antes o después del parto, haciendo viable la vida del feto; prueba de ello, dice, es que el bebé nació vivo y desarrolló su vida durante más de dos (2) años, tiempo enRad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2012 – 00402 - 01 (9534) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2012 – 0040201 (9534)
9 el cual fue sometido a procedimientos quirúrgicos que trataron de curar algunas de sus malformaciones.
Señala que la EPS en ningún momento incurrió en omisión que generara negligencia en la prestación del servicio médico a la señora Ramírez y una vez se conocieron con las ayudas diagnósticas el estado de salud y las malformaciones que se hicieron evidentes, se le informó oportunamente y en lenguaje claro y entendible para su nivel cultural y académico sobre el estado de salud del feto y se le brindó apoyo sicológico como lo registra la historia clínica en la consulta del 2 de diciembre de 2008 con la sicóloga María Isabel Charria Arciniegas ; la paciente siempre estuvo informada y no era del caso obtener su consentimiento informado para interrumpir el embarazo al no darse alguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional.
Refiere que la paciente no fue adherente al control prenatal y
paciente siempre estuvo informada y no era del caso obtener su consentimiento informado para interrumpir el embarazo al no darse alguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional.
Refiere que la paciente no fue adherente al control prenatal y seguimiento, pues se evidenció una paciente con bajo peso (44 kg) por desnutrición de base y anemia crónica con un índice de masa corporal de bajo percentil a la que se le prescribieron micronutrientes y se ordenó valoración por nutricionista desde el 7 de julio de 2008, a la que la paciente sólo acudió dos (2) meses después y en la que se catalogó la alimentación de la gestante como pésima por hábitos alimenticios inapropiados, se le brindó educación nutricional y se ordenó control en un (1) mes, pero la paciente no regresó en todo el curso del embarazo . Se evidenciaron también varias consultas por intolerancia de la vía oral con episodios a repetición de emesis (vómito) y se ordenaron ecografías que se practicaron el 17 de junio de 2008 (que reportó 5 semanas de embarazo), el 25 de septiembre de 2008 (cuando la pacient e contaba con 19 semanas de embarazo y se le dio orden para eco de control) ; sinRad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2012 – 00402 - 01 (9534) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2012 – 0040201 (9534)
10 embargo, para el siguiente control del 23 de octubre con 23 semanas de gestación, la paciente no presentó ni indicó haberse realizado la segunda ecografía ya referida.
10 embargo, para el siguiente control del 23 de octubre con 23 semanas de gestación, la paciente no presentó ni indicó haberse realizado la segunda ecografía ya referida.
En consulta por urgencias del 11 de noviembre se ordenó practicar ecografía y control que se realizó el día siguiente con el ginecobstetra Alejandro Hernández Guzmán, calculándose un embarazo de 27 semanas y al examinar eco no se visualiza miembro inferior derecho, se registró “ sospecha malformación fetal miembro inferior derecho se ordena eco nivel III”, cuyo resultado fue evaluado por el mismo profesional en control del 26 de noviembre de 2008, reportando embarazo de 28 semanas, “focomelia izquierda y pie equino varo derecho”.
Según dice, para ese momento la gestante contaba con tres (3) ecografías obstétricas, lo que indica que tuvo suficiencia de recursos, exámenes completos de tamizaje, cumpliéndose con las ecografías contempladas en la guía ; sobre el diagnóstico y pronóstico fetal, indica que las ecografías son pruebas de tamizaje que permiten hacer filtro de sensibilidad del examen, ya que en ningún caso alcanzan el 100%, alcanzando en algunos casos un 70% de sensibilidad diagnóstica, por lo que no todas las malformaciones genéticas se pueden diagnosticar con la ecografía, solamente se pueden detectar en un 60% de los casos y antes de la semana 24 solamente un 35% de los casos. De este modo, dice, no es cierto que la EPS haya incumplido con la guía re comendada por el Ministerio de la Protección Social, al no contar con el concurso y la adherencia adecuada al control prenatal por parte de la paciente , se
dice, no es cierto que la EPS haya incumplido con la guía re comendada por el Ministerio de la Protección Social, al no contar con el concurso y la adherencia adecuada al control prenatal por parte de la paciente , se le brindó la atención a la gestante y a la criatura, ordenándole las ecografías recomendadas para ev aluar el estado de salud del feto de forma oportuna.Rad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2012 – 00402 - 01 (9534) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2012 – 0040201 (9534)
11 Luego de explicar los procedimientos quirúrgicos realizados al bebé , reconoce la existencia de la acción de tutela interpuesta por la madre del menor, en la que se ordenó a la EPS el suministro de insu mos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud “no existiendo mecanismo legal diferente al de la tutela para acceder a los mismos”, motivo por el cual Juez de Tutela el autorizó realizar el respectivo recobro al FOSYGA; y en cuanto a los incidentes de desacato presentados en su momento por la señora Beatriz Adriana, dice que ést os fueron rechazados ante el cumplimiento de la entidad al fallo de tutela.
Continúa explicando que el estudio cromosómico del menor arrojó un cariotipo 47 xy + mar , condición qu e no es posible corregir con ningún tipo de tratamiento porque se trata de la lectura del contenido genético de cada una de las células del individuo ; se realiza impresión diagnóstica de posible síndrome de vacter y se inicia el proceso de corrección de su s múltiples malformaciones con colostomía y
tipo de tratamiento porque se trata de la lectura del contenido genético de cada una de las células del individuo ; se realiza impresión diagnóstica de posible síndrome de vacter y se inicia el proceso de corrección de su s múltiples malformaciones con colostomía y reconstrucción anal, corrección de pie equino varo derecho y se vigila desarrollo y crecimiento observando clara intolerancia a la lactosa con severos episodios diarreicos que llevan a marcadas descompensaciones metabólicas con hipoglucemia persistente.
Frente a la atención brindada en la IPS de SALUD TOTAL el día 16 de diciembre de 2009, indica que no es cierto que se halla incurrido en negligencia y falla en el servicio médico por cuanto en el momento en que se intubó al menor por parte del galeno se cumplió con los cánones médicos, respondiendo el paciente positivamente al manejo implementado, logrando estabilizar al paciente para permitir su traslado a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI , el cual se hizo en ambulanc ia medicalizada y con la asistencia del médico José Dar ío Caarcas (sic), sinRad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2012 – 00402 - 01 (9534) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2012 – 0040201 (9534)
12 que se advierta al recibo del paciente en la Fundación que al menor se le haya desacomodado la intubación en el trayecto o en su ingreso al servicio de urgencias, por lo que no se descarta que ésta se halla desacomodado en el traslado interno entre urgencias y la UCI,
le haya desacomodado la intubación en el trayecto o en su ingreso al servicio de urgencias, por lo que no se descarta que ésta se halla desacomodado en el traslado interno entre urgencias y la UCI, precisando que antes de ese día el menor ya presentaba síndrome convulsivo, indicando que del examen de la historia clínica de la Fundación no se puede deducir que po r la intubación practicada previo al ingreso a dicha institución, se le hayan ocasionado lesiones y laceraciones traumáticas de la vía aérea, ni aspiración de líquidos gástricos.
De igual modo, el cuadro clínico que reporta compromiso neurológico no co rresponde a la atención médica brindada sino que ello devino como consecuencia de un hecho desafortunado de broncoaspiración de alimentos que derivara en hipoxia y consecuente paro cardiorrespiratorio que fue necesario afrontar y procurar superar con la ca pacidad de los profesionales de la salud de la IPS NORTE de SALUD TOTAL EPS y la de los diferentes especialistas de la Fundación , lo cual aunque se logró sortear, conllevó desafortunadamente consecuencias que se tornaron en irresistibles e inevitables en l a salud del menor pese a una buena práctica médica.
Indica que no es cierto que existiera negligencia para autorizar la valoración del menor por neurocirugía para las fechas que se señalan en la demanda, como tampoco es cierto que la valoración realizada en la Liga Colombiana contra la Epilepsia se pueda interpretar como resultado de una falla en el servicio médico prestado por la EPS.Rad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2012 – 00402 - 01 (9534)
la Liga Colombiana contra la Epilepsia se pueda interpretar como resultado de una falla en el servicio médico prestado por la EPS.Rad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2012 – 00402 - 01 (9534) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2012 – 0040201 (9534)
13 Agrega que siempre se dio respuesta satisfactoria a las autoridades que hicieron requerimientos respecto de la atención que estuvo recibiendo el menor JUAN DAVID NARANJO RAMÍREZ ; aduce que el resultado insatisfactorio que constituyó la pérdida de la salud y finalmente la vida del menor, no derivó de la conducta médica que le fue brindada sino como consecuencia de las compl icaciones que se fueron presentando de su propia condición de base y los riesgos inherentes que se llegaron a conjugar en el desarrollo de la atención médica.
Sostiene que no es cierto que en la estancia del menor en la Clínica Nuestra Señora del Rosario , la EPS haya negado la autorización de medicamento alguno y el alta del menor se produjo por su buena evolución con indicación de seguir con el tratamiento en casa.
Finalmente, expone que la s infecciones nosocomiales constituyen un riesgo inherente pese a una buena práctica médica, en todas las instituciones hospitalarias del mundo sin excepción, indicando que la muerte del menor se produjo como consecuencia de “choque séptico secundario a neumonía”.
Con fundamento en todo lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter médico e institucional brindados por SALUD TOTAL E.P.S. S.A. y los
Con fundamento en todo lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter médico e institucional brindados por SALUD TOTAL E.P.S. S.A. y los resultados que puedan haber afectado a la madre y su bebé, inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, exoneración por cumplimiento de la obligación de medio, exoneración por estar probado que el equipo médico e institucional de SALUD TOTAL EPS S.A. emplearon la debida diligencia y cuidado, inexistencia de la obligación de i ndemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, caso fortuito, ausencia deRad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2012 – 00402 - 01 (9534) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2012 – 0040201 (9534)
14 culpa por materializarse el riesgo de la infección, carga de la prueba a cargo del actor, solicitud exagerada de pretensiones, inexistencia de la obliga ción de indemnizar por lucro cesante por no ser un daño cierto y la innominada.
Y, por último, llamó en garantía a las aseguradoras CHUBB DE
COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A.
-La FUNDACIÓN VALLE DEL LILI dice no constarle la atención suministrada a la demandante y a su hijo en otras instituciones médicas, por lo que dice atenerse a lo que resulte probado, para lo cual resalta que el primer ingreso del menor JUAN DAVID NARANJO RAMÍREZ
suministrada a la demandante y a su hijo en otras instituciones médicas, por lo que dice atenerse a lo que resulte probado, para lo cual resalta que el primer ingreso del menor JUAN DAVID NARANJO RAMÍREZ a la Fundación fue el día 16 de diciembre de 2009 a la edad de once (11) meses, respecto de la cual explica que el menor ingresó con “encefalopatía hipóxica isquémica, falla cardiorrespiratoria , síndrome convulsivo, neumonía aspirativa, en pos reanimación cardiopulmonar, intubación por esófago” y todas estas alteraciones le impedían tener la posibilidad de recibir alimentos por vía oral y tener un desarrollo sicomotor normal, entre otras ; manifiesta no tener conocimiento sobre las evidencias de fallas en el servicio prestado en la IPS de SALUD TOTAL EPS , pero es cierto que el niño ingresó a la Fundación con intubación en esófago, anotándose en la historia clínica “por lo que requiere nueva intubación orotraqueal”.
Refiere que las condiciones de salud en que ingresó el menor el 16 de diciembre de 2009, unas eran de orden congénito y otras a condiciones propias de cómo se le daba el alimento en su casa de habitación, que por esta circunstancia se presentó un paro cardiorrespiratorio y la intubación al esófago con un deterioro notable e irreversible; indicandoRad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 2012 – 00402 - 01 (9534) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2012 – 0040201 (9534)
15 que cumplió con todas sus obligaciones brindando todos los servicios al
F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 001 – 2012 – 0040201 (9534)
15 que cumplió con todas sus obligaciones brindando todos los servicios al menor JUAN DAVID NARANJO RAMÍREZ con diligencia.
A continuación, informa que el menor ingresó a la Fundación el día 6 de enero de 2011 con dos (2) cuadros patológicos: neum onía y convulsiones, con reporte de la presencia de neumonía desde hace ocho (8) días, suspendiendo el medicamento ampicilina sulbactam IV desde hace cuatro (4) días en la Clínica del Rosario ; reingresando el día 5 de febrero siguiente con nuevos episodios convulsivos y un parcial de orina compatible con cuadro de infección del tracto urinario y siendo dado de alta el día 8 del mismo mes y año cuando se estabilizó y se envió a casa con el servicio de Home Care, con el siguiente diagnóstico: “Urocultivo E co li Bles negativo multisensible. Paciente con antecedentes conocidos. En el momento hospitalizado con Dx ITU, con buena evolución clínica. Ha permanecido afebril desde hace 72 horas se decide dar de alta con Home Care, para terminar tratamiento antibiótico por 10 días. Se le explica a la mamá. Entiende y acepta el alta”.
En su concepto, la conclusión a la que se llega en la demanda es estrecha en su análisis, la cual sólo le compete a